Roj: STSJ M 5471/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:5471
Id Cendoj:28079330032020100246
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid
Sección:3
Fecha:24/06/2020 Nº de Recurso:285/2019 Nº de Resolución:272/2020
Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:ANGEL NOVOA FERNANDEZ Tipo de Resolución:Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0009018 Procedimiento Ordinario 285/2019 Demandante: VITRO S A
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA SENTENCIA Nº 272/20
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMS. SRS. MAGISTRADOS:
D. Angel Novoa Fernández D- Rafael Estévez Pendás En Madrid a 24 de Junio de 2020
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2019 formulado por Dª Mª TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad VITRO S.A, contra desestimación tácita del Servicio Madrileño de Salud respecto de pago de intereses moratorios en razón a Contrato de suministro continuado a los distintos Hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud, derivados del importe de 2.301 facturas giradas por suministros sucesivos y continuados en el tiempo, de medicamentos, productos sanitarios, servicios y/o equipos, recepcionados por el Centro citado ; habiendo sido parte demandada el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representado por Letrado de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en
cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de junio de dos mil veinte.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernandez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la mercantil VITRO , S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN, se impugna la desestimación tácita del Servicio Madrileño de Salud respecto de pago de intereses moratorios en razón a Contrato de suministro continuado a los distintos Hospitales dependientes del Servicio Madrileño de Salud, derivados del importe de 2.301 facturas giradas por suministros sucesivos y continuados en el tiempo, de medicamentos, productos sanitarios, servicios y/o equipos, recepcionados por el Centro citado En la demanda se solicita la condena de la Administración demandada al pago de la suma de 70.207,66 € por los intereses moratorios.
Así, en base a la documentación aportada, en base a el Cuadro de Cuantificación de Intereses constan todas las facturas a partir de 2.014 (años 2.014, 2.015, 2.016, 2.017 y 2.018).
Añade que los intereses reclamados por las 2.301 facturas (289.397,97 €) son claramente procedentes, pues se han calculado conforme a las BASES que se determinan en la LEY hoy VIGENTE: o sea la ACTUAL REDACCIÓN del artículo 216.4 del T.R. de la LCSP, que se remite al artículo 7.2 de dicha Lev contra la morosidad.
En nuestro escrito de petición en vía administrativa de 28 de noviembre de 2.018 pedíamos el importe de los intereses por 71.110,33 euros que fue rebajado en demanda a 70.207,66 euros por varias facturas con incidencias (ver pág. 31 a 33 del escrito de Demanda de fecha 24 de julio de 2.019).
Estos 70.207,66 euros de intereses son cuantificados a partir del plazo de 30 días desde la fecha del registro de la factura, hasta el día de su pago efectivo aplicando como tipo de interés la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
El tipo legal de interés de demora que se solicita es "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos", los intereses se calculan sobre el importe total de cada factura incluido su IVA correspondiente, acompañando al escrito de demanda, de 24 de julio de 2019, como grupo de documentos nº 1, un pendrive que contiene copia del Modelo 303 de Autoliquidación mensual de IVA de los ejercicios 2.014, 2.015 2.016, 2017 y 2018 a los que pertenecen las facturas que integran este procedimiento, así como copia del certificado expedido por la Agencia Tributaria en que se certifica que la empresa recurrente se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias, quedando probado el pago del impuesto y el perjuicio causado; se solicitan asimismo los intereses "anatocísticos" desde la fecha de interposición del recurso, y el abono de la cantidad de 2.027, 67 € en concepto de indemnización por costes de cobro correspondientes a los honorarios de Letrado por la elaboración de la reclamación realizada en vía administrativa.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del SERMAS, se contesta a la demanda manifestando:
La existencia de prescripción de determinadas facturas.
En concreto apunta a que la actora presentó reclamación en vía administrativa el día 28 de noviembre de 2019 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo), solicitando el abono de intereses de demora respecto de facturas fechadas a partir del mes de marzo de 2014.
Sin embargo, dado que el plazo de prescripción de las deudas de las Administraciones Públicas es de cuatro años, la reclamación de intereses de demora que se hubiesen devengado en el periodo comprendido entre el 1.03.2014 y el 27.11.2014 se encuentra prescrita. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, debiéndose en consecuencia descontar las cantidades correspondientes de la liquidación que se efectúe de los intereses de demora reclamados por la actora."
Que el cómputo de los intereses no debe efectuarse, tal como realiza la parte actora, sobre el total de la factura ( IVA incluido), habiéndose pronunciado el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que la inclusión del IVA
en la base del cálculo de los intereses de demora solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista( pues además de probarse con los libros registro que establece el Reglamento del IVA , la certificación de la Agencia Tributaria , solo prueba que está al día de las obligaciones tributarias pero no que el IVA de cada factura se abonase antes del momento en que la Administración abono el importe de cada factura;
Que el cómputo a efectos de cálculo del importe correspondiente a la deuda por intereses de demora se inicia con la fecha de registro de las facturas en el Centro Gestor, sin que éste pueda proceder a la tramitación de los correspondientes documentos de pago en tanto no disponga de la factura;
Por otro lado, se ha realizado el cálculo obrante en el expediente tomando como fecha final del cómputo la fecha de efectivo cobro que aporta la reclamante en la reclamación presentada en vía administrativa el 28 de noviembre de 2018, salvo respecto de 146 facturas, en las cuales el desfase entre la fecha de pago por el Hospital y la fecha de cobro que la actora indica no se encuentra en un rango de días razonable (folio 271 del expediente).
Que los tipos aplicados para el cálculo de intereses moratorios son los señalados por la administración (tipo de referencia dado por el Banco Central Europeo en los periodos y tipos indicados).
Añade el Letrado de la Comunidad de Madrid que no ajustándose la reclamación de intereses moratorios a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, ello determina la iliquidez de tales intereses que impide la aplicación del anatocismo.
Y finalmente plantea que no procede tampoco la indemnización solicitada por costes de cobro toda vez que no se está reclamando el importe de ninguna factura, y menos cuando se trata de actuaciones profesionales innecesarias al corresponder a la mera presentación de un escrito administrativo para el que no es preceptiva ni necesaria la intervención de asistencia letrada.
TERCERO.-
Descartada la existencia de la prescripción alegada por la administración demandada respecto de determinadas facturas, nótese simplemente que , tras el examen del expediente administrativo, la reclamación se presentó en vía administrativa el 28 de noviembre de 2.018, no 2.019 como se indica en la contestación a la demanda, procede el examen del resto de las cuestiones.
Día inicial.
Entendemos lleva razón la actora. Del examen del expediente, de las facturas sí que figuran las certificaciones que acreditan la conformidad de los servicios prestados con el contrato, por lo que será la fecha de estas certificaciones que se consigna en el cuadro de cálculo aportado, la que ha de tenerse en cuenta como dies a quo para computar los 30 días a partir de los cuales se devengarán los intereses de demora del artículo 216.4 TRLCSP.
Esta misma Sala y Sección tiene declarado, sobre esta cuestión, entre otras en sentencia de 21 de diciembre de 2017, recurso 21/2017, lo que a continuación sigue:
" El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tras la modificación operada por la disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, ha quedado redactado de la siguiente manera: " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 Y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".
Asimismo se añade una nueva disposición adicional trigésimo tercera , referente a la obligación del contratista de presentar la factura por los bienes entregados ante el registro administrativo correspondiente, señalando que en los pliegos de cláusulas administrativas que se aprueben a partir de la entrada en vigor de dicha disposición ( al día siguiente de su publicación en el BOE, según la disposición adicional duodécima), se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.
Conforme a la normativa expuesta, hay que distinguir según que la certificación o factura haya sido presentada por la contratista en plazo, en cuyo caso, la Administración dispone de 30 días para abonar el principal a contar desde la aprobación de la certificación o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, devengándose intereses de demora a partir del cumplimiento del citado plazo de 30 días desde la citada aprobación. Cabe también que el contratista no presente las facturas en el registro administrativo en el citado plazo de 30 días. En este supuesto, el devengo de intereses se produce transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el citado registro."
Puntualizar , y acorde con la actora, que ha calculado los intereses estableciendo una franquicia máxima de 30 días desde la fecha de registro/presentación de la factura en el Centro Gestor.
Admite de otro lado la existencia de facturas con fechas erróneas (en la pág. 270 del expediente administrativo hay una serie de facturas con cuya fecha de registro el Hospital no está de acuerdo (sombreado naranja) y que por ende esta parte actora aceptaba el cálculo alternativo para esas facturas rebajando el importe pedido de intereses (ver pág. 31 y 32 de la demanda).
Por último, en este apartado, puntualiza facturas no computadas. En la pág. 270 del expediente administrativo hay 20 facturas que no son objeto de cómputo. Se aceptaba eliminar las 20 facturas de la reclamación.
Ello determino la rebaja de la cuantía a 70.207,66 euros.
b) Día final.
En relación con el dies ad quem, ó día final para el cálculo de los intereses de demora, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que ha de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas.
CUARTO.- En relación a si los intereses han de calcularse sobre el importe de las facturas incluido o excluido el IVA, hemos de decir, en primer lugar, que las facturas presentes no se refieren a certificaciones de obra sino que se derivan de contratos de suministros por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 37/1.992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para las certificaciones de obra, que las considera como pagos anticipados en los contratos de obra. En el caso presente la recurrente afirma haber ingresado el IVA pese al impago de las facturas y aporta con la demanda como grupo de documentos nº 1, un PENDRIVE que contiene copia del Modelo 303 de Autoliquidación mensual de IVA de los ejercicios 2.014, 2.015 2.016, 2017 y 2018 a los que pertenecen las facturas que integran este procedimiento, así como copia del certificado expedido por la Agencia Tributaria en que se certifica que la empresa recurrente se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias, quedando probado el pago del impuesto y el perjuicio causado, siendo así que esta Sala, entre otras, en Sentencias de 15 de Diciembre de 2.006 se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es "acreedor" del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.
En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA
correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.
Y siendo así que en el caso presente la recurrente afirma haberlo ingresado mensualmente en la Administración Tributaria acompañando a la demanda los documentos a que nos hemos referido, es igualmente cierto que en caso de oposición de la administración demandada , cual es el supuesto que nos ocupa, esta misma Sala y Sección ha declarado , entre otras en sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 PO 464/2013, que solo procede el pago si se prueba el ingreso del IVA correspondiente a cada certificación o factura, y para ello en caso de oposición no basta la documentación aportada ( en este caso un PENDRIVE que contiene copia del Modelo 303 de Autoliquidación mensual de IVA de los ejercicios 2.014, 2.015 2.016, 2017 y 2018 a los que pertenecen las facturas que integran este procedimiento, así como copia del certificado expedido por la Agencia Tributaria en que se certifica que la empresa recurrente se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias, sino que la actora atendiendo a la posibilidad que brinda el artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) que dice que " Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones" pudo y debió aportar los Libros Registro.
El Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 67 dispone:
Los Libros Registros deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:
* 1. El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
* 2. º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice y la cuota tributaria deducible.
* 3. Respecto a las operaciones reflejadas en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, la situación de los bienes a que se refieren las mismas, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
En consecuencia la base de cálculo de los intereses de demora estará constituida por el importe total de las facturas excluido el IVA.
Conforme a lo razonado, habrá de dejarse para ejecución de sentencia la cuantificación exacta de los intereses de demora, aceptando el día final de devengo de intereses solicitado por la actora, el interés que aplica, así como que los intereses han de ser calculados sobre el importe de cada factura excluido el IVA, y aceptando asimismo el día inicial que expresa como de devengo de los intereses de demora en la redacción dada al artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por la disposición final 6.1 de Real Decreto-Ley 4/2.013 de 22 de Febrero .
La alegación de que determinadas facturas presentan incidencias.
Puntualizar que frente a la alegación contenida en la contestación a la demanda , de que respecto del diez ad quem se ha realizado el cálculo obrante en el expediente tomando como fecha final del cómputo la fecha de efectivo cobro que aporta la reclamante en la reclamación presentada en vía administrativa el 28 de noviembre de 2018, salvo respecto de 146 facturas, en las cuales el desfase entre la fecha de pago por el Hospital y la fecha de cobro que la actora indica no se encuentra en un rango de días razonable , ha sido descartada ante la respuesta y soporte probatorio de la actora ( la documentación aportada en el PENDRIVE (GRUPO DE DOCUMENTOS NUM. 1) copia de justificantes bancarios del cobro de las facturas (distintos hospitales) por lo que queda suficientemente probada que la fecha de cobro utilizada por la actora para realizar los cálculos de intereses de demora es correcta.
QUINTO.- La parte recurrente solicita los intereses legales de los intereses de demora (anatocismo) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil. Dicha petición no puede ser acogida ya que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 , entre muchas otras, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos , lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, y han de ser fijados en ejecución de Sentencia , razones por las que no existiendo cantidad de intereses líquida y determinada no procede el pago de los intereses de intereses.
SEXTO .- En cuanto a los costes de cobro reclama la recurrente por tal concepto el abono de la cantidad de 1.872,96 € correspondientes a honorarios de Letrado por la elaboración de la reclamación realizada en vía administrativa, cantidad que no puede ser concedida ya que no cabe considerar los honorarios profesionales devengados por el letrado en vía administrativa al no resultar imperativa su intervención y ser susceptibles de ser cubiertos mediante la condena en costas en los casos que esta resulte procedente. Así lo ha manifestado esta Sección en Sentencias de 15 de octubre y 7 y 16 de Noviembre de 2.018 ( respectivos recursos núms.
459, 560 y 687/18) con relación a pretensiones idénticas.
SÉPTIMO.- Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de la entidad VITRO S.A, , y revocando la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, condenamos a la Comunidad de Madrid al pago a la recurrente de los intereses de demora de las facturas a que esta sentencia se refiere a determinar en ejecución de la misma conforme a los parámetros establecidos en el último párrafo de su fundamento jurídico cuarto, con desestimación expresa de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0285-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85- 0285-9 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos