DELITOS
CONTRA LA
DMINISTRACION
DE JUSTICIA
G
aceta Jurídica
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Jorge B. Hugo Álvarez
Gaceta Jurídica
• Falsa imputación y simulación de hecho punible Artículo 402
• Ocultamiento de menor de edad a investigación judicial
Artículo 403
• Encubrimiento personal Artículo 404
• Encubrimiento real Artículo 405
• Excusa absolutoria en casos especiales Artículo 406
• Omisión de denuncia Artículo 407
• Entorpecimiento de investigación por fuga en accidente
automovilístico u otro análogo Artículo 408
• Falsedad en juicio del testigo, perito, traductor o intérprete
Artículo 409
• Avocamiento indebido Artículo 410
• Falsa declaración en procedimiento administrativo Artículo
411
• Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial
Artículo 412
• Evasión de preso Artículo 413
• Facilitación a la evasión de preso Artículo 414
• Amotinamiento Artículo 415
• Fraude procesal Artículo 416
• Justicia arbitraria por mano propia Artículo 417
• Prevaricato Artículo 418
• Detención arbitraria
Artículo 419
• Prevaricato por conocimiento en proceso que patrocinó como
abogado Artículo 420
• Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial Artículo
421
• Denegación y retardo de justicia Artículo 422
• Incumplimiento de obligaciones de notario, secretario de
justicia o de fiscalía Artículo 423
• Omisión de ejercicio de la acción penal Artículo 424
• Concepto de funcionario o servidor público Artículo 425
• Penas de inhabilitación conjunta para delitos funcionales
Artículo 426
CÓDIGO PENAL LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TíTULO XVIII CAPíTULO III
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACiÓN DE JUSTICIA FALSA IMPUTACiÓN Y SIMULACiÓN DE HECHO PUNIBLE
ARTÍCULO 402:
"El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuyese delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ".
I. DE LAS FUENTES DEL INJUSTO PENAL Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES
La norma tiene como fuente directa el artículo 330 del Código Penal derogado de 1924(1), artículo 395 del Proyecto del Código Penal de 1991, artículo 341 del Proyecto de Código Penal de 1986, artículo 362 del Proyecto del Código Penal de 1985 y el artículo 356 del Proyecto del Código Penal de 1984. El viejo Código Penal peruano de 1863 contempló esta figura en el artículo 288; sin embargo, el legislador la tipificó como una de las modalidades del injusto penal: "Acusación calumniosa hecha en juicio" que afectaba preponderante el honor de las personas y no la administración de justicia propiamente dicha. Fue el legislador del Código Penal de 1924 quien ubicó y sistematizó el injusto penal en comentario dentro de los delitos contra la administración de justicia.
Obviamente, el tipo penal en comentario tiene una mejor técnica de redacción en relación con el artículo 288 del Código Penal de 1863 y el artículo 330 del Código Penal derogado de 1924; la técnica empleada en la configuración del tipo es bastante similar al sistema adoptado por otros códigos penales modernos.
En la legislación comparada casi todos los códigos penales modernos configuran como delito este injusto penal; lo contempla el artículo 239 del novísimo Código Penal de Venezuela del 2000, el artículo 435 del nuevo Código Penal de Colombia del 2000 (en vigencia desde el año 2001), el artículo 303 del nuevo Código Penal de El Salvador de 1997, el artículo 289 del Código Penal de Paraguay de 1997, entre otras legislaciones.
12. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INJUSTO Y SUS CARACTERÍSTICAS
La descripción típica del artículo 402 del nuevo Código Penal denota la complejidad y lo discutible de este injusto penal cuyos problemas fundamentales se traducen en la ubicación y sistematización del ilícito penal, la determinación del momento de su configuración, del bien jurídico tutelado, la cuestión de la procedibilidad, etc.
Dada la propia naturaleza de este delito muchos autores consideran que es uno de los injustos penales más caracterizados en cuanto a la ofensa de la administración de justicia; sin embargo, tal aseveración no es absoluta si tomamos en consideración, sobretodo, la conducta descrita en el primer supuesto admitido por el tipo básico. En el dominio del hecho, el agente orienta su acción dolosa, más allá del simple aprovechamiento de la administración de justicia, en comprometer el honor, la honra, los bienes o la libertad personal de su víctima; resultando, por tanto, que en determinadas ocasiones el sujeto activo, al provocar con una falsa imputación un proceso de investigación en el ámbito policial, en el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, solo utiliza a la administración de justicia como un medio para lograr el propósito final del agente que es el de afectar la honra, libertad o bienes del sujeto pasivo. Sin embargo, por ser un delito pluriofensivo, afecta varios bienes jurídicos protegidos, siendo lo
preponderante el bien jurídico tutelado por la norma, la administración de justicia.
Es dificil concebir, por ejemplo, que Apolonio oriente su acción dolosa buscando que ofender o atacar a la administración de justicia como parte de la Administración Pública; 10 usual es que busque afectar el honor o la libertad de un tercero al denunciar, a sabiendas, una falsa imputación. Sin embargo, para este supuesto no basta estimar como voluntad rectora en el agente la acción final de su actividad.
Se entiende que el legislador ha vinculado la pena a un mero hacer (denunciar a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido) que se agota con la sola denuncia o falsa imputación ante la autoridad competente; resultando irrelevante las motivaciones que impulsaron al agente a incurrir en este ilícito penal.
El injusto es un delito de mera actividad y la acción dolosa del agente consiste en denunciar un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido; de manera que, para la configuración del tipo no se requiere necesariamente el resultado del inicio del proceso de investigación que acabe en una absolución.
Tómese en cuenta que la falsa imputación y la simulación de un hecho punible son realizadas por el sujeto activo ante una "autoridad", entendiéndose por tal a aquellos funcionarios públicos que por imperio de la ley son los encargados de admitir y/o recepcionar denuncias verbales o escritas, como la Policía Nacional, el Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional para investigar los hechos imputados (falsos o verdaderos) que pueden culminar en el ámbito policial y no necesariamente en un proceso penal que culmine con la absolución del afectado por una denuncia falsa. Verbi gratia: A circunstancialmente es testigo solitario y excepcional de una muerte violenta en horas de la madrugada de una persona conocida por parte de unos sujetos que huyen del lugar dejando a su víctima sobre un charco de sangre; instantes en que simultáneamente y por un hecho casual, B, completamente mareado, pasa por el lugar tropezándose con la víctima, cayendo sobre el cuerpo del occiso y manchándose de sangre; repuesto de la fuerte impresión huye del lugar para no verse comprometido. Esta escena es captada por A quien odia a B; circunstancia que es aprovechada por A para denunciar a B como autor del hecho punible, a sabiendas que fueron otros los
autores. La policía detiene a B como principal sospechoso y todos los medios de comunicación dan a conocer el hecho con la captura de B; pero dentro de las 24 horas, gracias a una eficiente y rápida labor policial, se determina que los verdaderos autores del hecho criminal eran otros, quienes son capturados. La policía libera a B con las disculpas del caso.
Nótese que en el ejemplo mencionado la exigencia del elemento subjetivo "a sabiendas" en la configuración del tipo, supone siempre una intencionalidad determinada en el agente, de manera que esta figura no admite un injusto penal de naturaleza culposa. La falsa imputación solo se realiza con la denuncia formal. De allí que la expresión utilizada por el legislador en el tipo, "a sabiendas", constituye el núcleo o elemento fundamental en la configuración del tipo, indicativo de un dolo especifico como voluntad rectora del agente. "El autor es la figura central del suceso concreto de la acción"(2). Es decir, el agente procede a denunciar un hecho punible teniendo en conocimiento que la persona a quien denuncia no ha cometido el delito, es inocente; de forma tal que el agente solo busca perjudicar a un tercero por motivaciones X (enemistad, venganza, odio, etc.) y, consecuentemente, utiliza a la autoridad en sus propósitos innobles.
Muchos autores consideran que este injusto penal lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, invocándose argumentos a favor del carácter pluriofensivo de este injusto penal, lo cual compartimos; sin embargo, en determinada circunstancias puede ser el honor o la libertad el bien jurídico más afectado por la acción dolosa del agente que el juzgador deberá tomar en consideración, aun cuando el legislador no lo haya considerado como el de interés prevalente o predominante para aplicar la pena. Para algunos autores los otros bienes jurídicos lesionados por la acción dolosa del agente no tiene un interés susceptible de igualarse en el plano valorativo a la función y fines del proceso penal, aun cuando reconocen que existe un evidente perjuicio que se irroga al indebidamente sometido a proceso en virtud de una falsa imputación, la cual puede menoscabar socialmente su reputación por el hecho de estar sometido a un proceso. Ahora bien, reconociendo que con este injusto penal se lesiona varios bienes jurídicos tutelados y siendo el preponderante o interés prevalente la administración de justicia, no entendemos la benignidad de las penas prescritas para este injusto penal contemplado en el artículo 402 del Código Penal (no mayor de tres años),
incluso para casos graves en los que, como consecuencia de una falsa imputación, el agraviado sufre injusta carcelería, pierde su trabajo y siente mancillada su honor y reputación de hombre de bien.
Un ejemplo de extrema severidad para este injusto penal lo constituye el artículo 172 del Código Penal japonés que sanciona al sujeto activo con la pena privativa de libertad con trabajo forzado, que puede ser de acuerdo con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo de por vida o a plazo definido no mayor de 15 años. Tal severidad en las penas prescrita en la legislación japonesa obedece, entre otros factores, al alto sentido que tiene la cultura japonesa sobre e! honor de la persona humana. Obviamente no propugnamos tamaña severidad, pero sí e! incremento de la pena a una no mayor de seis años.
Situaciones como la descrita hace afirmar a Vives Antón que: "La acusación y denuncias falsas es, básicamente, un delito contra el honor, es decir, una calumnia o injuria agravada por las especiales circunstancias en que se realiza (ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del delito o falta imputados). Aunque no cabe negar que e! interés del Estado en el buen funcionamiento de la administración de justicia se haya tomado en consideración, este por sí solo, no justificaría la punición ni la diferencia de las penas que se establecen con las de la calumnia y la injuria"(3).
En suma, el legislador peruano ha englobado en un tipo básico varios supuestos de conductas que se consideran reprochables y sujetos a punición; sin embargo, cada supuesto de acción dolosa de! agente lesiona bienes jurídicos distintos, prevaleciendo como bien jurídico tutelado e! correcto funcionamiento de la administración pública. Por ejemplo, en e! primer supuesto, el agente denuncia un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido; la voluntad rectora del agente se orienta a perjudicar a un tercero. En el segundo supuesto, simula pruebas o indicios de su comisión que pueden (posibilidad) servir de motivo para un proceso penal, busca inducir a error a la administración de justicia; en este caso, el agente quiere hacer creer que ha sido víctima de un robo, rompe las cerraduras, deja una escalera sobre un muro, pone en desorden su departamento o deja cualquier otra señal que haga verosímil el delito simulado, de suerte que intriga a la
autoridad y la induce en error para que proceda a investigar y buscar a sus autores, o en caso de la auto-denuncia falsa consistente en asegurar ante la autoridad ser autor o haber participado en la comisión de un delito en el que es completamente ajeno. En estos supuestos, se puede apreciar que la acción finalista del agente se orienta a engañar a la administración de justida sin el animus de daiiar a un tercero; que 110 es el caso común del primer supuesto que se describe en el artículo 402 del Código Penal.
No cabe duda que el tipo contiene una voluntad rectora del agente, pero todos los supuestos que admite la norma penal contienen distintas acciones finalistas por parte del agente; este último, en el dominio del hecho, orienta su acción dolosa a finalidad distinta.
¿Qué se denuncia? La norma de manera expresa señala que lo que se denuncia es un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido.
¿Qué se simula? Pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal. Nótese que el vocablo comisión está referido a un hecho punible.
¿Qué se atribuye al agente? Un hecho punible falso o verdadero que ha sido cometido por otro.
El injusto penal: "Falsa imputación y simulación de hecho punible", está referido a todas las conductas configuradas en el Código Penal como delitos o faltas. Hechos ajenos a él son atípicos.
En la legislación comparada se utilizan distintas denominaciones, por ejemplo, el artículo 172 del Código Penal japonés emplea la "querella falsa", que es distinta a la difamación, injuria y calumnia prescritas en los artículos 230, 230-B y 231 (delitos perseguibles a instancia de parte) del mismo cuerpo normativo; el artículo 164 del Código Penal alemán emplea la terminología: "Acción punible" o "Violación de un deber del cargo del servicio"; el artículo 211 del Código Penal chileno, "Crimen"; el artículo 456 del Código Penal español, "Hechos"; el artículo 351 del Código Penal de Panamá, "Infracción punible"; los artículos 166, 167,168 y 179, "Hecho Punible"; el artículo 178 del Código Penal de Cuba, "Hecho Ficticio"; el artículo 460 del Código Penal de El Salvador, "Delito", etc., pero todas ellas hacen referencia a los delitos o faltas.
Las opiniones de los autores se dividen también en esta cuestión fundamental. Algunos consideran que es un injusto penal de simple actividad, es decir, la lesión del bien jurídico tutelado se produce por el solo hacer del agente en el momento que hace la denuncia falsa ante la autoridad competente para motivar o poner en funcionamiento el mecanismo procesal, afirmación que compartimos. Para otros autores, el delito se configura con el resultado material, de allí que se exija un requisito de procedibilidad para la denuncia el hecho.
Resulta sorprendente, dogmáticamente, el que se haga depender, como parece presumirse del texto en comentario, la necesidad o no de un resultado material para la configuración del tipo o el requisito o cuestiones de procedibilidad para denunciar el hecho; tanto más cuanto resulta notorio que la descripción típica del artículo 402 del Código Penal 110 proporciona ningún elemento para sustentar tal afirmación. Basta con que se atribuya falsamente la comisión de un delito de los perseguibles de oficio ante la autoridad competente para que el tipo se agote plenamente.
Algunas legislaciones extranjeras prescriben expresamente una cuestión de procedibilidad, como es el caso del Código Penal español (artículo 456, inciso 2) que merece el comentario de Maria José Magaldi. "En virtud de ello no se puede proceder contra el que ha imputado falsamente mientras no hubiere recaído sentencia o auto de sobreseimiento firme dictado por el Tribunal que conociera la causa, y este, de oficio, no hubiere mandado proceder, lo cual equivale a afirmar que si el Tribunal no mandare proceder, el sujeto sometido indebidamente a procedimiento y al que evidentemente se ha irrogado un perjuicio, quedaba totalmente despropósito de protección jurídica sin que le cupiera siquiera el recurso de acudir a la vía civil(4)"; es el caso del artículo 164 inciso 6) del Código Penal alemán; artículo 456 inciso 2 del Código Penal español(5); el artículo 461 del Código Penal de El Salvador, etc., este último Código Penal resulta bastante ilustrativo.
Código Penal de El Salvador de 1973 Artículo 461.- (Condiciones de Procesabilidad).
"No se procederá contra el denunciador o acusador falso, sino después de haberse dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo, ejecutorias.
Si el auto dictado fuere de sobreseimiento provisional no se procederá contra el denunciante o acusador falso, sino después de haberse convertido en definitivo.
Si la denuncia o acusación falsa hubiere dado lugar a una sentencia condenatoria contra el inocente, no se procederá contra el denunciante o acusador falso hasta que la sentencia dictada en el juicio de revisión quede ejecutoriada".
Algunos autores consideran que para la efectividad de la protección penal -en virtud de la condición de procedibilidad- se requiere la provocación de actuaciones procesales, la integración de esta en la descripción típica sería correcto comportando, además, ventajas desde una perspectiva político-criminal. Es decir, no basta la simple denuncia de la imputación falsa, es preciso un requisito o condición de procedibilidad para la persona a la que se le imputan los hechos falsos que han dado lugar a la causa. Aceptar esta tesis es desproteger al agraviado y resultaría inviable la sanción al responsable; en un medio como el nuestro donde los procesos son costosos, prolongados, inoportunos, etc. operaría la prescripción y consecuentemente la impunidad del agente. La justicia debe ser pronta y no tardía.
¿Es exigible en nuestro Código Penal el requisito o condición de procedibilidad?
El artículo 402 del Código Penal no lo contempla expresamente, tampoco sugiere tal posibilidad; sin embargo, la Corte Suprema de la República ha considerado esta condición esencial para denunciar de oficio al acusador falso. Hecho que nos parece un despropósito, en la generalidad de los casos; dada la practica usual en nuestro medio de los procedimientos que son bastantes dilatados, en muchos casos pueden durar un período mayor al de la prescripción de la acción establecida para el tipo penal: imputación falsa, de manera que resultaría una forma de "premiar" al agente que actúo dolosamente y generó un serio perjuicio al honor y en algunos casos la perdida de la libertad de su víctima, otorgándole esta posibilidad procesal que lo beneficia. No obstante, nada obliga al fiscal o al juez tomar en consideración tal condición de procedibilidad que sí lo contempla de manera expresa el Código Penal español
Consideramos que basta establecer la falsedad de la imputación en cualquier estado de la investigación para que tanto el agraviado como la propia administración de justicia denuncie al acusador falso. Por ejemplo, el agente
que denuncia ante la Policía Nacional un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido; descubriendo la propia policía en su investigación en el ámbito policial que el agente ha hecho una denuncia maliciosa, cerrando el caso a ese nivel; el hecho no puede quedar impune. Es en este acto en que la policía debe proceder a denunciar al agente que hizo la denuncia maliciosa, y no necesariamente aquella denuncia que dé inicio a un proceso penal ante el órgano jurisdiccional.
El mayor reproche de este injusto penal encuentra su fundamento en la norma ti vi dad que prevé como imperativa que la autoridad, al tener la obligación jurídica de investigar un hecho punible cuyo incumplimiento le hace acreedor a responsabilidad penal(6) y la conducta del denunciante falsario, crea o genera un peligro inminente y grave para el bien jurídico tutelado por el tipo descrito en el artÍCulo 402 del Código Penal.
III. DE LAS DIFERENTES CONDUCTAS QUE ADMITE EL TIPO
El hecho ilícito tipificado como tal en el artÍCulo 402 del Código Penal es de acción dolosa y en la configuración del tipo se admite los siguientes supuestos:
A. El agente denuncia a la autoridad un hecho punible a sabiendas que no se ha cometido
En este supuesto que admite el tipo penal, la acción dolosa constituye en imputar falsamente a una persona hechos que se consideran delitos o faltas. La acción dolosa de esta primera conducta que se describe en el artÍCulo 402 del Código Penal peruano se define con el verbo rector: "Denunciar falsamente" que equivale en este injusto penal a "imputar", "atribuir", etc. un hecho delictuoso a sabiendas de su falsedad.
Nótese que se trata de denunciar hechos punibles con contenido penal, como si realmente hubiesen sido realizados por el sujeto pasivo. El o los hechos imputados deben ser típicos, resultando necesario aclarar que el tipo en su aspecto objetivo exige que el hecho delictuoso objeto de imputación, sea una "realizada" en tales condiciones que motive la posibilidad real de ejercer una pretensión punitiva atendiendo básicamente a los términos explícitos de la denuncia.
"La acción del delito de acusación o denuncia falsa se configura corno un puro acto de comunicación entre el pat1icular y un funcionaIio publico que debe proceder a la averiguación y castigo del delito imputado"(7).
La falsedad de la imputación es uno de los elementos importantes en la configuración del tipo, lo que equivale a imputar un delito o falta a un inocente, a partir de hechos no realizados o hechos delictuosos realizados por terceros que se atribuye a otro (un inocente).
El adverbio "falsamente" utilizado por el legislador español en el artículo 456 del Código Penal es equivalente a la expresión "a sabiendas" utilizada por el legislador peruano en el artículo 402 del Código Penal, que permite una nítida distinción en la inveracidad del hecho, extendiéndola a aquellos supuestos en que, siendo verdaderos los hechos, la salvedad está en la atribución de estos a una determinada persona inocente.
Nótese que la expresión "a sabiendas" tiene aquel significado referido al dolo, como núcleo fundamental en la configuración del ilícito penal: constituye, pues, un elemento subjetivo del tipo. También conviene poner en claro qué ha de entenderse por hechos. En primer tem1ino, al hablar de hechos, la ley excluye toda valorización jurídica.
La circunstancia de quien imputa falsamente un hecho a otro 10 califique inadecuadamente carece de relevancia. La naturaleza del delito no varía, si, por ejemplo, el denunciador califica de robo lo que en su caso sería un hurto. Tampoco pertenecen a los hechos los elementos típicos normativos del delito falsamente imputados. En cambio, es dudoso si bajo la palabra hechos el legislador ha querido comprender también el elemento interno del delito imputado.
No obstante, hay que entender que no basta con la imputación de los elementos descriptivos de cualquier figura de delito (O falta); será menester que el falso denunciante añada los elementos subjetivos: cuando figuren incorporados por la ley a la conducta típica en cuestión(8).
Otros de los problemas complejos por resolver, dadas las circunstancias especiales del hecho que se denuncia con un deliberado propósito de perjudicar a un tercero, es la conducta del agente que denuncia un hecho punible, guardando silencio de las causas eximentes que la justifican, como podría ser la legítima defensa, el estado de necesidad, etc. En estas condiciones, ¿puede hablarse de una falsa imputación?; consideramos, aun
cuando el denunciante (que puede ser un abogado penalista) 10 hace con el deliberado propósito de perjudicar a un tercero, que no configura el hecho ilícito en comentario, porque las eximentes requieren de examen, análisis, valorización y apreciación objetiva por parte del juzgador.
Suele suceder que en muchos casos la causa de error o de falsa apreciación objetiva y subjetiva, y aun factores de índole objetivo, induce a exagerar o desfigurar los acontecimientos, de allí la importancia de la expresión Ha sabiendas" que emplea el legislador peruano para determinar la voluntad rectora del agente. El agente procede a denunciar con conocimiento que el hecho punible no se ha cometido o que el acusado es inocente.
Otra de las cuestiones fundamentales por resolver en este supuesto, dada la complejidad y singular importancia, radica en las consecuencias doctrinarias y practicas en relación con la falsa imputación, en definir si hay o no concurso real con los delitos de calumnia y falso testimonio. Desde luego que la solución no es sencilla.
Recordemos que este supuesto (imputación falsa) descrito en el artículo 402 del Código Penal tiene una estructura bastante similar al tipo calumnia, prescrito en el artículo 131 del mismo cuerpo normativo.
Código Penal peruano de 1991:
Artículo 131.- "El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa".
Es evidente la coincidencia entre los tipos penales imputación falsa y calumnia, porque también en el injusto penal imputación falsa hay un ataque al honor de la persona, de allí que algunos autores consideren que en el delito de imputación falsa el bien jurídico tutelado es el honor. Lo cierto es que no es posible normativamente, y en el caso concreto, una duplicidad de sanCIOnes.
El tipo falsa imputación consume al ilícito penal calumnia. Se afirma que el injusto penal en comentario es un delito pluriofensivo porque con la acción dolosa del agente se lesionan varios bienes jurídicos tutelados. Nótese que en ambas figuras penales contiene una voluntad rectora del agente orientada a mancillar el honor de la persona utilizando para tal propósito, de alguna manera, a la administración de justicia; diferenciándose en que el delito de calumnia es perseguible a instancia de parte y el de falsa imputación de oficio; también en el delito de calumnia está más acentuado el animus de
deshonrar al sujeto pasivo, mientras que en el de lafalsa imputación se exige el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, especialmente el de la falsedad de la imputación. Bastando, pues, que el agente conozca y quiera realizar una falsa imputación de un hecho constitutivo de delito a una persona ante la autoridad competente, activando la función jurisdiccional para que se configure el tipo. Ahora bien, la otra diferencia sustancial entre el injusto penal: falsa imputación y el delito de falso testimonio radica en la etapa del proceso. El primero se configura en el momento de presentar la denuncia (es decir, antes del inicio del proceso); el segundo en el curso de un proceso iniciado, sea en la etapa de investigación o en la de juicio oral.
Lo que implica que en estas condiciones puede darse un concurso real de delitos con el tipo denominado falso testimonio(9), que se resuelve a favor de este último delito por el principio de especialidad. Nótese que el artículo 409 del Código Penal que tipifica el delito de falso testimonio establece en su segundo párrafo una circunstancia agravante cuando el testigo en su declaración atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, prescribiendo una pena no menor de dos ni mayor de seis años. No entendemos por qué la conducta del testigo es sancionada con mayor severidad cuando atribuye un delito a una persona a sabiendas que es inocente; y se impone una pena benigna al agente que denuncia atribuyendo a una persona haber cometido un delito a sabiendas que no se ha cometido. ¿Cuál es el fundamento del mayor reproche para la conducta descrita en el artículo 409 del Código Penal si en ambas figuras se afecta el honor, cuando no la libertad del agraviado, utilizando para tal propósito a la administración de justicia?
Nos parece atentatorio al principio de equidad, racionalidad y proporcionalidad de las penas.
B. La conducta del agente que simula pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible que puedan servir de motivo para un proceso penal
Este supuesto es de acción dolosa y bien puede presentarse en la falsa imputación, agravando el tipo o determinando otro ilícito penal. Lo usual es que se configure un hecho punible más grave, como la falsificación de documentos, el falso testimonio, etc.; en tal hipótesis la complejidad de la acción dolosa daría lugar a concurso real de delitos, aun cuando, de los términos del artículo 402 del Código Penal parece desprenderse que se
sanciona solo el delito de simulación del hecho punible. En la configuración del tipo por simulación de pruebas o indicios, basta que el agente, queriendo hacer creer que ha sido víctima de un robo, rompa las cerraduras, deje una escalera sobre el muro, ponga en desorden su vivienda o deje cualquier otra señal que haga verosímil el delito simulado, falsifique o altere un instrumento público o privado, etc., de suerte que intrigue a la autoridad y la induzca en error para que se proceda a investigar y buscar a sus autores.
La simulación de pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible es un elemento objetivo del tipo, constituyendo su aspecto subjetivo la expresión "a sabiendas" utilizada por el legislador para expresar la voluntad rectora del agente; dicha expresión equivale al dolo específico.
Nótese que la simulación de pruebas o indicios debe ser de tal naturaleza o magnitud que pueda motivar (posibilidad real) un proceso penal.
El verbo rector en este supuesto está constituido por el vocablo "simular" que significa representar, hacer creer una cosa fingiendo o imitando 10 que no es conforme a la realidad de los hechos. El agente es autor de una ficción, tendiente a poner en marcha de modo indebido un proceso judicial. Este estado ficticio de pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible puede expresarse, por ejemplo, en la provocación en el cuerpo de una mujer de los moretones, equimosis o marcas propias de una violación, etc. Obviamente que esta simulación de pruebas o indicios debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente encargada de la investigación por parte del agente.
La simulación no pierde su naturaleza al pasar del lenguaje común o corriente al terreno del Derecho Público (Derecho Penal). Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinta de cómo se presenta; en uno u otro caso se oculta un propósito reprochable penalmente. Ahora bien, en la simulación de pruebas o indicios puede darse un concurso de dos o más agentes, bien sea como autores, coautores, cómplices, que se resuelve con la teoría del dominio del hecho.
La descripción típica de este injusto penal exige como condición objetiva de punibilidad la posibilidad real de una provocación de una actividad procesal. La simulación implica un elemento cognoscitivo que va asociado a la acción material; de manera que en la acción de simulación de pruebas o indicios el
agente busca inducir a error a la administración de justicia; 10 que de alguna manera implica, como sostienen algunos juristas franceses, un "ataque a la autoridad de la justicia" y, de modo más concreto, "un ataque contra el respecto debido a la justicia". De allí que el nuevo Código Penal francés de 1994 10 considere como objeto de la protección en el artículo 434-26 del Código Penal.
Este supuesto (simulación de pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible) en ocasiones puede confundirse con la falsa imputación, porque el que se finge víctima de un hecho punible puede hacerlo de modo tal que la investigación conduzca a una persona determinada. Es lícito preguntarse ¿cuál es el propósito del agente para simular pruebas o indicios de la comisión de un hecho ilícito? Interrogante de fácil formulación, pero difícil y compleja explicación dada lo imprevisible de la conducta humana. Las motivaciones y la acción finalista del agente pueden ser múltiples, resultando el primero iITelevante en la configuración del tipo, pero no en lo segundo. Importa la acción final del agente que lesiona o pone el bien jurídico tutelado por la nom1a penal.
En suma, es posible que el agente simule pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible con el deliberado propósito de ah-ibuir falsamente el hecho a un tercero que odia; motivando la marcha indebida de un proceso penal. Es posible, también, la simulación de pruebas o indicios de un supuesto delito de robo de su vehículo para beneficiarse del seguro, etc. La simulación de pruebas o de indicios de la comisión de un hecho ilícito surge con el deseo del agente de motivar la marcha indebida de la Administración de Justicia, desvirtuando su utilidad; en ella radica el mayor reproche de este injusto penal. Precisamos que toda simulación no se presenta aisladamente, sino de manera concatenada y dependiente entre sí, relacionados con unos nexos típicos, que el agente elabora para su acción dolosa.
C. El agente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro Esta conducta de acción dolosa es propiamente llamada "Auto-denuncia falsa" que consiste en asegurar ante la autoridad ser autor o haber
pm1icipado en la comisión de un delito no cometido o que ha sido cometido por otro. Hay que advertir que la simulación del hecho punible consiste en querer engañar a la justicia sin el ánimo de dañar o perjudicar a terceros. Obviamente se utiliza a la administración de justicia para tal propósito.
En esta modalidad de delito la intención del agente está orientada a entorpecer el curso de una investigación; pero esa acción debe tener finalidades concretas relacionadas con un tercero. Hay situaciones en que el fin puede ser de alguna manera "heroico" y "admirable", tal es el caso de la madre que se atribuye un hecho ilícito grave cometido por su hijo para salvar a este de la condena a una cadena perpetua, como otros casos cuyo fin es muy discutible; por ejemplo, el supuesto del agente que se atribuye un delito no cometido simulación de un hecho punible.
Hay que distinguir, la situación del procesado que en el curso de una investigación contra él, por un determinado delito, declara ser autor de un hecho ilícito distinto con el ánimo de establecer una coartada; no le sería Imputable el delito contra la administración de justicia en la modalidad de auto-acusación porque el engaño a la autoridad en interés propio encuentra justificación procesal como medio de defensa, aunque moralmente sea reprobable. En cambio, si se trata de encubrir a un tercero o de hacer fracasar una investigación adelantada contra persona distinta se configura el tipo.
Este supuesto se desdobla en dos acciones materiales: el atribuirse un delito no cometido (inexistente) simulando un hecho punible, o, habiéndose cometido realmente un delito siendo el autor otro, este se atribuye la autoría; de manera que en ambos casos se pone en marcha de modo indebido un proceso judicial.
---(1) Código Penal Peruano de 1924. Artículo 330.- "El que denunciare a la autoridad una infracción sabiendo que no se ha cometido, o el que simulare pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, o el que falsamente se hubiere acusado de haber cometido una infracción, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a treinta días.
(2) ROXIN, Claus. "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal". Marcial Pons. Madrid, 1998. Pág. 567.
(4) MAGALDI, María José. "Revista Documentación Jurídica" Volumen 2. Enero-Di- ciembre, 1983. N°s 37-40. Ministerio de Justicia. Espaiia. Pág. 421.
(5) Código Penal espaiiol de 1995. Articulo 456, inciso 2.- "No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador, siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".
(6) Código Penal peruano de 1991. Artículo 422.- "El juez que se niega a administrar Justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años". Artículo 424.~ "El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena pnvatIva de lIbertad no menor de uno ni mayor de cuatro años".
(7) BENEYTES, Luis. "Código Penal" Tomo 11. Tnvium. Madrid, 1997. Pág. 4270. (8) Ver RODRÍGUEZ DEVESA, José María. "Derecho Penal español. Parte Especial". Dlkmson. Madrid, 1995. Pág. 1022.
(9) Código Penal de 1991. Artículo 409.- (Falso testimonio). "El testigo, perito, traductor
o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio".
IV. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA DENUNCIA CALUMNIOSA Y SIMULACIÓN DEL DELITO
"Encontrándose probados los hechos ilícitos, la sentencia del colegiado que absuelve por los cargos de denuncia calumniosa y simulación de delito se encuentra arreglada a ley".
Lima, doce de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; de conformidad con lo dispuesto por el señor fiscal, por sus fundamentos declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos trece, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventiséis, en el extremo consultado que absuelve a Teófilo Marroquín Ramírez, por el delito contra la Administración Publica -contra la función jurisdiccional-, en la modalidad de denuncia calumniosa y simulación de delito, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.-
s.s. ROMÁN/SANTISTEBAN/FERNÁNDEZ/URDAYIPAREDES LOZANO/GONZALES LÓPEZ/ PALACIOS VILLAR. dtc.
MINISTERIO PÚBLICO Instrucción N° 610-94
Corte Superior de Lima C.S. N° 910-97 Dictamen N° 3586-97-MP-FN-2FSP.
Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
Viene en recurso de nulidad la sentencia de fs. 213-214 su fecha 8 de junio de 1996 que FALLA absolviendo a Juan Carlos Chauca Vigo y Roberto GaITÍazo Espejo de la acusación fiscal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves, en agravio de Teófilo Marroquín Ramírez; a Teófilo Marroquín Ramírez de la acusación fiscal por el delito contra la administración de justicia en agravio del Estado, por el delito de abuso de autoridad en agravio de Roberto Garriazo Espejo y José Mann Cerdán; a Luis Emérito Tolentino Ruiz de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de Teófilo Marroquín Ramírez; y apropiación ilícita en agravio de Teófilo Marroquín Ramírez; y CONDENARON; a Paúl Andrés Luque Ramírez por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la saludlesiones graves en agravio de Juan Carlos Chauca Vigo, a tres años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conductas señaladas; FIJARON en SI. 2,000.00 Nuevos Soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado.
De autos aparece que en la madrugada del 25 de diciembre de 1992 se encontraban bebiendo licor dos grupos de personas en la tienda ubicada en la tercera cuadra de la Av. Luis Pardo del Distrito de Villa María del Triunfo, circunstancia en que penetra en forma repentina y prepotente el acusado, Sub Oficial de Tercera Teófilo Marroquín Ramírez, dándole una cachetada a Roberto Garriazo Espejo por haber ofendido en anterior oportunidad a su hermano menor, siendo retirado por sus acompañantes Javier Félix Tapia Solís y Paúl Luque Ramírez, quien regresa nuevamente a la tienda, cacheteando esta vez a José Jorge Mann Cerdán, procediendo sus acompañantes a llevárselo; pasados unos momentos vuelve a la tienda, al percatarse que había extraviado su camet e insignia de policía, no encontrando a nadie, por haberse retirado el grupo para evitar líos, por lo que procede a buscarlos, con la finalidad de obtener sus documentos, dirigiéndose con tal fin a la Av. José Olaya, cuadra 6, en donde encuentra un grupo de personas escuchando música y bebiendo licor, ya con el ánimo exaltado hace disparos al aire con el arma(revolver) de Paúl Andrés Luque Ramírez, disparando este último con la misma arma al agraviado Juan Carlos Chaucha Vigo, quien resulta con herida de arma de fuego en la región mesogastro. Para repeler la agresión, Roberto GaITÍazo Espejo tiró una botella y Juan Carlos Chauca Vigo una piedra que impactó a los agraviados Teófilo Marroquín Ramírez y Paúl Andrés Luque Ramírez, de donde proviene el presente caso; abriéndose instrucción a fojas 33 contra Paúl Andrés Luque Ramírez por el delito de lesiones graves en agravio de Juan Carlos Chauca Vigo; contra Juan Carlos Chauca Vigo, Roberto GalTiazo Espejo, por el delito de lesiones en agravio de Teófilo MalToquín y Paúl Andrés Luque Ramírez, conh"a Teófilo MalToquín Ramírez por el delito de abuso de autoridad en agravio de Roberto Garriazo Espejo y José Jorge MarÍn Cerdán; y contra Emérito Florentino Ruiz, por el delito de apropiación ilícita en agravio de Teófilo Marroquín RamÍrez.
Los hechos materia de este proceso se hallan probados con las instructivas de los acusados que con"en en autos, con la confrontación de [s.5657; certificado médico legal de [s.77; in[Olme médico de [s.79, historia clínica del paciente Juan Carlos Chauca Vigo de [s.83-96, parte policial de [s.21-30, parte policial de [s.73; parte policial de [s. 98 y preventiva de [s.170; por lo que la sentencia venida en grado de recurso de nulidad está expedida de acuerdo a ley y al mérito de las pruebas actuadas.
Por lo expuesto, la Sala Penal de su Presidencia, se servirá declarar NO HABER NULIDAD en la recurrida.
Lima, 23 de diciembre de 1997. AMÉRICO LOZANO PONCIANO Fiscal Adjunto Supremo
IMPUTACIÓN FALSA: AUSENCIA DE DOLO
"Al no encontrarse acreditado el dolo de parte del denunciado, y no existiendo indicios claros y fehacientes de causa probable a ser investigada procede dictar el auto de /la ha lugar a la apertura de instrucción.
Expediente N° 8554-97
Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Cayo Rivera-Schereiber, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen obrante a rojas cuarentiuno, y atendiendo:
Primero.- Que, se imputa al denunciado que con el fin de eludir una obligación pecuniaria contra el denunciante, formuló una denuncia contra el agraviado por el delito contra el partimonio-hurto, emitiéndose al final del proceso una resolución de sobreseimiento de la causa por no haberse acreditado la comisión del delito ni la responsabilidad penal del procesado; Segundo.- Que, el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales establece que el juez instructor abrirá instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito. que se ha individualizado a su presunto autor, y que la acción penal no ha prescrito; Tercero.- Que. el juzgador debe cerciorase que el hecho denunciado es típico y lo ser cuando la conducta que confom1e aparece descrito en una nOlma penal, por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación típica de la conducta; Cuarto.- Que, este proceso de adecuación de la conducta al tipo puede realizarse de dos maneras, o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la Parte Especial del Código y entonces habrá adecuación directa o tal encuadramiento se procede a través de uno los dispositivos legales amplificadores del tipo Tentativa, complicidad en cuyo caso la adecuación es indirecta (Reyes Echandía. "Tipicidad". Editorial Temis, mil
novecientos ochentinueve. Página doscientos cinco); Quinto.- Que, este proceso de adecuación directa se presenta siempre que se logre realizar el proceso de subsuncion de la conducta sobre el tipo de la Parte Especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo penal determinado porque cubre los elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos; Sexto.- Que, bajo esta consideración este Colegiado considera que no se encuentra acreditado el dolo de parte del denunciado, elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo cuatrocientos dos que exige lo siguiente: "el que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido ... ", motivo por el cual. no existiendo indicios claros fehacientes de causa probable a ser investigada, y ante la falta de adecuación directa del hecho al tipo, en aplicación del artículo setentisiete del Código adjetivo, procede a dictar el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución de fojas treintiuno su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete que declara NO HA LUGAR a la apertura de instrucción contra Jesús Estela Velásquez por delito de denuncia calumniosa, en agravio de Erick Vega Ochoa, con los demás que contiene, notificándose y los devolvieron.
ss. MAC RAE THAYS-EYZAGUIRRE GARATE-CAYO SCHEREIBER.
FALSA IMPUTACIÓN
"Se configura el delito al haber la procesada efectuado denuncia por usurpación no obstante conocer la situación del predio, el mismo que se hallaba ocupado, lo cual era de conocimiento de la procesada ".
Expediente N° 8373-97
Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la doctora Mac Rae Thays, oído el informe oral, por los fundamentos expuestos propios de la recurrida y de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público en su dictamen de fojas trescientos dos; y CONSIDERANDO. Primero.- Que, viene en alzada la sentencia que condena a Isabel Fany Gutiérrez Delgado y Leonor Angélica Sosa Tito por el delito contra la administración pública-contra la
función jurisdiccional (falsa denuncia y falso testimonio); Segundo.- Que, conforme se advierte de fojas uno, la coinculpada Isabel Fany Gutiérrez Delgado formula denuncia el ocho de octubre de mil novecientos noventidós, ante la veintitrés Fiscalía Provincial Penal contra una persona de apellido Morán por el ilícito penal de usurpación, afirmando que aprovechando que el inmueble sito en la avenida San Martín numero doscientos noventa, Ex Fundo Infantas, se encontraba desocupado; Tercero.Que, es por mandato de la sentencia, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventisiete, que en copia obra a fojas cincuentinueve, expedido por la Onceava Sala Penal, que se dispone que se remitan copias certificadas al Ministerio Público, al advertir que doña Isabel Fany Gutiérrez Delgado a fojas setentisiete y Leonor Angélica Sosa Tito, a fojas ciento siete, interrogados bajo juramento afirmaron que el momento de adquirir el inmueble se hallaba desocupado, lo cual no obedece a la verdad consignado en el documento de compraventa, existiendo por ello indicios de la comisión del delito contra la administración de justicia; Cuarto.- Que, en fotocopia certificadas obran las declaraciones vertidas por ambas coinculpadas Isabel Gutiérrez Delgado, a fojas setentisiete, y de Leonor Sosa Tito a fojas ciento siete de las que se establece que estas declararon que el terreno precitado se encontraba desocupado cuando lo adquirió, la primera de las indicadas, en enero de mil novecientos ochentinueve, no obstante en la cláusula octava de la escritura pública de compraventa otorgada por ante el Notario Manuel Reátegui, que obra a fojas seis, se señala claramente que el predio se encuentra ocupado por cinco familias, es decir, que estas conoCÍan la situación del predio; Quinto.- Que, la inculpada Isabel Fanny Gutiérrez Delgado como argumento de densa señala que cuando esta adquirió el predio de setecientos veinte metros cuadrados. Este se encontraba desocupado solo por una casucha de material de adobe de sesenta por ochenta metros cuadrados ocupado por las guardiana, observándose después, el año mil novecientos ochentinueve, la existencia de cinco viviendas, que si bien este argumento se expone en la presente acción, ello fue también lo que lo motivara la investigación instructiva conforme se advierte de fojas setenticuatro en el auto de apertura de instrucción al señalar que fluye de las investigaciones policiales que los denunciados Juana Perales Oriendo, Rigoberto Morán Rugel, bajo el consentimiento del anterior propietario del inmueble sito en la calle San Martín número doscientos noventa, Ex Ranchería Infantas, el denunciado Juan
Peñaloza Uriondo que son familiares de los denunciados, para que en dicho lugar construyan sus viviendas, hasta la actualidad desde el año de mil novecientos ochentinueve, afirmaciones que quedan desvirtuadas en el dicho proceso: Sexto.- Que, el delito materia del presente proceso se configura cuando se denuncia ante la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, el que simula pruebas o indicios de su comisión que pueda servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido por otros; configurando, pues, con la actuación de doña Isabel Fany Gutiérrez Delgado que existe delito al haberse efectuado una denuncia, no obstante conocer conforme se establece de autos la situación del predio; Sétimo.- Que, en cuanto a la imputada Leonor Angélica Sosa Tito a la cual se incrimina el delito de falso testimonio, cabe mencionar que tal delito se encuentra acreditado en autos; fundamentos por los cuales CONFIRMARON la sentencia que corre a fojas doscientos noventidos, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, que FALLA: Condenando a Isabel Fany Gutiérrez Delgado y Leonor Angélica Sosa Tito como autoras del delito contra la administración de justicia-contra la función jurisdiccional (falsa denuncia y falso testimonio) en agravio del Estado; a dos años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el plazo de un año, bajo la observancia de las reglas de conducta fijadas: y FIJA: en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar las sentenciadas en forma solidaria a favor del Estado, notificándose y los devolvieron.
ss. MAC RAE THAYS-EYZAGUIRRE GARATE-CAYO RIVERA SCHEREIBER.
IMPUTACIÓN FALSA:
PRECISIONES ANTE LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN "Que, al no haberse podido determinar si en los procesos penales hubo o no delito, al haberse declarado fundadas las excepciones de prescripción, no se configuran los elementos del tipo penal contemplados en el artículo 402 del Código Penal". Expediente N° 7937-97-"A"
Lima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho.-
AUTOS y VISTOS.- Interviniendo como Vocal ponente el Dr. DEMETRIO RAMÍREZ DESCALZI, oídos los informes orales de conformidad con lo
dictaminado por el señor Fiscal Superior a fojas ciento cuarentiséis, y ATENDIENDO, además: Primero.- Que, de las copias certificadas obrantes de fojas seis a catorce y de fojas veintidós a veintisiete, se aprecia que los procesados, Leocadio Rengifo Torres y Pedro Alarcón Orihuela, cuando presidentes de los consejos de administración y vigilancia, respectivamente, de la Cooperativa de Vivienda La Popular Limitada, denunciaron a los agraviados Paúl Sarmiento Quispe y Pedro Gago Chonta por los delitos de hurto, robo, apropiación ilícita, estafa y oh"as defraudaciones y fraude en la administración de personas jurídicas, culminando este proceso mediante resoluciones que declararon fundadas las excepciones de prescripción de las acciones penales; Segundo.- Que, de las copias certificadas obrantes de fojas quince a veintiuno, se observa que otros socios de las referidas cooperativas interpusieron denuncia entre otros, contra los indicados agraviados por los delitos de estafa, defraudación y usurpación, proceso que culminó con la resolución judicial de NO HA LUGAR, archivándose definitivamente lo actuado; Tercero.- Que, como se puede observar, dichos procesos y denuncia fueron interpuestos por diferentes personas, estando por determinarse en lo primero si existió como delito, por lo que al no configurarse los elementos del tipo penal contemplados en el artículo cuatrocientos del Código Penal, concurre uno los presupuestos señalados en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales, estando en consecuencia con arreglo a ley, el extremo apelado del auto de apertura de instrucción; Cuarto.- Que, los mencionados agraviados mediante su escrito, que en copia certificada obra de fojas tres a cinco denuncia, también a los referidos procesados por el delito contra la administración de justicia, ilícito penal sobre el cual el Fiscal Provincial Penal no se ha pronunciado, situación procesal que debe ser subsanada, conforme a la ley; por tales fundamentos CONFIRMARON: la resolución apelada de fojas ciento cuatro a ciento cinco. Su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, en el extremo que DECLARA: no ha lugar a la apertura de instrucción contra Procopia Auspicio Mendoza Saravia por delito de denuncia calumniosa en agravio de Pedro Augusto Gago Contreras y en agravio de Paúl Sarmiento Quispe, con los demás que contiene; DISPUSIERON: Que, el juez de la causa remita los autos al Fiscal Provincial Penal para que se pronuncie sobre el delito contra la administración de justicia denunciado contra Leocadio Rengifo Torres y Pedro
Crisólogo Alarcón Orihuela, notificándose y los devolvieron. ss. BACACABRERA-VASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ-RAMÍREZ DESCALZI.
V. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA Código Penal español de 1995
Artículo 456.- De la acusación y denuncias falsas y de la simulación de delitos.
1.- "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
lro.- Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2do.- Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3ro.- Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. 2.- No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandaran proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".
Código Penal de Panamá de 1982
Artículo 351.- "El que denuncie ante la autoridad una infracción punible, a sabiendas de que no se ha cometido, o simule pruebas o indicios de ella que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, será sancionado con prisión de seis meses a un año o de veinticinco a ciento cincuenta días-multa".
Artículo 352.- "El que declare falsamente ante la autoridad que es autor o partícipe de un delito en el que no ha intervenido, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
Si el agente se retracta se le aplicará el mínimo de la sanción señalada en el inciso anterior, y si el fin fue el de evitar la persecución y condena de un pariente cercano, quedará exento de pena".
Artículo 353.- "El que inculpe a otra persona ante la autoridad de una infracción punible, a sabiendas de que es inocente, o simule pruebas o indicios contra ese mismo inculpado, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la falsa inculpación diere por resultado una condena a pena privativa de libertad por doce a veinte años, la sanción será de dos a ocho años de prisión".
Artículo 354.- "Las sanciones señaladas en el artículo precedente se reducirán en dos terceras partes si el autor se retracta de sus inculpaciones o revele la simulación antes de que se califique el sumario. Dichas sanciones solo se reducirán de la tercera parte a la mitad cuando la retractación o revelación se hiciere antes del veredicto del Jurado, si se trata de delitos sometidos a él, o antes de la sentencia en los demás casos".
Código Penal colombiano de 1980 Artículo 166.- (Falsa denuncia)
"El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a cinco mil pesos".
Artículo 167.- (Falsa denuncia contra persona determinada)
"El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o participe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años y multa de un mil a diez mil pesos".
Artículo 168.- (Falsa autoacusación).
"El que ante autoridad se declare autor o participe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis meses a dos años".
Artículo 169.- (Circunstancias de agravación).
"Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta de por sí constituya otro delito".
Artículo 170.- (Reducción de pena en caso de contravención).
"Las penas señaladas en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención".
Artículo 171.- (Circunstancias de atenuación)
"Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia".
Nuevo Código Penal colombiano del 2000 ArtÍCulo 435.- (Falsa denuncia) "El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (O 1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (lO) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ArtÍCulo 436.- (Falsa denuncia contra persona determinada)
"El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ArtÍCulo 437.- (Falsa autoacusación)
"El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ArtÍCulo 438.- (Circunstancias de agravación)
"Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito".
Artículo 439.- (Reducción cualitativa de pena en caso de contravención) "Si se tratara de una contravención las penas señaladas en los Artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad". ArtÍCulo 440.- (Circunstancias de atenuación)
"Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia".
Código Penal de Cuba de 1979 Artículo 178.- (Simulación de delito) "El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier
otro medio idóneo, denuncia un hecho ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie en sanción de privación de libertad de tres meses a dos años".
Attícúlo 179.- "El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier otro medio idóneo, declare falsamente haber participado en la comisión de un delito sin inculpar a otro, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas".
Nuevo Código Penal de Cuba de 1988 Artículo 154.1 (Denuncia o acusación falsa)
"l. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:
a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso penal a otro, le impute, ante el tribunal o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que de ser ciertos, serían constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huella, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como responsable de un delito;
c) si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años".
Nuevo Código Penal de Venezuela del 2001
Artículo 240.- "Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena".
Código Penal de El Salvador de 1973
Artículo 460.- (Denuncia o acusación calumniosa).
"El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.
También incurrirá en la misma sanción el que simulare la existencia de pruebas materiales, con el propósito de inculpar a determinada persona como autor o partícipe de un delito, sabiendo que es inocente.
Si del hecho resultare la condena de la persona inocente la sanción será de dos a diez años".
Artículo 461.- (Condiciones de procesabilidad)
"No se procederá contra el denunciado o acusador falso, sino después de haberse dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definiti vo, ejecutoriados.
Si el auto dictado fuere de sobreseimiento provisional no se procederá contra el denunciante o acusador falso, sino después de haberse convertido en definitivo.
Si la denuncia o acusación falsa hubiere dado lugar a una sentencia condenatoria contra el inocente, no se procederá contra el denunciante o acusador falso hasta que la sentencia dictada en el juicio de revisión quede ejecutoriada.
La acción para el ejercicio de los derechos que asisten al denunciado o acusado, se trasmite a sus herederos".
Artículo 462.- (Simulación de delito).
"El que denunciare ante funcionario judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito imaginario o simulare pruebas materiales en apoyo de la simulación, sin culpar a persona alguna determinada, pero con el propósito de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado, será sancionado con prisión de seis meses a un año".
Artículo 463.- (Aceptación falsa de delito).
"El que ante autoridad judicial competente confesare falsamente haber cometido un delito, será sancionado con prisión de seis meses a un año. El autor quedará exento de pena si la confesión se rinde en interés de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario".
Nuevo Código Penal de El Salvador de 1997
Artículo 303.- "El que denunciare o acusare a una persona ante la autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente".
Artículo 404.- "El que denunciare ante autoridad judicial o cuerpo de seguridad que tenga obligación legal de proceder a la investigación, un delito