O INFORME FALSO EN PROCESO JUDICIAL
11. CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL
El verbo rector en el tipo es el vocablo "evadir", cuya acepción está asociada a la acción de escapar, huir, fugarse. Es un delito de acción dolosa que se consuma cuando el agente eva sor consigue, no solamente haber salvado los obstáculos materiales que se le oponían, sino también haberse desvinculado de sus perseguidos empleando contra estos violencia o intimidación.
Es un delito de naturaleza material que requiere como resultado la liberación del detenido legalmente, y comienza al iniciar la actividad violenta contra personas o cosas, de manera que el tipo admite la tentativa.
El tipo contiene una voluntad rectora del agente que se expresa en la acción material de fugarse empleando la violencia contra las cosas o las personas, o la intimidación; son los medios empleados que taxativamente señala la norma penal, los que configuran el tipo. La simple fuga sin violencia o amenaza es atípica.
La evasión, para ser típica, tiene que realizarse por algunos de los medios taxativamente enunciados: fuerza en las cosas o violencia en las personas,
cualquier otro medio la deja al margen del tipo, aunque implique el despliegue de un particular esfuerzo (por ejemplo, escalamiento).
El tipo contiene un elemento normativo expresado en la frase "estando legalmente privado de su libertad" que ha utilizado el legislador en la configuración del tipo; implica que el mandato de detención surga de una autoridad competente adecuada a derecho.
Son los casos establecidos por el artículo 2, inciso 24, literal b, de la Constitución Política del Estado que prescribe: "No se permite forma algu- na de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley", y el literal d del mismo artículo e inciso acotado que establece: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia".
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público o al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término, o en los casos de detención preliminar establecida en la mal llamada Ley Anticorrupción N° 27379, que en realidad es la Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, y establecida por el Código Procesal Penal. En cualquier otra detención fuera de proceso o dentro de ella que no esté contemplada en la ley de manera expresa y arbitraria y el agente pueda evadirse empleando incluso la fuerza y la intimidación, no se configura el tipo. No es legal la detención en forma no autorizada por la ley. Si la detención tuvo origen legal (en flagrante delito) y el agente no fue puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de instancia, la prolongación indebida de detención constituye un acto arbitrario y hace perder legitimidad a dicho arresto, pudiendo el agente en estas condiciones evadirse empleando la violencia, y no configurar el tipo.
El elemento normativo está relacionado con el accionar de la autoridad competente adecuado a derecho. Fuera de ello, es posible la evasión sin contenido penal.
Las formas en que legalmente puede privarse de libertad a una persona son las siguientes:
A. Por condena a pena efectiva de carcelería dispuesta por el magistrado al finalizar el proceso y encontrar culpable al agente. Se impone la pena privativa de libertad por fallo judicial.
B. Detención preventiva.- Medida dictada por eljuez por acto con mandato de detención al momento de aperturar instrucción, en atención a los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Es decir, cuando, atendiendo a los primeros recaudas acompañados por el fiscal provincial en la denuncia respectiva, se puede determinar:
B.l) Que existen elementos probatorios suficientes de la comisión de un delito.
B.2) Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
B.3) Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbe la autoridad probatoria. C. Detención preliminar fuera de proceso dispuesta por el juez a pedido del fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia.
D. Detención en flagrante delito.
E. Otras establecidas en el Código Procesal Penal, por ejemplo, cuando se incumplen las reglas de conducta establecidas por el juzgado, etc.
La evasión puede materializarse desde un centro penitenciario, de un local de detención, desde una comisaría cuando el agente es conducido, etc., es decir, cuando ha conseguido sustraerse completamente de la esfera de custodia en que se hallaba recuperando su libertad habiendo empleado la violencia o intimidación. La auto liberación de un preso no constituye delito si no va asociada al uso de los medios taxativamente prescritos por la norma penal.
En todos los supuestos contemplados por el artículo 413 del Código Penal el sujeto activo del tipo tiene básicamente una cualificación procesal específica, como la antes señalada. No es el caso, por ejemplo, del agente que acude a una Sala Penal o juzgado para una lectura de sentencia, en ella se ordena una pena privativa de libertad efectiva y en esa condición el agente al escuchar la sentencia huye. Esta conducta es atípica porque el presupuesto procesal necesario del tipo es una sentencia firme por la que se condena a una persona a una pena, efectivizándose formalmente, pero en este caso el
condenado no ha sido conducido o internado en un centro penitenciario. Uno de los supuestos contemplados en el tipo está referido a una pena privativa de libertad efectiva y que el agente se encuentre cumpliéndola en un centro penitenciario, o, al ser conducido a este, se evada, siendo la violencia o intimidación nota sustancial o característica del modus operandi ejecutivo que configura el tipo.
La expresión "El que, estando legalmente privado de su libertad ... " utilizada por el legislador en la configuración del tipo, tiene una connotación bastante amplia e incluye a los sentenciados, a los sujetos a medidas limitativas fuera de proceso, etc. Es decir, a todas las formas de privar legalmente de la libertad a una persona.
La nota determinante es el elemento normativo que contiene el tipo; todos los supuestos están condicionado~ a la naturaleza normativa que es la que fija el especial status o condición jurídica del agente.