La norma sanciona al agente culpable con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Procesado: Nora Beatriz Corrales y otro. Agraviado: El Estado y otro.
Asunto: Delito contra la Función Jurisdiccional-Encubrimiento Real y otros. Fecha: 21 de abril de 1997.
AUTOS y VISTOS: De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal en sus dictámenes que anteceden, interviniendo como ponente la doctora Piedra Rojas; y, considerando: Que, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa Enma Yarahuamán Loarte interpone demanda ante el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima sobre Retracto contra Marcos Canessa Migone, su esposa Carmen Sambucetti Migone de Canessa y doña Inés Sandoval Vía, la misma que después de habérsele dado el trámite de ley llegó a la etapa procesal de expedir sentencia y como pruebas instrumentales se ofrecieron los expedientes número quinientos ochentisiete guión ochentinueve sobre Exhibición de Contrato de Arrendamiento de un predio, Absolución de Posesiones e Inspección Ocular en vía de diligencia, así como el expediente número sesentiuno guión noventa sobre Consignación, por lo que la causa principal signada con el número cuatrocientos cincuenticuatro guión
noventicuatro y los citados acompañados, fueron ingresados al Despacho del Juez Max Vásquez García para la respectiva expedición de sentencia por la secretaria administrativa Lourdes Ubiema Porras, permaneciendo en poder del Juez hasta septiembre de mil novecientos noventicuatro, fecha en la cual ante la exigencia de Enma Yarahuamán Loarte de que se expidiera sentencia se percataron que los acompañados mencionados habían desaparecido, las mismas que a pesar de una búsqueda minuciosa no llegaron a ubicarse, promoviéndose la denuncia penal, habiéndose tipificado los hechos conforme al auto apertorio de instrucción de fojas ochenta de los alcances de los artÍCulos trescientos setentidós y cuatrocientos cinco del Código; que analizadas las pruebas actuadas es necesario precisar; PRIMERO: que, el tipo penal contemplado en el artÍCulo cuatrocientos cinco del citado Código supone "la desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo" pero en el caso de autos "los expedientes acompañados perdidos" no constituyen ninguna prueba, huella o efecto del delito pues cuando se produjo su sustracción aún no se había perpetrado ilícito penal alguno, en tal sentido procede archivar el proceso en relación a este extremo; SEGUNDO: Que, en relación al delito contemplado en el artÍCulo trescientos setentidos, es necesario precisar que el procesado Max Henry Vásquez en el momento de la comisión de los hechos materia de investigación tenía la condición de Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, y si bien es cierto era provisional, ello no lo excluye de la aplicación del artículo cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que las Salas Penales conocen en Primera Instancia de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los jueces especializados aunque hayan cesado en el cargo, por lo que en relación a este punto es menester que se ponga en conocimiento del Fiscal Superior para su debido pronunciamiento; por lo que estando al mérito de los considerandos expuestos: DECLARARON: NO HABER MÉRITO A PASAR A JUICIO ORAL contra Nora Vargas Corrales, Enma Ruth Yarahuamán Loarte por el delito contra la Función Jurisdiccional -Encubrimiento Real- en agravio del Estado, e Inés Sandoval Vía; HABER MERITO A PASAR a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales y Enma Ruth Yarahuamán Loarte por delito de Sustracción o Destrucción de Registro o Documentos, en agravio del Estado y de Inés Sandoval Vía; nombraron como su abogado defensor al doctor Etehl Villanueva Melgarejo; y en el extremo del procesado Max Henry Vásquez
García: VISTA al Fiscal Superior para el pronunciamiento respectivo, y devueltos que sean se señale fecha y hora para el inicio del Acto Oral.
Notificándose.-
Corte Suprema de Justica. Primera Sala Penal Transitoria Exp. N° 2829-97 Lima.-
Lima, veinticuatro de marzo del mil novecientos noventiocho. VISTOS; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas trescientos ochenta, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete, en la parte recurrida que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales y Enma Ruth Yarahuamán Loarte por el delito contra la Función Jurisdiccional -Encubrimiento Real- en agravio del Estado, e Inés Sandoval Vía; con 10 demás que sobre el particular contiene; y los devolvieron.-
ss. JERÍ DURAND/RODRÍGUEZ MEDRANO/AMPUERO DE FUERTESIMARULL GÁLVEZ/CERNA SÁNCHEZ.
COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA
Nótese que el supuesto que fue materia del proceso configura el injusto penal descrito en el artículo 372 del Código Penal, mas no encubrimiento real.
Hicieron bien los juzgadores al declarar por auto de fecha 21 de abril de 1997 no haber mérito a pasar a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales, Enma Ruth Yarahuamán Loarte por el delito contra la función jurisdiccional- Encubrimiento Real- en agravio del Estado (Titular del bien jurídico protegido) e Inés Sandoval Vía (agraviado secundario) y haber mérito a pasar a juicio oral contra Nora Beatriz Vargas Corrales y Enma Ruth Yarahuamán Loarte por el delito de sustracción o destrucción de registros o documentos, hecho ilícito tipificado en el artículo 372 del Código Penal en agravio del Estado. Dícese 10 propio de los vocales supremos de la Primera Sala Penal Transitoria, por considerar que la acción material de sustraer los expedientes ofrecidos como prueba en un proceso civil no configuran el ilícito penal descrito en el artículo 405 del Código Penal (encubrimiento real) sino el injusto penal sustracción o destrucción de registros o documentos tipificado como tal en el artículo 372 del Código Penal.
. .Cabe precisar que los supuestos contemplados en el artículo 405 del Códlgo Penal tienen un contenido de injusto penal diferente del tipo descrito en el artículo 372 del mismo cuerpo normativo. En el primer caso, la acción material del agente encubridor está referida a cosas materiales que pueden servir de prueba por su relación con un delito encubierto; es decir, que tenga una función probatoria en un proceso penal; en cambio, en el caso de autos, el agente oculta o sustrae los expedientes destinados a servir de prueba ante un proceso civil, de manera que la afectación de las pruebas están en el ámbito ajeno a un proceso penal (contenido propio del artículo 372 del Código Penal). Asimismo, de la propia naturaleza jurídica del injusto (encubrimiento real) se desprende que tiene un contenido propio de injusto en la medida en que la conducta reprochable del agente (dificultar la acción de la justicia) "después" de cometido un hecho ilícito por parte del agente encubierto, siendo ajena y excluyente al tipo cualquier forma de participación en el hecho precedente. Situación que en los hechos investigados no se dieron.
En efecto, en los propios considerando s del auto en comentario se expresa literalmente. "Los expedientes acompañados perdidos no constituyen ninguna prueba, huella o efecto del delito, pues cuando se produjo su sustracción aún no se había perpetrado ilícito penal alguno, en tal sentido procede archivar el proceso en relación a este extremo" (ver primer considerando).
En suma, los juzgadores consideraron que la conducta de los agentes configura el tipo descrito en el artículo 372 del Código Penal y no el prescrito en el artículo 405 del mismo cuerpo normativo; un juicio de retracto (proceso civil) no supone un delito precedente o previo, de manera que toda sustracción, ocultación, destrucción o inutilización de objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante un proceso civil, no configura el tipo descrito en el artículo 405 del Código Penal.
IX. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA