O INFORME FALSO EN PROCESO JUDICIAL
VIII. DEL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA Código Penal venezolano del
Artículo 259.- "Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses".
Artículo 260.- "Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio o prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistentes con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquier otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una agravación
de pena de la misma especie, una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere de la expulsión del
espacio geográfico de la República, el condenado que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes".
Artículo 267.- "Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas".
Artículo 269.- "Cuando el fijado se constituye espontáneamente prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta parte". Código Penal ecuatoriano de 1897 (Código actualizado de 1971vigente)
Artículo 307.- "En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes".
Artículo 308.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis meses a dos años, en caso de connivencia".
Artículo 309.- "Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con otros tres años de reclusión menor, en caso de connivencia".
Artículo 310.- "Los que no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión serán reprimidos, en el caso del artículo 308, con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses a un año. Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermano del prófugo, y sus afines en los mismos grados". Artículo 311.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido suministrando instrumentos propios para operarIas serán:
En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a cinco años contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de tres meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas
en el artículo 309, la de reclusión menor por cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las otras personas".
Artículo 312.- "Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, con armas serán:
En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la reclusión menor de tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las demás personas.
En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de cuatro años contra los encargados, y la reclusión de tres años contra las otras personas".
Código Penal de Japón
Artículo 97.- "Cuando una persona condenada o que producto del proceso penal, escape, será condenado a la pena de encarcelamiento de hasta un año".
Artículo 98.- "Cuando la persona que ha fugado (de acuerdo al artículo anterior) o la persona que fuga habiéndose ordenado su captura, escape dañando o destruyendo un centro de detención o materiales de detención o escape en coordinación con dos o más personas, será condenada a la pena de encarcelamiento con trabajo forzado de tres meses a cinco años".
Artículo 99.- "La persona que al escapar, lleva consejo por intimidación a otra detenida, será condenada a la pena de encarcelamiento con trabajo forzado de tres meses a cinco años".
Código Penal español
Artículo 469.- "Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años".
Código Penal chileno
Artículo 299.- "El empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviese confiada, será castigado:
l. En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
2. Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por el que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con la inhabilitación especial temporal por el cargo u oficio en su grado medio".
Código Penal de Colombia
Articulo 300.- "El particular que, encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para el empleado público".
Código Penal de Colombia
Artículo 178.- "El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.
Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno a cinco años de prisión.
Si se tratare de contravención la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad".
Código Penal de El Salvador
Artículo 480.- "El que, hallándose legalmente detenido o condenado, se evadiere empleando violencias o amenazas contra las personas o mediante escalamiento o fractura de edificio, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
Si el evadido se presentare voluntariamente ante alguna autoridad o regresare al lugar de reclusión, la sanción podrá rebajarse hasta la mitad del mínimo señalado".
Código Penal de Cuba
Artículo 148.- "1. El que se evade o intente evadirse del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle detenido, sujeto a prisión provisional o cumpliendo sanción o medida de seguridad, o se sustrae o intente sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser
conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.
fuerza, se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de tres a doce años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.
3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo".
Código Penal de Puerto Rico
Artículo 232.- "Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusión o a medida de seguridad de intervención, que se figurare, será sancionada conforme a las siguientes penas:
a) Si estuviere en detención preventiva será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses.
b) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses.
c) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionado con pena de reclusión por un término mínimo de un año y máximo de diez años".
Código Penal de Panamá
Artículo 365.- "El detenido o sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada mediante intimidación o violencia entre las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con prisión de seis meses a un año".
Código Penal de Uruguay
Artículo 186.- "El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de penitenciaria" .
Artículo 189.- "El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión".
Código Penal argentino
Artículo 280.- "Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, hallándose legalmente detenido, se evadiere por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas (Ley N° 23487)".
(74) Código Penal peruano derogado de 1924
Artículo 336.- "Los detenidos o personas internadas en un establecimiento por decisión de la autoridad, que se amotinaren, con el objeto de atacar de común acuerdo a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia; o para obligar, por la violencia o por la amenaza de ejercer violencia, a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, a practicar o a abstenerse de un acto; o con el fin de evadirse, empleando violencia, serán reprimidos con prisión no menor de un mes. Los que hubieren cometido violencias contra las personas o las propiedades, serán reprimidos con penitenciaría no mayor de cinco años o prisión no menor de tres meses ni mayor de dos años". (75) RODRÍGUEZ DEVESA, José María. "Derecho Penal español. Parte especial". Dykinson. Madrid, 1995. Págs. 1032-1033.
(76) Código Penal de Colombia
Artículo 178.- "El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto de sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis meses a dos años. Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno a cinco años de prisión. Si se tratara de contravención, la pena respectiva será de arresto y se disminuirá de una sexta parte a la mitad".
(77) CREUS, Carlos. Op. cit. Pág. 364.
(78) BENYTES MERINO, Luis. Op. cit. Pág. 4386. (79) Ibídem. Pág. 4387.
FACILlTACIÓN A LA EVASiÓN DE PRESO
ARTÍCULO 414:
"El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente que hace evadir o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Si el agente actúo por culpa, la pena será no mayor de un año ".