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DE LAS PENAS

In document 39280742 Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez (página 115-118)

La norma penal precisa para ambos supuestos admitidos por el tipo (acción y omisión dolosa) una pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa.

VIII. EL INJUSTO PENAL EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

"Del análisis de autos se infiere que la conducta de los procesados no reviste los elementos típicos, por cuanto estos en ningún momento se dieron a la/uga luego de producido el accidente, lo que se encuentra corroborado con la declaración de la agraviada".

Exp. N° 3055 - 98.

Lima, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventiocho. VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Cayo Rivera Schreiber, en lo expuesto por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento treinticinco: y CONSIDERANDO: además, Primero.- Que, la conducta ilícita descrita en el artículo cuatrocientos ocho del Código Penal vigente sanciona al sujeto " ... que después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad ... ", Segundo.- Que, del análisis de autos se infiere que la conducta de los procesados no reviste los elementos típicos que señala el artículo acotado en el primer considerando, por cuantos estos en ningún momento se dieron a la fuga luego de producido el accidente, hecho que se encuentra corroborado con la propia declaración preventiva de la agraviada Nelly Rojas Tananta a fajas treintidós, quien sostiene que el día de los hechos, luego de haber colisionado los vehículos de los procesados, fue atendida por el cobrador del carro en el cual viajaba, y en vista que no llegaban a un acuerdo los inculpados con respecto a la responsabilidad por los daños ocasionados, se retiró a su domicilio; sin embargo, al persistir los dolores fue atendida en los días siguientes por el médico legista, quien

determinó que presentaba una fisura en el brazo, hechos que prueban la no responsabilidad de los procesados respecto al delito contra la función jurisdiccional, al no haberse identificado en su conducta los elementos constitutivos del tipo penal aludido; Tercero.- Que, de otro lado, con respecto al delito de lesiones, este se encuentra probado solo con respecto a la agraviada Nelly Rojas Tananta con el certificado médico legal de fajas nueve, el cual arroja cinco días de atención facultativa por veinticinco de incapacidad para el trabajo, acreditándose del mismo modo la responsabilidad penal del acusado Armando Luyo Huamán en mérito de las conclusiones del atestado policial de fajas tres en las cuales se sostiene que el factor predominante en la producción de los hechos investigados resultó ser operativo del conductor de la unidad uno que conducía Luyo Huamán al no conservar su distancia respecto al vehículo que conducía su coprocesado Antay Obregón, infringiendo de esta manera su deber específico de cuidado; mientras que con relación a la menor Maribel Rojas Salazar, se verifica del certificado médico legal de fajas ocho que no presenta signos de lesiones recientes, por 10 que no se encuentra acreditada lesión alguna contra la menor, en consecuencia deberá absolverse al encausado Luyo Huamán en este extremo; por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de fajas ciento veintiséis su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho en el extremo que dispone el SOBRESEIMIENTO de la instrucción contra Armando Luyo Huamán por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas en agravio de Maribel Rojas Salazar, y contra Armando Luyo Huamán y José Antay Obregón por delito contra la función jurisdiccional- fuga de accidente de tránsito en agravio de Maribel Rojas Salazar; CONDENANDO a Armando Luyo Huamán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas en agravio de Nelly Rojas Tananta; REVOCARON en el extremo que falla CONDENANDO a Armando Luyo Huamán y José Antay Obregón como autores del delito contra la administración de justicia, contra la función jurisdiccionalfuga del lugar del accidente en agravio de Nelly Rojas Tananta y del

Estado a Tres Años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el término de dos años, bajo reglas de conducta; asimismo, a la pena de noventa días multa y fija en Mil Quinientos nuevos soles, la reparación civil que deberá abonar Luyo Huamán a favor de Nelly Rojas Tananta; Quinientos Nuevos Soles ambos procesados a favor de Nelly Rojas Tananta por delito de

Fuga del Lugar del Accidente; y Quinientos Nuevos Soles ambos procesados por el mismo concepto a favor del Estado; y reformándola ABSOLVIERON de la acusación fiscal a los procesados Armando Luyo Huamán y José Antay Obregón como autores del delito contra la administración de justiciacontra la función jurisdiccional- fuga del lugar del accidente en agravio de Nelly Rojas Tananta y del Estado, ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado contra el procesado derivados de la presente instrucción; con los demás que contiene, notificándose y los devolvieron.-

ss. MAC RAE THAYS/EYZAGUIRRE GARATElCAYO RIVERA SCHREIBER.

IX. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

Este injusto penal no se halla contemplado en la legislación comparada. ___________________________________________________________

(42) GUNTHER, Jakobs. "La imputación objetiva en Derecho Penal". Editorial Grijley. Lima, 1998

(43) GUNTHER, Jakobs. Op. cil. Págs. 41-42.

(44) MALAMUD GOTI, Jaime E. "El delito imprudente". Editorial Astrea. Buenos Aires, 1972. Pág. 19.

(45) Reglamento Nacional de Tránsito:

Articulo 274.- En los accidentes de tránsito en que se produzcan daños personales y/ o materiales, el o los participantes están obligados a solicitar de inmediato la intervención de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido.

Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente.

Artículo 275.- El conductor implicado en un accidente de tránsito debe:

1) Detener en el acto el vehículo que conduce, sin obstruir ni generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, interviniente.

2) Suministrar sus datos y presentar los documentos que le requiera el Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente.

3) En caso de accidentes con víctimas, dar el auxilio inmediato a las personas lesionadas, hasta que se constituya la ayuda médica.

4) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo que se evite riesgos a la seguridad de los demás usuarios de la vía;

5) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación policial.

6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del accidente de tránsito ante la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción; y someterse al dosaje etílico.

I7) Comparecer y declarar ante la Autoridad, cuando sea citado.

Cuando el conductor del vehículo se encuentre fisicamente incapacitado como consecuencia del accidente, cualquier ocupante del vehículo u otra persona que tenga conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda cumplir con lo previsto en el presente artículo.

FALSEDAD EN JUICIO DEL TESTIGO, PERITO, TRADUGOR O

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