FALSEDAD EN JUICIO DEL TESTIGO, PERITO, TRADUGOR O INTÉRPRETE
X. EL INJUSTO PENAL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA Código Penal japonés (Falso testimonio)
Artículo 169.- "Cuando un testigo que jura bajo ley, alega en falso, se le impone la pena de encarcelamiento con trabajo forzado desde tres meses hasta diez años".
Artículo 170.- (Disminución o remisión de la pena en consideración a la confesión)
"Cuando una persona que ha cometido un delito mencionado en el artículo precedente hace confesión del caso en que ha testimoniado antes de que la resolución se haga firme o antes de la medida disciplinaria, la pena puede ser disminuida o remitida".
Artículo 171.- (Testimonio falso de un perito)
"Cuando un perito, intérprete o traductor que jura bajo la ley, da testimonio falso de un peritaje, interpretación falsa o traslación falsa, se le impone la misma pena mencionada en los dos artículos precedentes".
Código Penal del Uruguay
(Delitos contra la administración de justicia)
Artículo 180.- "El que, prestando declaración como testigo, con causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero u ocultase en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaria".
Artículo 181.- "Constituyen circunstancias atenuantes especiales:
Que la falsa declaración se haya prestado enjuicio civil, o que prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo; Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia".
Artículo 182.- "Constituyen circunstancias agravante s especiales:
Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria, aunque fuere la primera instancia.
Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido".
Artículo 183.- "La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio le son aplicadas a estos las disposiciones que rigen en el falso testimonio".
Artículo 43.- "Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los fervientes indicados en el inciso 2 del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su disposición no determinaron, contra otra persona, juicio criminal o sentencia condenatoria".
Código Penal suizo de 1937
(En crimenes o delitos contra la administración de justicia)
Artículo 306 .- "Aquel que como parte en un proceso civil haya prestado sobre los hechos de la causa, después de haber sido advertido por el juez de la obligación de decir la verdad y enterado de las consecuencias penales en que puede incurrir, una falsa declaración que constituya un medio de prueba, es castigado con reclusión de tres o más años con detención.
Si el declarante ha prestado juramento o ha prometido solemnemente decir la verdad, la pena es de reclusión por tres o más años de detención no inferior a tres meses".
Artículo 307.- "Aquel que como testigo, perito, traductor o intérprete en un procedimiento judicial hace sobre hechos de la causa una falsa deposición, una falsa comprobación, una falsa pericia o una traducción falsa, es castigado con reclusión de cinco o más años con detención.
Si el declarante ha prestado juramento o ha prometido solemnemente decir la verdad, la pena es de reclusión por cinco o más años o detención no inferior a seis meses.
Si la falsedad concierne a hechos que no influyen en la decisión del juez, la pena es detención de seis o más meses".
Artículo 308.- "Si el autor de un crimen o delito previsto en los artículos 303, 304, 306 Y 307 rectifica espontáneamente su falsa denuncia o falsa declaración antes de que resulte un perjuicio ...
Artículo 309.- "Los artículos 306 y 308 son aplicables a procesos ante tribunales administrativos derechos que tenemos, el juez podrá atenuar la pena según su libre apreciación (artículo 66) o eximido de toda pena.
Si el autor de un crimen previsto en los artículos 306 y 307 ha hecho una falsa declaración, porque manifestando la verdad se habría expuesto a sí mismo o a un pariente próximo a un procedimiento penal, el juez podrá atenuar la pena según su libre apreciación (artículo 66), ante árbitros y ante autoridades y funcionarios de la administración que tengan competencia para recibir testimonios".
Código Penal de Guatemala de 1973
Artículo 459.- "Comete perjurio quien ante autoridad competente jurare decir la verdad y faltare a ella con malicia.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetza1es".
Artículo 460.- "Comete falso testimonio el testigo, intérprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a él u ocultare la verdad.
El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años de cincuenta a un mil quetzales.
Si el falso testimonio se cometiere en un proceso penal en corte del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de 200 a dos mil quetzales.
Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno".
Artículo 461.- "Quien a sabiendas presentare testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.
Si la presentación la hubiere sobornado a los falsos testigos, se impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados".
Código Penal de Nicaragua de 1974 (Delitos contra la administración de justicia)
Artículo 353.- "Comete delito de falso testimonio el que, ya sea como testigo, perito, intérprete o traductor, afirmare una falsedad u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad competente, y será castigado con prisión de uno a cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en causa civil, pero si lo fuese en causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será igual a la que corresponde al hecho falsamente imputado" .
Artículo 354.- "El que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fuere aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será castigado con pena de seis meses a tres años de prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testimonio".
Artículo 355.- "El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en asuntos judiciales o administrativos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión".
Código Penal de México de 1930
Artículo 247.- "Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos:
1. Al que, interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
II. Al que, examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad. La sanción podrá ser hasta por quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal, cuando al reo se imponga una pena de más de veinte años de prisión y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria.
III. Al que, soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca en juicio, o los obligue o comprometa a ello intimidándolos o de otro modo;
N. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado bajo promesa de decir la verdad y faltare a ella en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga un carácter de acusado.
V. Al que, enjuicio de amparo, rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad, en todo o en parte".
Artículo 248.- "El testigo, el perito o el intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que pronuncie sentencia en la instancia en que las dieren, solo pagará una multa de diez a doscientos pesos.
Pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda".
Código Penal de Costa Rica de 1970
Artículo 314.- "Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción hecha ante autoridad competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno".
Artículo 315 .- "Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fuera pactada o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida.
En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo".
Artículo 316.- "Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos en asunto judicial o administrativos".
Código Penal de El Salvador de 1973
Artículo 464.- "El que, al declarar como testigo ante la autoridadjudicial o funcionario público competente, afmnare una falsedad, negare o callare en todo o parte lo que sabe acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales es interrogado, será sancionado con prisión de uno a cmco años.
Si el falso testimonio sirvió para fundamentar la sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de prisión de dos a diez años; pero si por falso testimonio se hubiere impuesto y ejecutado la pena de muerte, la sanción será de diez a veinte años de prisión.
Si el falso testimonio se prestare mediante soborno, la sanción podrá ser aumentada hasta en una tercera parte del máximo señalado, en su caso".
Artículo 465.- "Incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo precedente, los peritos, intérpretes, traductores y asesores que, llamados en calidad de tales por la autoridad judicial, afirmaran una falsedad u omitieren la verdad, en todo o en parte, en sus informes o dictán1enes".
Código Penal chileno de 1875 (Edición Oficial, 1984)
Artículo 206.- "El que en causa criminal dice falso testimonio a favor del reo, será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldo vitales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de 11 a quince sueldos vitales, si fuere por simple delito; y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, cuando fuere por falta".
Artículo 207.- "El que diere falso testimonio en contra del reo, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte sueldos vitales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación absoluta perpetua derecho político, por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta".
Artículo 208.- "Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto el acusado una pena respectivamente mayor que los determinados en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo".
Artículo 209.- "El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales.
Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales".
Artículo 210.- "El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales". Artículo 211.- "La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a 20 sueldos vitales, cuando versare sobre un crimen, con presidio en su grado medio y multa de 11 a 15 sueldos
vitales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 sueldos vitales, si se prestare en una falta".
Artículo 212.- "El que a sabiendas presentare enjuicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como reo de falso testi-
monio.
Artículo 150.- (Tentativa de investigación o falsas declaraciones) "Para la tentativa de investigación a una falsa declaración no jurada y a una falsa aseveración en lugar de juramento, valen en lo pertinente el artículo 30, párrafo 1, Y el artículo 31, párrafo 1 y párrafo 2".
Artículo 160.- (Incitación a la falsa declaración)
"1. Quien incite a otro a prestar un juramento falso será penado con pena privativa de libertad hasta dos años o con multa; quien incite a otro a formular una aseveración falsa en lugar de juramento o una falsa declaración no jurada, será penado con pena privativa de libertad hasta de seis meses o con multa hasta de ciento ochenta días multa.
2. La tentativa es punible". Artículo 161 y 162.- Derogados.
Artículo 163.- (Perjurio culposo; falsa aseveración culpa en lugar de juramento)
1. "Cuando se cometa por culpa alguna de las acciones señaladas en los artículos 154 a 156, se aplica pena privativa de libertad hasta un año o multa.
2. El autor no es punible si rectifica oportunamente la declaración falsa. Los preceptos del artículo 158, párrafo 2 y 3, valen en lo pertinente".
Código Penal de Bolivia de 1972 (Delitos contra la Actividad Judicial) Artículo 169.- (Falso testimonio)
"El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, de lo que supiere sobre el hecho a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses. Si el falso testimonio fuere cometido enjuicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años. Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio".
"Quien ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años o multa de treinta a cien días".
Código Penal alemán de 1975
(Falsa declaración no jurada y perjurio) Artículo 153.- (Falsa declaración no jurada)
"Quien declara falsamente sin juramento como testigo o perito ante tribunal u otra oficina competente para tomar declaraciones juradas a testigos o peritos, será penado con pena privativa de libertad de tres meses hasta cinco años".
Artículo 154.- (Perjurio)
"l. Quien jura falsamente ante tribunal o ante otro ente competente para tomar juramentos, será penado con pena privativa de libertad no inferior a un año.
2. En casos de menor gravedad, la pena es privación de libertad de seis meses hasta cinco años".
Artículo 155.- (Afirmaciones asimiladas al juramento) "Equivalen al juramento;
l. La afirmación que sustituye al juramento;
2. La referencia a un juramento anterior o a una afirmación anterior". Artículo 156.- (Aseveración falsas en lugar de juramento)
"Quien ante un ente competente para la recepción de una aseveración en lugar de juramento produce una de tales aseveraciones falsamente, o en remisión a una de esas aseveraciones se expresa con falsedad, será penado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa".
Artículo 157.- (Declaración en estado de necesidad)
"l. Habiéndose hecho culpable un testigo o perito de un perjurio de una falsa declaración no jurada, el tribunal puede disminuir la pena conforme a su criterio, y en caso de declaración no jurada también prescindir totalmente de pena, si el autor ha mentido para apartar de sí o de un pariente el peligro de ser penado a de ser sometido a una medida de mejoramiento y seguridad privativa de libertad.
2. El tribunal puede también, conforme a su criterio, disminuir la pena o prescindir totalmente de pena si alguien que aún no es capaz de prestar juramento declara falsamente sin juramento".
Artículo 158.- (Rectificación de una declaración falsa)
"1. El tribunal puede disminuir la pena conforme a su criterio o prescindir de pena por perjurio, falsa aseveración en declaración jurada o falsa aseveración en lugar de juramento, si el autor rectifica en tiempo oportuno la manifestación falsa.
2. La rectificación no es oportuna si ya no puede ser aplicada a la decisión, si el hecho ha surgido un perjuicio para otro, o si ya se ha formulado una denuncia contra el autor o se ha emprendido una investigación.
3. La rectificación puede efectuarse en el ente en que haya sido hecha la falsa manifestación o, cuando ella ha debido probar en proceso, tanto ante un tribunal, como ante un representante del Ministerio Público o una autoridad policial".
Código Penal italiano de 1931
(Delitos contra la administración de justicia)
Artículo 372.- "Cualquiera que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial afirma lo falso o niega lo verdadero, o calla en todo o en parte, lo que sabe en tomo del hecho sobre el cual es interrogado, es castigado con reclusión de seis meses a tres años".
Artículo 373.- "El perito o intérprete que llamado por la autoridad judicial, da pareceres o interpretaciones falsas, afirma hechos no conformes a la verdad, se somete a la pena establecida en el artículo precedente. La condena importa, además de la inhabilitación para empleos públicos, la inhabilitación en la profesión o en el arte".
Artículo 175.- "En los casos previstos en los artículos precedentes (el artículo 374 trata de fraude procesal), la pena es de reclusión de uno a cinco años si del hecho deriva una condena a reclusión no superior a cinco años; y de reclusión de tres a doce años si del hecho deriva una condena superior a cinco años; y de reclusión de seis a veinte años si del hecho deriva una condena de reclusión perpetua. Se aplica la condena de reclusión perpetua si del hecho deriva una condena a la pena de muerte".
Artículo 376.- "En los casos previstos en los artículos 372 y 373, el culpable no es punible si en el procedimiento penal en que ha prestado su intervención, se retracta la falsedad y manifiesta la verdad antes de que la
instrucción se clausure con resolución de no haber lugar a proceso o antes de que el debate sea clausurado o sea reenviado a causa de falsedad. Cuando la falsedad ha tenido lugar en causa civil, el culpable no es punible si retracta la falsedad y manifiesta la verdad antes que sobre la demanda judicial se pronuncie sentencia definitiva, aunque no sea irrevocable".
Artículo 377.- "Cualquiera que ofrece o promete dinero u otro beneficio a un testigo, perito o intérprete, para inducirlo a una falsa declaración, pericia o interpretación, se somete, aunque la oferta o la promesa no sea aceptada a las penas establecidas en los artículos 372 y 373, reducidas de la mitad a los tercios. La misma disposición se aplica cuando la oferta o la promesa es aceptada, pero la falsedad no se ha cometido.
La condena importa la inhabilitación para empleos públicos". Artículo 384.- "En los casos previstos en los artículos 361,362,363, 364,365,366,369,372,373,374 Y 378 no es punible quien ha cometido el hecho por hallarse constreñido en la necesidad de salvarse a sí mismo o a un próximo pariente de un grave e inevitable daño en la libertad o en el honor. En los casos previstos en los artículos 372 y 373 se excluye la punibilidad si