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DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

In document 39280742 Delitos Contra La Aj Hugo Alvarez (página 119-130)

FALSEDAD EN JUICIO DEL TESTIGO, PERITO, TRADUGOR O INTÉRPRETE

I. DE LAS FUENTES Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES

El artículo 409 del nuevo Código Penal tiene como fuente directa el artículo 402 del Proyecto de Código Penal de 1991, artículo 347 del Proyecto de 1986, artículo 368 del Proyecto de 1985, artículo 361 del Proyecto de 1984; asimismo, el artículo 334 del Código Penal derogado de 1924. Otro antecedente de esta vieja figura 10 constituyen los artículos 221 al 226 del Código Penal de 1863 o

Código Penal de Costa Rica, artículo 464 del Código Penal de la República de El Salvador, artículo 169 del Código Penal boliviano, artículos 153 al 158 del Código Penal alemán, artículos 180 al 183 del Código Penal de Uruguay, artículos 306 al 309 del Código Penal suizo, artículos 247 y 248 del Código Penal de México, artículos 372 al 384 del Código Penal italiano, artículos 459 al 461 del Código Penal de Guatemala, artículo 353 del Código Penal de Nicaragua, artículos 401 al 407 del Código Penal portugués, entre otros. Proyecto de Código Penal peruano de 1991

Artículo 402.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite el dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La pena será no menor de dos años ni mayor de seis años, si el testigo en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente. El juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio".

Nótese que el artículo 409 del Código Penal tiene la misma redacción o configuración del tipo descrito en el artículo 402 del Proyecto de 1991.

Artículo 347.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que en procedimiento judicial haga falsa declaración sobre los hechos de la causa, o emita dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del juez, la pena será de multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días.

Si el testigo en su declaración acusa a una persona de haber cometido un delito del que él sabía que era inocente, la pena será no mayor de diez años. En todos los casos se impondrá al reo además, inhabilitación, conforme al artículo 56, incisos 1,2 y 3.

El juez puede disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legalo eximir de pena, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio".

En términos generales, aún cuando la redacción del artÍCulo 347 del Proyecto de Código Penal de 1986 difiere del artÍCulo 409 del Código Penal, tiene el mismo contenido de injusto penal. El primero, contiene más supuestos que el segundo por que incluye una figura básica, una atenuada y una agravada, además el proyecto establece como pena necesaria la inhabilitación; situación esta última no contemplada en el artículo 409 del Código Penal. Proyecto de Código Penal de 1985

Artículo 348.- "El testigo, perito, traductor o intérprete gue en procedimiento judicial haga falsa declaración sobre los hechos de la causa, o emita dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del juez, la pena será de multa de la renta de ciento ochenta a trescientos sesenta días.

Si el testigo en su declaración acusa a una persona de haber cometido un delito del que él sabía que era inocente, la pena será no mayor de diez años. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación, conforme al artículo 57, incisos 1,2 y 3.

El juez puede disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal, o eximir la pena, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio".

Proyecto de Código Penal de 1984

Artículo 361.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que en su procedimiento de justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la causa, o emitiere un dictamen falso, una traducción o una interpretación falsa, será reprimido con prisión no mayor de tres años.

La pena será de multa de la renta de diez a sesenta días, si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del juez.

La pena será de prisión no mayor de diez años ni menor de seis meses, si el testigo en su descripción ha acusado al inculpado de haber cometido un delito de que él sabía que era inocente.

En todos los casos se pondrá al reo, además inhabilitación de los derechos comprendidos en los incisos 1, 2 Y 3 del artículo 26, por otro tanto de la condena.

El juez podrá disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de pena, si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio a los derechos de otro".

Obsérvese que estos dos últimos códigos tienen similar redacción y es casi una trascripción literal del artículo 334 del Código Penal de 1924.

Código Penal derogado de 1924

Artículo 334.- "El testigo, perito, traductor o intérprete que en un procedimiento de justicia hiciera una falsa deposición sobre los hechos de la causa, o emitiere un dictamen falso, una traducción o una interpretación falsa, será reprimido con penitenciaría no mayor de tres años o prisión no menor de tres meses.

La pena será de prisión no mayor de seis meses, si la falsa declaración se refiere a hechos que no pueden ejercer ninguna influencia en la decisión del juez.

La pena será penitenciaría no mayor de diez años o prisión no menor de seis meses, si el testigo en su deposición ha acusado al inculpado de haber cometido un delito del que él sabía que era inocente.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación de los derechos comprendidos en los incisos 1,2 y 3 del artículo 27, por otro tanto de la condena.

El juez podrá disminuir la pena hasta límites inferiores al mínimum legal, o eximir de pena, si el delincuente hubiere rectificado espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio a los derechos de otro".

Código Penal peruano de 1863

Artículo 221.- "El testigo falso será castigado en el siguiente orden: 1. Si en virtud de su falso testimonio se impone la pena de muerte, sufrirá penitenciaría en segundo grado;

2. Si se impone penitenciaría, expatriación, confinamiento o inhabilitación, sufrirá por la tercera parte del tiempo de la condena;

3. Si se impone cárcel, reclusión o arresto, sufrirá respectivamente la tercera parte de la pena en causa;

4. Si se impone suspensión o multa, sufrirá arresto mayor en primer grado; y su destitución, arresto mayor a tercer grado".

Artículo 222.- "Si el reo no llega a sufrir su condena, o es absuelto, o

no termina el juicio por algún motivo legal, el testigo falso sufrirá la pena del calurnniante. Si la falsa declaración se hubiese prestado en favor del reo, se impondrá al testigo la pena del encubridor".

Artículo 223.- "El testigo falso en materia civil, sufrirá cárcel en primero o segundo grado, según la entidad del juicio.

Si este fuese de menor cuantía, el falso testimonio se castigará como falta, con arresto menor en tercer o cuarto grado".

Artículo 224.- "La pena del testigo falso por soborno, se agravará con una multa igual a la cantidad ofrecida, o al duplo de la recibida.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso".

Artículo 225.- "La falsa exposición de los peritos e intérpretes, se castigará con la pena respectivamente designado por los testigos falsos, y multa de diez a cien pesos".

Artículo 226.- "Cuando la falsedad del testimonio o exposición no recayere sobre la esencia, sino sobre algún incidente de poca entidad, se castigará como falta, según el prudente arbitrio del juez".

Nótese que en la evolución del injl;lsto penal falsedad en juicio de testigo, perito, traductor o intérprete, este cobra un mayor impulso. Se tradujo en una mejor redacción y sistematización del tipo; por ejemplo, en la

configuración de los supuestos contemplados en los artÍCulos 221 al 226 del viejo Código Penal peruano de 1863 se caracterizaba por su excesivo detallismo y generalidad; sobre todo, la curiosa construcción legislativa del tipo descrito en el artÍCulo 226 que deja al arbitrio del juez, calificar si el hecho se sancionaba como delito o como falta sin serlo; situación no contemplada en el artículo 334 del Código Penal derogado de 1924, ni en los proyectos que antecedieron al nuevo Código Penal de 1991. Asimismo, estos últimos Códigos evolucionaron hacia una mejorredacción del tipo en una misma figura básica y no indistintamente, como era propio en el viejo Código Penal de 1863.

El tipo descrito en el artículo 409 del Código Penal es una vieja figura penal que en su larga y discutible evolución ha generado discusiones doctrinarias, nada pacíficas, relativas a su ubicación sistemática, al contenido del injusto penal, su naturaleza jurídica, su autonomía frente al perjuicio y falsedad, la influencia en su configuración de elementos religiosos, etc.; para finalmente, siguiendo a la doctrina italiana, ubicarla entre los delitos contra la administración de justicia.

Nótese que el injusto penal falso testimonio en juicio primigeniamente se ubicaba entre los delitos contra la religión. "El carácter religioso se desprende de su colocación en los primeros preceptos de la ley y es continuación del delito de hechicería regulados en los dos primeros artículos de la misma. La configuración autónoma es, no obstante, el rasgo más destacado del tratamiento de esta figura por el ordenamiento asirio-babilónico, que regula el falso testimonio con total independencia del perjurio, del cual no se ocupan en ninguno de los preceptos conocidos; en este sentido, tal regulación es, sin duda, técnicamente más evolucionada que muchas posteriores, en las que a menudo, como seguidamente veremos, no se encuentra la protección jurídico penal del testimonio completamente independizada de la religiosa, que en estos casos derivaba de la obligada prestación del juramento"(46). Milla Garrido, hace referencia al Código de Harnmurabi (2250 a.c.), primitiva legislación que sancionaba este injusto penal en los artículos 3 y 4, prescribiendo en su artículo tercero la pena de muerte para el agente que sin justificar su declaración, testificaba en contra del acusado en una causa que estuviese en juego la vida de este; y en el segundo supuesto, cuando la causa versaba sobre dinero o grano, la pena del falso testigo era la misma del proceso en que la declaración falsa se emitía.

El mismo autor sostiene que en el antiguo Egipto no se ha encontrado precepto alguna que contemple específicamente el delito de falso testimonio, " ... sin embargo, el juramento formalidad previa del testimonio judicial, el testigo falso cometía necesariamente el delito de perjurio, que, considerado dentro de los delitos contra la religión de los más graves, ofensivo tanto de los dioses como de los hombres, fue castigado con la pena de muerte, a diferencia de las falsedades en general, que se penaban con la amputación de la mano, y de la acusación falsa, a la que se aplicaba el talión".(47)

En el Derecho romano este injusto penal se configuró como tal en la Ley de las XII Tablas (Precepto 23 de su octava tabla) y la Comelia de Falsis.

La Ley de las XII Tablas sancionaba al testigo falso con la muerte (arrojando al agente de la roca Tarpeya) "Si quis falsum testimonium di xerit, saxo tarpeio praeceps dejicitur n.

Sin embargo, algunos autores, basándose en un fragmento de Aulo Gelio, en Noctes Atticae, XX, I, 53, consideraban la pena de muerte; el hecho es que este injusto penal se hallaba configurado como ilícito penal independientemente del perjurio; sin embargo, tal configuración no devenía autónoma con respecto a las demás falsedades.

Durante la Edad Media el delito de falso testimonio fue tipificado como tal dentro de las falsedades, utilizándose contra el falso testigo la tortura y las penas mutilativas de marcado corte talional; estas penas, de franco contenido bárbaro, eran propias, también del germánico intermedio, donde al falso testigo, como falsario, se le amputaba la mano(48).

Obviamente en los antecedentes de nuestra legislación nacional no se contemplaron estas penas bárbaras; sin embargo, en algunas legislaciones no nacionales, como en el caso del Código Penal chileno de 1874 (aún vigente) se tipifica este delito en el Título IV dentro del rubro genérico "De los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio", artículos 206 al 212. Dícese lo propio del Código Penal japonés que tipifica los delitos de testimonio falso (artículo 163), testimonio falso del perito (artículo 171) etc., dentro del rubro genérico de falsedades. Asimismo, el Código Penal para el Distrito Federal de México ubica este injusto entre los delitos de falsedades (Capítulo V, artículos 247 al 248), entre otros. Nuestra legislación la contempla entre los delitos contra la administración de justicia, lo propio hacen el Código Penal suizo, italiano,

panameño, colombiano, español, alemán, costarricense, etc.; las discrepancias sobre la clasificación del injusto penal fueron muy profundas y extensas entre los autores; por ejemplo, Merker, Glaser, Hieyer, por mencionar a algunos, ubican este injusto penal entre los delitos contra la fe pública; Bending, entre los delitos contra los medios de prueba y contra los signos de autenticidad; Von Lizt, entre los delitos contra la administración del Estado y de la justicia. Por otro lado, Francisco Carrara, entre los delitos que atentan contra la justicia pública, y Marsich, entre otros, entre los delitos contra la administración de justicia.

En la evolución de la tipicidad del tipo sobre la clasificación del falso testimonio, se impuso la tendencia de los tratadistas italianos que lo consideraron como un delito contra la administración de justicia; es esta ubicación la que le dio nuestra legislación nacional.

Otra cuestión fundamental tratada en el Derecho comparado es la distinción entre aquellas legislaciones que tipifican como delito el falso testimonio y sancionándolo como una conducta orientada a alterar la verdad cuando se declare ante un proceso judicial y aquellas otras que sancionan el injusto penal por el quebrantamiento del juramento prestado previamente a la declaración, y por el cual se garantiza la autenticidad de esta, designándo la con el término perjurio, que es propio en los países germánicos y anglosajones donde es común hallar junto a las normas reguladoras del peIjurio, otras que tipifican el falso testimonio sin juramento previo; por ejemplo: el artículo 153 del Código Penal de Alemania de 1975 tipifica el delito de falsa declaración no jurada y el artÍCulo 154 el tipo peIjurio; o el artÍCulo 459 del Código Penal de Guatemala de 1973 que tipifica el denominado delito se encuentra en la violación del juramento(49), y al mismo tiempo configura en el artÍCulo 460, el delito de falso testimonio.

Esta discusión teorética no tiene sentido en nuestra legislación ya que no confunde el delito de falso testimonio con el peIjurio; en este injusto penal la acción dolosa del agente se expresa en el quebrantamiento de un deber- público de decir la verdad y nada más que la verdad, y no por quebrantar el juramento. De manera que nuestra legislación no prevé el delito de perjurio; aun cuando nuestro ordenamiento procesal penal exige una forma solemne de la declaración del testigo previo juramento. Cuando el testigo jura decir la verdad y nada más que la verdad se juzga acerca de la "pura verdad" en primer término y en arreglo a criterios objetivos, esto es con arreglo a la

correspondencia entre la declaración y la situación objetiva. Dicese lo propio del perito, quien jura emitir el dictamen según su leal saber y entender; dado que el perito jura emitir el dictamen "imparcialmente", de manera que su dictamen no debe ser en favor o en contra de una parte, ya que su opinión debe estar por encima de ella. DÍCese lo propio del intérprete o traductor. Bien referiría Levene, que "El supremo interés de la administración de justicia consiste en rodearla de pruebas que han de servir de fundamento a sus decisiones de las mayores garantías. De ahí las sanciones a las personas que llamadas a prestar declaración 10 hacen falsamente, poniendo así en peligro la recta aplicación de las 1eyes"(50),

En este orden de ideas, sin embargo, hallamos un vaCÍo en e! artículo 409 del Código Penal ya que no configura como delito el falso testimonio cometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual el Perú forma parte al haberla suscrito, suscripción aprobada por el Congreso Nacional y ratificada por e! Presidente de la República conforme a los procedimientos establecidos por la ley, y de conformidad con el artículo 55 de nuestra Constitución Política que prescribe: "Los tratados celebrados por e! Estado y en vigor forman parte del derecho nacional". Dícese 10 propio de la Corte Internacional Penal creada en 1998, cuyo estatuto fue aprobado en Roma en 1998 y de! cual el Perú es parte al haberlo suscrito. Ello es imperativo ya que de acuerdo con e! artículo 51 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humano: "La corte podrá solicitar a los Estados que apliquen las sanciones que su Legislación dispongan quienes ... hayan violado el juramento"(51).

La Corte Interamericana interroga a los testigos bajo el siguiente juramento previo (artículo 47, inciso 1 del Reglamento): "Después de verificada su identidad y antes de testificar, todo testigo prestará juramento o hará una declaración solemne en los términos siguientes: Juro y declaro solemnemente por mi honor en conciencia que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad"(52).

Dícese 10 propio de los peritos (artículo 47, inciso 2, del Reglamento acotado). De manera que, formando parte del derecho nacional, existe suficiente sustento constitucional para modificar el artículo 409 del Código Penal e incluir como delito la declaración falsa ante estos organismos internacionales, ya que es inconcebible no sancionar estas conductas, más aún si consideramos el perjuicio que al Estado peruano le causaría ese falso

testimonio al colocamos en situación de falta de credibilidad. Un ejemplo de córno se reprime esta conducta lo constituye e! artículo 458, inciso 3, del Código Penal español de 1995 que configura este supuesto como de!ito(53). 11. NATURALEZAJURÍDICA y CARACTERÍSTICAS DEL TIPO

La naturaleza jurídica del injusto penal descrito en e! artículo 409 del Código Penal en su evolución histórica, ha sufrido profundas transformacioneS en su estructura y contenido penal. Pero esta evolución ha sido más propia en la legislación comparada que en la legislación nacional. No obstante, afirmamos que el tipo falsedad enjuicio del testigo, perito, traductor o intérprete es un delito de acción dolosa o de acción actival que no admite la tentativa. Beneytez Merino, afirmaba que: "El falso testimonio es un delito especial. Se configura como la infracción del deber de decir la verdad que deriva de una condición de carácter personal aunque su adveniente y temporal: La de haber sido designado, llamado y haber comparecido en un proceso a declarar

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