Lima, 9 de noviembre de 2016
SUMARIO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
PROCESO 37-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
Expediente interno del Consultante: 15642-2014.
Referencia: Marca involucrada SWEET SLEEPER (denominativa)... ... 2 PROCESO 74-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.
Expediente interno del Consultante: 2007-00252.
Referencia: Marcas involucradas POSTHON (denominativa) y POSTOBON(denominativa), POSTOBON (mixta), POSTOBON (mixta), POSTOBON CLEAR (denominativa), POSTOBON
LIGHT (mixta) ... 19 PROCESO 76-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.
Expediente interno del Consultante: 2010-00459.
Referencia: Marcas involucradas DELL PRECISION
(mixta) y PRECISION (mixta) ... 37
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 05 de septiembre de 2016
37-IP-2016
Interpretación Prejudicial Proceso
Asunto
Consultante Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú
Expediente interno del Consultante Referencia
Magistrado Ponente:
VISTOS
15642-2014
Marca involucrada (denominativa)
Hugo Ramiro Gómez Apac
SWEET SLEEPER
El Oficio 343-2015-SCS-CS del 28 de diciembre de 2015, recibido vía courier el 27 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional
y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 15642- 2014; y,
El Auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes en el Proceso Interno:
Demandante : The Sheraton Corporation
Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual dela República del Perú
Tercero interesado: Ana María Verastegui de Galdos Productos Paraíso del Perú S.A.C.
2. Hechos relevantes:
2.1. El 20 de abril de 2005, The Sheraton Corporation (en adelante, Sheraton) solicitó ante la Oficina de Signos Distintivos (ahora Dirección de Signos Distintivos) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el lndecopi), el registro del signo SWEET SLEEPER (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.1
2.2. Por Resolución 12341-2005/0SD-INDECOPI del 14 de setiembre de 2005, la Oficina de Signos Distintivos del lndecopi denegó de oficio el registro del signo SWEET SLEEPER (denominativo), al considerar que el signo solicitado se encontraba incurso en la prohibición de registro establecida en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, debido a que en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentran registradas las marcas SLEEPER2 y SWEET- DREAM3 cuya semejanza hacen que su coexistencia sea susceptible de generar confusión en el público consumidor.
2.3. El 11 de octubre de 2005, Sheraton interpuso recurso de apelación.
2.4. El 24 de octubre de 2005, Sheraton solicitó la suspensión del proceso hasta que se resuelvan los Expedientes 257085-2005 y 257175-2005 correspondientes a las acciones de cancelación de las marcas SWEET
DREAM y SLEEPER, respectivamente.
2.5. Mediante Resolución 134-2006/TPI-INDECOPI del 31 de enero de 2006, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del lndecopi suspendió la tramitación de la solicitud de registro de la marca SWEET SLEEPER (denominativa) hasta que se resuelvan los Expedientes 257085-2005 y 257175-2005 correspondientes a las acciones de cancelación de las
2
3
MMobiliario, en particular, camas, camas con barandillas, colchones y cunas, almohadas, cojines, almohadas tubulares, travesaños (almohadas largas), fundas ceí\idas para mobiliario".
Inscrita bajo Certificado 13196 para distinguir "almohadas y los demás relacionados con sus clases", de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.
Inscrita bajo Certificado 18865 para distinguir ·camas en sus diferentes variedades; colchones de cualquier tipo, almohadas, box spring y similares", de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.
marcas de productos SLEEPER y SWEET - DREAM respectivamente, interpuestas por Sheraton.
2.6. El 15 de agosto de 2007, Sheraton señaló que mediante Resolución 12483-2007/0SD-INDECOPI la Oficina de Signos Distintivos del lndecopi declaró fundada en parte la acción de cancelación iniciada contra el registro de la marca SLEEPER, manteniéndola vigente únicamente para distinguir "almohadas". Además, solicitó la limitación de los productos a distinguir con el signo solicitado, excluyendo expresamente las almohadas, cojines, almohadas tubulares y almohadas largas.
2.7. Mediante Resolución 13747-2007/0SD-INDECOPI, la Oficina de Signos Distintivos del lndecopi declaró fundada en parte la acción de cancelación iniciada contra la marca SWEET - DREAM, manteniendo vigente su registro para distinguir colchones de cualquier tipo, de la Clase 20 de la Nomenclatura Oficial.
2.8. Mediante Resolución 1955-2009/TPI-INDECOPI del 7 de agosto de 2009, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del lndecopi confirmó la Resolución 12341-2005/0SD-INDECOPI denegando el registro de la marca SWEET SLEEPER (denominativa) solicitada por Sheraton.
2.9. El 3 de noviembre de 2009, Sheraton presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 1955-2009/TPI-INDECOPI.
2.1 O. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, la primera instancia judicial declaró infundada la demanda.
2.11. Sheraton presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia judicial.
2.12. Mediante sentencia de vista del 15 de octubre de 2013, la segunda instancia judicial revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada la demanda.
2.13. El lndecopi presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de vista.
2.14. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú suspendió el proceso y solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
3. Argumentos de la demanda de Sheraton:
3.1. Los signos en conflicto están destinados a identificar productos totalmente distintos.
3.2.
3.3.
3.4.
4.
4.1.
4.2.
4.3.
Comparados los signos denominativos SWEET SLEEPER (solicitado) y SLEEPER (registrado) se advierte que el signo solicitado presenta como primer término y más característico SWEET, término que no se encuentra presente en la marca registrada SLEEPER.
Comparados los signos denominativos SWEET SLEEPER (solicitado) y SWEET DREAM (registrado), se advierte que ambos presentan diferente número de sílabas y letras, el signo solicitado finaliza en la partícula PER mientras que la marca registrada en la partícula DREAM y presentan diferente secuencia de vocales. Además, la marca registrada SWEET - DREAM se caracteriza por la presencia de un guion intermedio, este signo ortográfico no se encuentra en el signo solicitado.
Resulta evidente que si el signo solicitado SWEET SLEEPER es diferente y distinto a las marcas SLEEPER y SWEET - DREAM, lo lógico es concluir que no son confundibles entre sí y que el público consumidor no va a creer que los signos confrontados se encuentran relacionados.
Argumentos de contestación del lndecopi:
Realizando una simple verificación de los productos que identifican los signos en conflicto SLEEPER y SWEET - DREAM SWEET SLEEPER (denominativo), se puede deducir fácilmente la identidad entre algunos de los productos que identifican y la conexión competitiva entre otros.
Así, tanto el signo solicitado SWEET SLEEPER como la marca registrada SWEET - DREAM distinguen colchones y los colchones que pretende distinguir el signo solicitado SWEET SLEEPER se encuentran vinculados con las almohadas que distingue la marca registrada SLEEPER al tratarse de productos complementarios (se utilizan de manera conjunta), siendo usual que una misma empresa se dedique a la fabricación y comercialización de ambos productos, incluso es frecuente que por la compra de un colchón se incluyan de regalo las almohadas.
Realizado el examen comparativo entre los signos en conflicto se advierte que si bien presentan algunas diferencias, el signo solicitado SWEET SLEEPER contiene en su integridad la marca registrada SLEEPER y casi en su totalidad a la marca registrada SWEET DREAM; lo cual es susceptible de inducir a confusión indirecta a los consumidores, encontrándose el signo solicitado SWEET SLEEPER incurso en la prohibición de registro contemplada en el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486.
5. Argumentos de contestación de los terceros interesados Productos Paraíso del Perú S.A.C.:
5.1. El signo solicitado SWEET SLEEPER y la marca registrada SWEET - DREAM son similares al grado de producir confusión en los consumidores, dado que presentan en su conformación el término SWEET.
5.2. Desde el punto de vista conceptual, los signos SWEET - DREAM y SWEET SLEEPER son similares, toda vez que los términos DREAM y SLEEPER cuyo significado en castellano es "sueño" y "durmiente" evocan a la industria del sueño y del descanso pudiendo ser fácilmente vinculadas o asociadas.
5.3.
5.4.
6.
6.1.
6.2.
Ana María Verastegui Missana:
En mérito del riesgo de confusión indirecta, el Tribunal del lndecopi determinó la denegatoria del registro del signo solicitado SWEET SLEEPER; debido a que el público consumidor podría asumir que los productos a ser identificados con dicho signo, constituyen una variación de aquellos productos que distingue su marca registrada, dado que comparten el término SLEEPER, único elemento protegido en la marca registrada.
Aun cuando Sheraton haya limitado los productos a distinguir, existe una estrecha vinculación competitiva entre los colchones que pretende distinguir el signo solicitado y las almohadas que distingue la marca registrada SLEEPER; debido a que existe una relación de complementariedad entre los referidos productos, ya sea porque existen en el mercado empresas que se dedican a la fabricación y comercialización de los mismos o porque se venden de forma conjunta y pueden ser encontrados en las mismas secciones de una tienda.
Sentencia de Primera Instancia:
Mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda al considerar que el consumidor podría verse inducido a creer que el signo solicitado SWEET SLEEPER constituye tan sólo una variación o una nueva presentación de las marcas registradas SLEEPER y SWEET-DREAM y que los mismos tienen el mismo origen empresarial.
En ese sentido, advirtió que existe riesgo de confusión indirecta, siendo que entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado SWEET SLEEPER -colchones y travesaños (entendido como almohada larga)
se encuentran comprendidos los que distinguen las marcas registradas
SLEEPER (distingue almohadas) y SWEET - DREAM (distingue colchones).
7. Argumentos del recurso de apelación de Sheraton:
7.1. Los signos confrontados SWEET SLEEPER y SLEEPER no son confundibles y están destinados a distinguir productos diferentes. La marca SLEEPER distingue exclusivamente almohadas, mientras que el signo SWEET SLEEPER distingue mobiliario en particular camas, camas con barandillas, colchones y cunas, travesaños y fundas ceñidas para travesaños.
7.2. En relación con la marca SWEET - DREAM registrada y SWEET SLEEPER solicitada, su partícula final es PER, la cual no coincide con la palabra DREAM lo que no generará riesgo de confusión.
8. Sentencia de Segunda Instancia:
8.1. Mediante sentencia de vista del 6 de diciembre de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revocó la sentencia de Primera Instancia, declaró fundada la demanda disponiendo que la Autoridad Administrativa conceda el registro de la marca.
8.2. La Corte consideró que la única semejanza entre los signos es que comparten la denominación SLEEPER y SWEET, lo cual no conllevaría a confusión al usuario, teniendo en cuenta que el signo solicitado no va ser pronunciado en forma separada, es decir, como SWEET y SLEEPER;
sino como una sola SWEET SLEEPER; no perdiendo de esta manera su individualidad; diferenciándose en el aspecto fonético y gráfico; por lo que apreciados en su conjunto generan una impresión visual diferente, dificultando la posibilidad de riesgo de confusión.
9. Argumentos del recurso extraordinario de casación:
9.1. El lndecopi presentó recurso de casación en contra de la sentencia de Segunda Instancia judicial.
Señaló que existen varios criterios que deben determinar si existe vinculación o conexión competitiva entre los productos determinados.
Agregó que los signos deben ser analizados de forma conjunta y no aislada, ya que el signo solicitado SWEET SLEEPER (denominativo) contiene en su integridad a las marcas SLEEPER y SWEET - DREAM, lo que genera un alto riesgo de confusión.
1 O. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.4
2. No procede la interpretación prejudicial de los Literales b), e), d), e), f), g) y h) del Artículo 136 de la norma antes citada por no corresponder a la materia controvertida en el presente caso.
3. Por lo tanto, sólo procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
4 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andlna.-
"Art/cu/o 136.- No podrán registrarse como ma,cas aquellos signos cuyo uso en el come,cio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la man:a pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada par el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero;
e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurldicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, titula, hipocarfstica, seudónimo, imagen, retrata o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declaradas sus herederos;
f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;
g) consistan en el nombre de las comunidades indfgenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizadas para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o can su consentimiento expreso; y,
h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintiva notoriamente conocido cuya titular sea un tercero, cualesquiera que sean las productos o servicias a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación can ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigia del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario."
11. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, gráfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
2. Comparación entre marcas denominativas.
3. Signos en idioma extranjero.
4. Conexión competitiva entre los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.
12. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, gráfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado SWEET SLEEPER y las marcas registradas SLEEPER y SWEET - DREAM son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específicamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 136.· No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(... )"
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.5
5
a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se
Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 470-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.
presenta cuando el consumidor atribuye a dichos productos, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee.
b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
1.3. En ese sentido, se deberá verificar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:6
a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las ralees, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia.
c) Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.
d) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.
1.4. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:7
a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica {o figurativa) y conceptual o ideológica.
6 lbidem.
1.5.
2.
2.1.
2.2.
B
9
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo;
esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general.
De acuerdo a las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podrla incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
Comparación entre marcas denominativas
Como la controversia radica en la presunta. confusión entre el signo solicitado SWEET SLEEPER (denominativo) y las marcas registradas SLEEPER y SWEET - DREAM (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.ª
Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.9
Ver Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 529-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.
lb[dem.
2.3. Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras, números, etc. De hecho no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significado o concepto, con o sin el acompañamiento de un gráfico.10 2.4. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas
compuestas, se deberá identificar cuál de las denominaciones prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, y se deberá realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 11
a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
b) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podria ser evidente.
c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación.
d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostrarla cómo es captada la marca en el mercado.
2.5. En el presente caso, dado que el signo solicitado SWEET SLEEPER y la marca registrada SWEET-DREAM son signos denominativos compuestos para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que componen dichos signos y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de los mismos, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros:12
a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor.
10 lbldem.
11 lbldem.
12 Ver lnterpretacíones Prejudiciales recaldas en los Procesos 529-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-lP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.
2.6.
3.
3.1.
b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor.
e) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor.
d) Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto.
e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas.
f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que Je otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado SWEET SLEEPER y la marca registrada SWEET - DREAM. Para dicho análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor.
Signos en idioma extranjero
En atención a que el signo solicitado se encuentra conformado por denominaciones en idioma extranjero (SWEET y SLEEPER), resulta necesario tratar el tema de los signos conformados por palabras en idioma extranjero.
3.2. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.13
3.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero es de conocimiento de la mayoria del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables.14
3.4. Es importante tener presente que el derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado, de modo que es aplicable a esta disciplina jurídica el llamado principio de primacía de la realidad. En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, la autoridad nacional competente debe examinar si los consumidores medios destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado comprenden o no dichas palabras.
Si tales consumidores entienden perfectamente el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano.
3.5. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el público al que se encuentran dirigidos los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, para luego determinar si dicha palabra o palabras resultan o no descriptivas de los productos precitados.
4. Conexión competitiva entre los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza
4.1. Además de los criterios referidos a la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los productos que distinguen dichos signos en la Clase 20 a efectos de establecer la posible conexión competitiva y en su caso aplicar los criterios relacionados con la misma. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a productos ubicados en la misma clase y, que según el recurrente con el recurso extraordinario son semejantes, se deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva.
4.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se
13 De modo referencial, ver Proceso 57-IP-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, p. 12.
14 De modo referencial, ver Proceso 146-IP-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, p. 12.
indica expresamente en el segundo párrafo del Articulo 151 de la Decisión 486.15
4.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.1s
4.4. Para apreciar la conexión competitiva entre productos o serv1c1os corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.
Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre si. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus caracteristicas, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc.
La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
15 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.•
16
u Articulo 151. - Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, las Paises Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Setvicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de fa Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no detenninarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.•
(Subrayado agregado)
Ver Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 472-IP-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.
A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes. el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre si.
b) La complementariedad de los productos o servicios
Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Asl, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.
Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza.
e) La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza
La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podrfa darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disf miles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de
Niza.
Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios.d) Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios.
Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos.
De lo contrario, sí habrá conexión competitiva.
Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos. De allí que estos criterios deben analizarse
conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva.
Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
4.5. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podrf a considerar que el que produce uno también produce el otro.
4.6. Conforme los criterios señalados, se deberá determinar la existencia o no de conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 15642-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
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Cecilia Lu yl ón
/vv
�osMAGISTRADA
I
Hugo Apac
MAGISTRADO
De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente fa presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
..
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Quito, 26 de agosto de 2016
Proceso Asunto Consultante
Expediente interno del Consultante Referencia
Magistrado Ponente:
VISTOS
74-IP-2016
Interpretación Prejudicial
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia
2007-00252
Marcas involucradas POSTHON (denominativa) y POSTOBON (denominativa), POSTOBON (mixta), POSTOBON (mixta), POSTOBON CLEAR (denominativa), POSTOBON LIGHT (mixta)
Hugo Ramiro Gómez Apac
El Oficio 0437 del 8 de febrero de 2016, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 134, de los Literales a) y b) del Articulo 135, de los Literales a) y h) del Artículo 136, y de los Artículos 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2007-00252; y,
El Auto del 1 O de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes en el Proceso Interno:
Demandante Demandado
: Gaseosas Posada Tobón S.A.
: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia
Tercero interesado : Jairo Antonio Pacheco Sánchez 2. Hechos relevantes:
2.1. El 31 de agosto de 2005, Jairo Antonio Pachaco Sánchez (en adelante, el señor Pacheco) solicitó ante la Dirección de Signos Distintivos (antes División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia el registro de la marca POSTHON (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza 1.
2.2. Gaseosas Posada Tobón S.A. (en adelante, Posada Tobón) formuló oposición fundamentándose en la supuesta similitud y confundibilidad entre el signo solicitado y sus marcas conformadas por la denominación POSTOBON en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Asimismo, señaló que el signo distintivo POSTOBON (denominativo), usado en el sector de las bebidas gaseosas y no alcohólicas, es notoriamente conocido en Colombia.
POSTOBON POSTOBON CLEAR
Certificado 38686 Certificado 302700
Certificado 1210612 Certificado 261242 Certificado 261716
2.3. El señor Pachaco absolvió el traslado de oposición manifestando que los signos en conflicto sólo tienen en común la primera silaba, no siendo ello suficiente para determinar su semejanza.
2.4. Por Resolución 22522 del 29 de agosto de 2006, el Jefe de la Dirección de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca POSTHON (denominativa) para distinguir
productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la marca solicitada no incurria en la causal de irregistrabilidad de los Literales a) y h) del Articulo 136 de la Decisión 486.
Consideró que no existían semejanzas entre tos signos en conflicto, por lo que no generarf an confusión y además determinó que el signo solicitado no constituye la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción de la marca.
2.5. Posada Tobón presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las Resoluciones 29044 del 30 de octubre de 2006 y 01085 del 26 de enero de 2007, respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 22522 con fundamento en las mismas consideraciones.
2.6. Posada Tobón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, a fin de anular las Resoluciones 22522, 29044 y 01085.
2. 7. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante Auto del 28 de julio de 2009, en el cual ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y al tercero interesado, el señor Pacheco.
2.8. Mediante Auto del 24 de junio de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del Artículo 134, de los Literales a) y b) del Artículo 135, de los Literales a) y h) del Artículo 136, y de los Articules 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
3. Argumentos de la demanda de Posada Tobón:
3.1. El otorgamiento del registro de la marca POSTHON afecta indebidamente el derecho de Posada Tobón, titular de la marca POSTOBON registrada en Colombia, usada para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional, la cual es notoriamente conocida. El signo solicitado POSTHON constituye una imitación del signo distintivo POSTOBON notoriamente conocido.
3.2. El otorgamiento del registro POSTHON genera riesgo de confusión y de asociación en cuanto al origen empresarial, asf como aprovechamiento injusto del prestigio del signo distintivo POSTOBON notoriamente conocido.
3.3. El cotejo que hizo la Administración en los actos acusados fue errado pues no se centró en la comparación del signo distintivo notoriamente
conocido POSTOBON y el signo solicitado POSTHON. En tal sentido, no aplicó el Literal h) del Artículo 136 de la Decisión 486.
3.4. En los actos acusados no se analizó el riesgo de confusión indirecta que tendrán los consumidores, dado que el citado vínculo hará que el consumidor atribuya a los productos POSTOBON y POSTHON un origen empresarial común, lo que estaría dentro del supuesto de irregistrabilidad previsto en el Literal a) del Articulo 136 de la Decisión 486.
3.5. La Resolución cuestionada desconoció lo establecido en el Artf culo 134 de la Decisión 486, toda vez que consideró sin fundamento válido que el signo POSTHON tenía elementos que le otorgaban aptitud para distinguir los productos que pretende distinguir frente a los que distingue la marca registrada POSTOBON.
4. Argumentos de contestación de la SIC:
4.1. El signo POSTHON (denominativo) cumple con los requisitos legales exigidos y con suficiente fuerza distintiva, conforme a los criterios jurisprudenciales y legales previstos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que al efectuarse el examen en conjunto de los signos confrontados se advirtió que ambas expresiones son suficientemente distintivas entre si y no conllevan al público consumidor a riesgo de confusión.
4.2. Para objetar el registro de una marca con fundamento en la notoriedad de una marca previamente registrada debe existir similitud significativa entre las marcas en conflicto que de coexistir en el mercado genere riesgo de confusión en el público consumidor. En tal sentido, entre los signos en conflicto no existen semejanzas que puedan inducir al consumidor a error.
5. Argumentos de contestación del señor Pacheco:
5.1. Desde el punto de vista gráfico y ortográfico, los signos en conflicto son absolutamente diferentes toda vez que la marca POSTOBON (denominativa) opositora se conforma de tres silabas en tanto que la solicitada POSTHON (denominativa) únicamente de dos, además difieren en cuanto a la sílaba final.
5.2. Al apreciar en conjunto y en forma sucesiva los signos en conflicto no resultan similares, hecho que desvirtúa el riesgo de confusión alegado por Posada Tobón.
B.
1.
2
NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Articulo 134, de los Literales a) y b) del Artículo 135, de los Literales a) y h) del Articulo 136, y de los Artículos 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andlna.
"Artlcu/o 134.-
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos osetvicios en el mercado. Podrán registrarse como
marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o setvicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a} las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, slmbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e} un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g} cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.•
"Articulo 135.-
No podrán registrarse como marcas los signos que:
a} no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artfculo anterior;
b) carezcan de dislintividad;
( ... r
"Articulo 136.-
No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los
mismos productos o setvicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(... )
h} constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.•
"Articulo 22B.-
Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:
a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pafs Miembro;
b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pals Miembro;
c} la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier Pafs Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o setvicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se apfique;
e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del Pafs Miembro en el que se pretende la protección;
f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
2. No procede la interpretación prejudicial del Articulo 134 y de los Literales a) y b) del Artículo 135 de la norma antes citada3 por no corresponder a la materia controvertida en et presente caso.
3. Por lo tanto, procede la interpretación de tos Literales a) y h) del Artículo 136, y de los Artículos 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar et cotejo de signos distintivos.
2. Comparación entre marcas denominativas.
3. Comparación entre marcas mixtas y denominativas.
4. Conexión competitiva entre productos de las Clases 25 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
5. La marca notoriamente conocida. Su prueba.
3
g) el valor contable del signo como activo empresarial;
h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o,
i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el Pa/s Miembro en que se busca protección;
j) los aspectos del comercio internacional; o,
k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el Pals Miembro o en el extranjero.•
"Articulo 229.-
No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecha que:
a) no esté registrada a en tramite de registro en el Pals Miembro a en el extranjero;
b) na haya sida usado o no se esté usando para distinguir productos o servicias, o para identificar actividades o establecimientos en el Pals Miembro; o,
c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.·
"Articulo 230.-
Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes:
a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique;
b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,
c) los clrculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastara que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.•
Al respecto, si bien la Corte consultante ha solicitado la interpretación de los Artfculos 134 y de los Literales a) y b) del Articulo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de la revisión de los hechos materia del presente caso se advierte que la demandante ha pretendido basar su demanda únicamente en los supuestos normativos contemplados en los Literales a) y h) del Articulo 136 de la referida Decisión, no siendo sustento de la demanda formulada los Artículos 134 y los Literales a) y b) del Articulo 135 de la Decisión 486, referidos a los requisitos para constituir una marca y al carácter distintivo del signo, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal