CAPITULO II
MARCO TEORICO
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CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
A continuación se describen una serie de investigaciones previas que dan sustento a esta investigación, aportando conceptos que orientan el desarrollo teórico de este trabajo.
En primer lugar, se encontró en la búsqueda la investigación de Celedón;
Cortéz; Tapia y otros; (2011) la cual se denomino Análisis del Archivo Fiscal Como Acto Conclusivo en casos de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes como Sujetos Pasivos del delito. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín,
La presente investigación tuvo como objetivo analizar el archivo fiscal como acto conclusivo en casos de niños, niña y adolescente como sujetos pasivos del delito. La misma se encuentra plenamente sustentada en la Leyes Venezolanas y su Jurisprudencias seguida por los criterios expuestos por los autores Sánchez, (2010), Moreno (2006), Bustillos (2002) entre otros.
El tipo de investigación fue jurídica teórica-documental con una población objeto de estudio constituido por el conjunto de documentos reflejados en la Carta Magna, el Código de Procedimiento Penal, y los textos relacionados con el objeto de estudio. Se utilizó en esta oportunidad como técnica la
observación directa documental cuyo instrumento fue una guía de observación y registro.
La validez del instrumento, estuvo a cargo del Comité Académico de la Coordinación de Trabajo Especial de Grado de Derecho, de la Universidad Rafael Belloso Chacín, quienes poseen los conocimientos necesarios en el área de Derecho Penal y ellos emitirán juicios y opiniones en relación a la pertinencia de las preguntas planteadas con la categoría objeto de estudio de la investigación presentada.
Todo esto con el fin de evaluar el resultado, de la investigación en la cual se evidencio que el archivo fiscal son posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de terminar con la investigación, paralizándola el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo, dando paso a lo que es llamado por sistema de justicia como archivo fiscal, el mismo procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.
En lo concerniente a este estudio sirve de ayuda en la presente investigación a través de las definiciones de archivo fiscal, siendo fundamental en el desarrollo de las bases teóricas de la presente investigación, además contribuye al esclarecimiento de la construcción de l cuadro operacional de la misma.
Por su parte, Albornoz; Bracho; González; Vera (2009), titulado Análisis del Decreto de Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar según el Código Orgánico procesal penal. Trabajo Especial de Grado Abogado, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín.
En lo concerniente a este estudio se centra en el Análisis el Decreto de Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un tema de gran relevancia dado que constituye un beneficio procesal para un individuo que es considerado imputado en un proceso penal, el cual le es otorgado por la ley a través del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 y siguientes, en el que las partes en una Audiencia Preliminar previa convocatoria de un Juez de Control expondrán sus fundamentos y peticiones de un determinado caso, y el juez tomara con justicia y equidad los mismos y los valorara ajustado a la norma y a el derecho decidiendo si aprueba o no el decreto de sobreseimiento y en consecuencia la extinción de la acción penal.
En relación al tipo de investigación utilizada fue de tipo documental, ya que su fin es la revisión de documentos escritos, revisiones bibliográficas y demás instrumentos legales relacionados con el decreto de sobreseimiento, logrando así cubrir los objetivos previstos en la misma. La población utilizada en la presente investigación estuvo constituida por un instrumento legal de gran relevancia como: el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las demás Doctrinas de las cuales se obtuvo la información requerida para dar respuesta a los objetivos y categorías de la investigación.
Para la técnica de observación de información utilizada en este trabajo, fue la observación directa de las fuentes mencionadas en la población tanto de las leyes como de los libros. El instrumento de recolección utilizado fue
una guía de observación, la cual tiene los objetivos específicos, la categoría objeto de estudio, así como las categorías y sub-categorías además de las unidades de análisis.
La validez del instrumento fue obtenido mediante el proceso de validación de contenido, los resultados de la investigación fueron evaluados y analizados de forma satisfactoria, de igual forma las conclusiones que conllevan a la culminación y breve análisis del proyecto y las recomendaciones que proporcionaron una posible solución al problema planteado.
En referencia a este estudio ayudo a través de su definición operacional, dado que en el estudio tiene como categoría el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, coincidiendo ambos con la misma categoría, además sirve de apoyo debido a la sub - categorías como son las Causas y efectos del sobreseimiento, además de unidades de análisis como cuando el hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación.
De igual forme, se encontró el estudio de González; Ramos; Romero (2007). Denominado Análisis Comparativo del Archivo Fiscal y Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín,
El objeto de esta investigación fúe analizar comparativamente el archivo fiscal y el sobreseimiento en el proceso penal venezolano, bajo el contexto
teorico de Binder (1993), Becerra (2006), Pérez (2004), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el Código Orgánico Procesal penal.
El tipo de investigación utilizada fue la documental por cuanto la información recabada fue extraída de textos, leyes entre otros. La población de estudio estuvo conformada por libros y textos referentes a la materia. La técnica e instrumentos de recolección de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación fue la observación directa documental. Además se utilizo como instrumento la guía de observación. La validez del contenido se efectuó por los facilitadores que conforman el Comité Académico de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho.
El tratamiento de la información fue de tipo documental, estudiado cualitativamente e interpretado por los investigadores. El cual tuvo como resultados que el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que la figura in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.
2. BASES O FUNDAMENTOS TEÓRICO-LEGAL-DOCTRINARIO
En este punto se desarrollan las normativas, doctrinas y jurisprudencias que sustentan la presente investigación, a través de teorías expuestas por
diferentes doctrinas al Analizar el sobreseimiento como acto conclusivo en el Derecho Procesal Penal Venezolano. Visto de esta manera, a continuación se expone una referencia, donde se recopiló información sobre aspectos claves que guardan relación con la misma.
2.1. SOBRESEIMIENTO COMO ACTO CONCLUSIVO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
Es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo ya que implica la imposibilidad De continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los Fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Núñez (2007, p. 78), lo define en una forma clara y sencilla, así: "El sobreseimiento es la sente ncia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta".
Se trata de una sentencia: como estructura formal el sobreseimiento es una sentencia; ello se preceptúa en el artículo 318 del Código Procesal Penal y debe reunir todos los requisitos que la misma legislación procesal penal establece para el dictado de la sentencia que se dicta por el juez, luego de realizado el debate.
Para, Rivera (2008, p. 67), también se puede dar que habiéndose acreditado el hecho, no se ha probado la responsabilidad del imputado en su comisión; o habiéndose acreditado la participación existe una causa de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad, o una excusa absolutoria, por lo que no habría faz subjetiva.
Para el mencionado autor, tales motivos se entienden de fondo, o por causas sustanciales, típicas de la etapa instructiva, en cualquiera de sus grados, pudiendo ser dictado a solicitud de parte o de oficio, de acuerdo con la doctrinas. De acuerdo con, Pérez (2004, p. 34), otras causas para el sobreseimiento son aquellas que atacan el proceso mismo, en su propia existencia, como cuando se produce la extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, prescripción, pago de la multa o de la indemnización civil, por la renuncia del agraviado en los delitos de acción privada). En estos casos el sobreseimiento se puede producir en cualquier estado y etapa del proceso en que se dé la causal.
Para los investigadores el concepto de sobreseimiento es el de hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, “es una resolución Judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso Criminal” cuando el Ministerio Publico como dueño de la acción penal conforme lo prevé la normativa adjetiva panal vigente solita el Sobreseimiento, está expresando su voluntad de no ejercer efectivamente el ius poniendi en nombre del estado que él representa.
2.1.1. CAUSAS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
Las causales que básicamente hacen procedente el sobreseimiento, se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Se hace necesario resaltar, que las causales antes mencionadas, no son las únicas que hacen procedente en derecho, el sobreseimiento, es decir, existen otros supuestos normativos distintos a los enumerados en el artículo 318 del COPP (2009), que igualmente hacen procedente el sobreseimiento.
En referencia a lo establecido en el mencionado artículo, el sobreseimiento puede darse por razones que están vinculadas al objeto del proceso. Como aquellas que afectan la esencia misma del objeto procesal, como sería que no se ha podido probar la existencia del hecho que lo integra, o cuando probada esta, el hecho no es constitutivo de delito alguno, por lo que la faz objetiva no existe.
De acuerdo con, Pérez (2004, p. 19), las causales básicas que dan lugar al sobreseimiento en el proceso penal venezolano se encuentran recogido en el artículo 318 del COPP (2009), exponiendo que estas causales constituyen una resolución de una gran transcendencia jurídico procesal, puesto que pone término de manera definitiva a la causa cuando se hace firme, bien sea mediante auto fundado, o mediante sentencia.
Aunado a ello considera el mencionado autor, que de acuerdo al artículo 320 del COPP, (2009), el fiscal solicitara el sobreseimiento al juez de control cuando termine el procedimiento preparatorio, claro está estimando que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente. Del artículo 321 del COPP (2009), se infieren dos grandes conclusiones la primera de ella es que en inicio solo el fiscal del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento en esta fase reparatoria y que el juez competente, para acordar o denegar la petición del sobreseimiento es el juez de control.
Para los investigadores las causales del sobreseimiento son las que estable el COPP (2009), consistente en que el hecho investigado no constituye delito, puede concurrir en dos situaciones. La primera se verifica cuando de los antecedentes de la investigación del fiscal resulta que no existe el hecho material que dio lugar a la indagación. Si agotada la investigación no ha podido establecerse su existencia, no tiene razón de ser la continuación del proceso, pues falta el elemento principal del juicio penal, cual es la comprobación del hecho punible; en otras palabras, no existe el
"cuerpo del delito".
2.1.1.1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO.
Para, Becerra (2006, p. 52), cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado, este regula dos supuestos perfectamente identificables; el primero cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y el segundo cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, es decir se estaría hablando de una causal objetiva y una subjetiva.
En relación al primer supuesto, señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, resaltando que esta causal en un lenguaje sencillo significa, que el hecho objeto de la investigación, no se perpetro, o no fue realizado por ninguna persona física imputable, dicha causal resulta procedente cuando no se dan los elementos facticos que determinan la comisión de un hecho punible.
En cuando al segundo supuesto, cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, esta se refiere al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado. Este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a este personalmente responsable.
Cabe agregar que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), en su numeral 1 establece. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En ese sentido, pertinente es
dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, (1999)
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Para los investigadores, el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
2.1.1.2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
Para, Becerra (2006, p. 53), cuando el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, la causal recoge aquella circunstancia
en la cual, el hecho imputado no constituye delito, ya sea porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o porque simplemente, la acción desarrollada es atípica. En relación a ello, dicha causal comprende cuatro supuestos, a) cuando el hecho imputado no es típico, b) cuando concurre una causa de justificación, c) cuando concurre una causa de inculpabilidad y d) cuando concurre una causa de no punibilidad.
En referencia al primero denominado cuando el hecho imputado no es típico, según Becerra (2006, p. 54), este guarda intima relación con la noción de delito entendida esta como la acción típica antijurídica y culpable . Cuando se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o resulta no encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal Venezolano.
En lo concerniente al segundo cuando concurre una causa de justificación considera Becerra (2006, p. 54), constituyen en esencia el aspecto negativo de la antijuridicidad. Dentro de esta noción queda comprendida la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y la omisión justificada, prevista en el artículo 73 del Código Penal.
La tercera la cual es cuando concurre una causa de inculpabilidad Becerra (2006, p. 55), en relación a este supuesto se debe precisar que dentro de los elementos del delito se encuentra la culpabilidad en la cual se fundamenta la reprochabilidad de la conducta antijurídica.
Por ello, dentro del estudio de la teoría del delito la máxima nullum crimen sine culpa, se erige como la piedra angular sobre la cual descansa la responsabilidad penal del autor del delito. Ahora bien cuáles son las causas de inculpabilidad capaces de determinar la procedencia del sobreseimiento son todas aquellas que excluyen la culpabilidad y consecuencialmente el delito y la responsabilidad penal, impidiendo que se reproche a una persona física e imputable.
Y por último la cuarta la cual se direcciona cuando concurre una causa de no punibilidad, entendiéndose aquellas situaciones jurídicas que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado el delito, la pena prevista en la Ley sustantiva, por razones expresamente establecida en ella.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece que el sobreseimiento procede cuándo: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Es por ello, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Para los investigadores, para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos
existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible.
Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (2009).
2.1.1.3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA
Para, Becerra (2006, p. 55), existen dos supuestos que dan lugar al sobreseimiento de la causa, el primero referente a la extinción de la acción penal, que a su vez según el COPP (2009), señala 8 causales de extinción de la acción penal; a) la muerte del imputado, b) la amnistía, c) el desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada, d) el pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esta pena, e) la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstas en dicho
Código, f) el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, g)el cumplimiento de la obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada y h) la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
En relación al segundo supuesto, la acreditación de la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio que reza, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos, para que dicha causal produzca el sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales.
Por su parte, Pérez (2004) considera que para que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada: Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 48 del COPP (2009) (extinción de la acción penal) y Arts. 108 y siguientes del Código Penal (extinción de la responsabilidad penal). El Art. 48 enumera como causales de extinción de la acción penal:
La muerte del imputado: indudablemente que la muerte del imputado debe constituir una causal de extinción de la acción penal, pues ante la falta de este sujeto procesal principal que es objeto de la imputación, no puede haber proceso. En el caso de que hubiere coimputados, el proceso deberá continuar respecto de los demás.
La amnistía: como una manifestación del derecho de gracia, permite que el órgano legislativo, único facultado para crear delitos y penas, a través de
una ley especial pueda perdonar el delito; por tanto, si no hay delito no puede haber proceso.
El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada: en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada el Estado delega en la víctima el ejercicio de la acción, por ello si aquella desiste del procedimiento, al no haber un sujeto que le inste, este no puede continuar.
El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena: si el delito imputado mereciere una pena pecuniaria y el imputado hubiere pagado el máximo de la multa, no cabe la continuación del proceso, por cuanto ya no sería posible ejecutar la pena si llegare a imponerse una sentencia condenatoria.
Debe destacarse que esta causal en la práctica forense es inaplicable por cuanto lo represivo de la legislación penal venezolana ha relegado la pena de multa para delitos leves y faltas que de ordinario no se denuncian ante las autoridades competentes.
La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código: La autorización del juez de control al fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de un criterio de oportunidad extingue la acción penal. Si se tratare del caso previsto en el Art. 39 COPP, el efecto no es la extinción de la acción, pues a partir de la reforma de 2001 pasó a ser una circunstancia atenuante.
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios: La aprobación del acuerdo reparatorios por parte del juez de control o el cumplimiento de la reparación acordada, en caso de que se le hubiere fijado un plazo, generan también la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los objetivos del proceso penal, la reparación del daño causado a la víctima.
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva: Si se hubiere suspendido el proceso, fijándose un periodo de prueba al imputado, la verificación del cumplimiento de las condiciones durante el régimen de prueba da lugar a la extinción de la acción penal.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella: La prescripción de la acción penal pone fin al proceso; no obstante, establece el COPP la posibilidad de que el imputado renuncie a ella, tal posibilidad constituye una novedad en el sistema venezolano, toda vez que tradicionalmente la prescripción ha sido considerada una institución concebida en interés público cuya declaratoria debía efectuar el juez aún en contra de la voluntad del sometimiento a proceso.
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: Si no existe un "fundamento serio" no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del
imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.
Para los investigadores la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
2.1.1.4. FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN
Para, Becerra (2006, p. 66), este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado, el Ministerio Publico, aun a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentas su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia que da lugar a que no haya bases para la interposición fundada en la acusación.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el cual establece en su numeral: 4. A pesar de la falta de certeza, no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
La característica principal de esta causal de sobreseimiento contenida el numeral 4º del artículo 318 eiusdem, respecto al resto de las causales de sobreseimiento, es la falta de certeza existente sobre la participación de imputado en el delito investigado o incluso con respecto a la realización del hecho presuntamente punible, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sujeto alguno.
Asimismo, es facultad del Ministerio Público invocar esta causal de sobreseimiento, una vez culminada la fase de investigación, luego de evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la presunta responsabilidad de un sujeto en particular. Debiendo determinar si es posible luego de dicha evaluación y análisis, si fueron realizadas todas las diligencias pertinentes o, concluir en que de las resultas de la averiguación no surgieron suficientes elementos para formular acusación en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible.
Para los investigadores, deberá coincidir con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito. Es decir, no existen elementos suficientes que involucren a determinada persona en la comisión
del hecho punible, todo lo cual imposibilita la interposición de un escrito acusatorio, así como la falta de pruebas que predeterminen la autoría o participación del imputado con respecto al delito investigado.
2.1.2. EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
El artículo 319 del COPP (2009), establece el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide que por el mismo hecho exista una nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
Por su parte Becerra (2006, p. 80), afirma que partiendo del contenido del artículo 318 del COPP (2009), pueden distinguirse dos categorías de efectos que producen el sobreseimiento la primera de ellas es los efectos sustanciales y la segunda efectos procesales.
La norma es contundente al indicar la excepción, es decir, que en los casos cuando el juzgador emita un Sobreseimiento excepcional, debe señalar el supuesto contenido en este norma, parte final, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la Institución del Sobreseimiento en cuanto a sus efectos como acto conclusivo que pone fin al proceso, y evita más de una persecución penal contra el imputado, por los mismos hechos.
Para los investigadores, los efectos del sobreseimiento El cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas
las medidas de coerción motivadas por el mismo. Tiene que quedar claro que el sobreseimiento se dicta a favor de una persona en concreto y no a favor de una causa. El sobreseimiento impide que la persona a favor de quien se dictó, vuelva a ser juzgada con relación a esos hechos, pero nada impide que una persona distinta sea juzgada por esos mismos hechos, o que esa misma persona sea juzgada por nuevos hechos.
2.1.2.1. EFECTOS SUSTANCIALES
Becerra (2006, p. 80), afirma que los efectos sustanciales, van referido a que el sobreseimiento definitivo conlleva a la terminación del proceso como tal. Quedando beneficiado el sobreseído de quedar amparado con la garantía del non bis in idem (no más de lo mismo).
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado lo siguiente: “El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, debe equipararse a una sentencia definitiva. La decisión que declara el sobreseimiento debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable…Resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa.
De la misma forma la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, indica: “El principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la
imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Por su parte Pérez (2004 p. 143), que el efecto sustancial no es más que Sobreseimiento Definitivo: Es aquella resolución judicial, proferida antes de la oportunidad legal, que pone fi n al proceso, siempre y cuando se evidencie que se concurra en una de las causales contenidas en el art. 300 del COPP.
Señala Becerra (2006, p. 81), que el sobreseimiento definitivo: Produce de manera inmediata término al procedimiento y por tanto tiene la autoridad de cosas juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiese declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en el iter procesal.
Los investigadores consideran que los efectos sustanciales producen los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de Cosa Juzgada, es decir, el Sobreseimiento como un auto con carácter definitivo, por cuanto lo acuerda en el caso de las etapas investigativa e intermedia, un juez de Control.
2.1.2.2. EFECTOS PROCESALES
Becerra (2006, p. 80), afirma que el encabezamiento del artículo 301, del COPP(2012), se determina que el efecto procesal más importante
respecto al imputado o acusado a favor de quien se declare el sobreseimiento, es la cesación inmediata de todas las medidas de coerción que hubieran sido dictada.
Por su parte Pérez (2004 p. 145), Sobreseimiento Provisional: Es aquel que no produce la finalización del proceso, por ende no adquiere el carácter de cosa juzgada, permitiendo así una nueva persecución. En palabras más simples, el efecto principal de este tipo de sobreseimiento es la suspensión provisional del proceso.
Es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que procede el decreto de sobreseimiento provisional cuando se declara con lugar la excepción prevista en el literal b del numeral 4 del Art. 28 del COPP, al indicar que: “Cuando el motivo del
“sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputad
En referencia a los efectos procesales los investigadores consideran que el principal efecto procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, es decir, cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuyo favor se acuerda el archivo.
2.1.3. ETAPAS PROCESALES DONDE EL JUEZ DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.
Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del
Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley.
La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.
El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir.
Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”.
En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva
cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
2.1.3.1. AL TÉRMINO DE LA FASE PREPARATORIA, A SOLICITUD DEL FISCAL (ART. 320 DEL COPP).
Se considera necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
De la disposiciones transcrita, se infiere, que sólo el Fiscal del Ministerio Público está facultado para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control,
cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, ateniéndose al trámite correspondiente del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, vale acotar que la doctrina, ha establecido que el sobreseimiento, como forma de concluir un proceso, puede ser solicitado por el imputado y su defensor en cualquier momento durante la fase preparatoria, bajo la figura de las excepciones que serán planteadas en escrito dirigido al Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, quien convocará a una audiencia para decidir sobre el pedimento y practicar la prueba a que hubiere lugar, tras lo cual decidirá.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta ineludible dejar establecido que tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Fiscal, quien puede pedir el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, el cual se materializa mediante una solicitud motivada, sobre la base de algunos de los numerales del artículo 318, cuando verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el artículo 48 eiusdem, que puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento, por lo que no puede este órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento, poniendo fin a la fase de investigación en este proceso, por requerimiento de la defensa técnica y bajo sus fundamentos, pues ello, significaría subvertir el orden procesal.
2.1.3.2. AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, (ART. 321 DEL COPP)
Así mismo el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.
El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:... Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.
Con relación a lo anteriormente señalado Vásquez (2001, p. 159), expone, con relación al auto de apertura a juicio señala, “La posibilidad de
que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho imputado por el fiscal sino de otro hecho”.
Tal como señala el autor, de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez correspondiente puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, dictando el Auto de Apertura a Juicio por un hecho distinto al de la acusación, esos mismos fundamentos son en los cuales se base este Tribunal para analizar lo ocurrido en la audiencia preliminar.
2.1.3.3. EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL (ART. 322 DEL COPP).
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, (2012), establece: Sobreseimiento durante la etapa del juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Dicha norma establece la posibilidad que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal el tribunal podrá dictar el sobreseimiento, no menos cierto es que también establece que ello será así cuando no sea necesaria la celebración del debate para comprobar esa causa extintiva de la acción penal, de allí que, la mencionada norma procesal
viene referida a causa extintiva de la acción penal distinta de la prescripción de la misma, en este caso la prescripción judicial, puesto que para declarar la misma es necesario previamente declarar probado el hecho delictivo y para ello se hace necesario la celebración del debate.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
Sobreseimiento como acto conclusivo en el Derecho Procesal Penal Venezolano.
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Núñez (2007, p. 78), lo define en una forma clara y sencilla, así: "El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta".
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
Se trata de una sentencia: como estructura formal el sobreseimiento es una sentencia; ello se preceptúa en el artículo (318 COPP) del Código Procesal Penal y debe reunir todos los requisitos que la misma legislación procesal penal establece para el dictado de la sentencia que se dicta por el juez, luego de realizado el debate.
CUADRO 1
OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA
Objetivo General: Analizar el sobreseimiento como acto conclusivo en el Derecho Procesal Penal Venezolano.
Objetivo
Específico Categoría Sub categoría Unidad de Análisis
Analizar las causas del sobreseimiento
en el Derecho Procesal Penal
Venezolano.
Sobreseimiento como acto conclusivo en
el Derecho Procesal Penal
Venezolano.
Causas del sobreseimiento
- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación.
- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,
- Lo establecido en el COPP
Analizar los efectos sobreseimiento
en el Derecho Procesal Penal
Venezolano.
Efectos del sobreseimiento
- Efectos sustanciales - Efectos procesales
Analizar las etapas procesales donde
el juez decreta el sobreseimiento
en el Derecho Procesal Penal
Venezolano.
Etapas procesales donde el juez
decreta el sobreseimiento
- Al término de la fase preparatoria, a solicitud del Fiscal.
- Al término de la audiencia preliminar.
- En la etapa del juicio oral (Art. 322 del COPP).
Fuente: Acosta, Peraza, Rondón, Torres (2012)