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Roj: STSJ CANT 176/ ECLI: ES:TSJCANT:2020:176

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Roj: STSJ CANT 176/2020 - ECLI: ES:TSJCANT:2020:176

Id Cendoj:39075340012020100140

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Santander

Sección:1

Fecha:06/03/2020 Nº de Recurso:41/2020 Nº de Resolución:207/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA nº 000207/2020

En Santander, a 06 de marzo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente) Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo , D. Jose Daniel , D. Carlos María y D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Amadeo , D. Jose Daniel , D. Carlos María y D. Luis María siendo demandados TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A. (TRANSFESA), DESARROLLOS DE TECNOLOGÍA AVANZADA S.L y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los actores han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, (TRANSFESA), con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras:

Amadeo : 17/10/2016; MECÁNICO REPARACIÓN, G V-N1; 54,69 € Jose Daniel : 5/06/2017; MECÁNICO REPARACIÓN, G V-N1; 54,69 € Carlos María : 5/06/2017; MECÁNICO REPARACIÓN, G V-N1; 54,69 € Luis María :12/06/2017; SUPERVISOR; G IV; 59,80 €

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2º.- La empresa TRANSERVI (TRANSFESA Servicios) es una empresa perteneciente al grupo empresarial TRANSFESA, siendo ésta la sociedad dominante del grupo de empresas a la que pertenece TRANSERVI y presta servicios de apoyo a la gestión de todas las demás sociedades del grupo.

Dentro del grupo TRANSFESA, TRANSERVI, (participada al 100% por TRANSFESA) es la empresa especializada en el desarrollo de operaciones de mantenimiento ferroviario propio y a terceros y la que se presenta a las licitaciones ofertadas por RENFE, por lo que el servicio es adjudicado a ella.

Estas empresas carecen de instalaciones propias en Santander tanto en relación con talleres como en relación a dependencias de oficinas.

3º.- La empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, y TRANSFESA, (a través de TRANSERVI), han suscrito dos contratos de arrendamiento de servicios:

1) Contrato del servicio 2017-01347 denominado "SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE SEGUNDO NIVEL EN VEHÍCULOS DE ANCHO MÉTRICO" con una duración pactada de 15/03/2018 a 15/03/2019.

2) Contrato de servicio 2016-00978 denominado "TRABAJOS DE CARROCERÍA Y CONFORT EN VEHÍCULOS AUTOPROPULSIÓN DE ANCHO MÉTRICO", con una duración pactada de 15/03/2017 a 15/03/2012, al que se renuncia por baja viabilidad económica al finalizar el contrato 2017-01347.

Para la concreta ejecución de estos dos contratos TRANSERVI, que es la adjudicataria ha subcontratado a TRANSFESA

4º.- I. El actor Amadeo , suscribió con la empresa TRANSFESA un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado para prestar servicios en el centro de trabajo de Santander, siendo el objeto del contrato: " La empresa ha suscrito un contrato de prestación de servicios con nuestro cliente, con número de expediente NUM000 , consistente en los servicios de mantenimiento de primer y segundo nivel de automotores diésel de ancho métrico por lo que se requiere la contratación del trabajador para realizar las labores propias de su categoría profesional como operario. La duración del presente contrato se extenderá hasta la finalización del servicio descrito contratado, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar 3 años, ampliable hasta doce meses por Convenio Colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995).

El trabajador declara conocer el carácter temporal del contrato supeditando su duración a la conclusión, a juicio de la empresa, de los trabajos propios de su especialidad, o a la suspensión o la finalización forzosa de la obra, por fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad de la empresa"

II. Jose Daniel e Carlos María suscribieron con la empresa TRANSFESA un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado para prestar servicios en el centro de trabajo de Santander, siendo el objeto del contrato: " La empresa ha suscrito un contrato de prestación de servicios con nuestro cliente, con número de expediente NUM001 , consistente en los trabajos de reparación de bogies, equipos de aire acondicionado de vehículos y otros servicios técnicos de reparación en bases de mantenimiento, por lo que se requiere la contratación del trabajador para realizar las labores propias de su categoría profesional como operario. La duración del presente contrato se extenderá hasta la finalización del servicio descrito contratado, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar 3 años, ampliable hasta doce meses por Convenio Colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995).

El trabajador declara conocer el carácter temporal del contrato supeditando su duración a la conclusión, a juicio de la empresa, de los trabajos propios de su especialidad, o a la suspensión o la finalización forzosa de la obra, por fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad de la empresa".

III. El actor Luis María suscribió con la empresa TRANSFESA un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado para prestar servicios en el centro de trabajo de Santander, siendo el objeto del contrato: " La empresa ha suscrito un contrato de prestación de servicios con nuestro cliente, con número de expediente NUM001 , Lote 8, consistente en el trabajo complementario al mantenimiento de automotores en diversas bases de mantenimiento de ancho métrico, por lo que se requiere la contratación del trabajador para realizar las labores propias de su categoría profesional como operario. La duración del presente contrato se extenderá hasta la finalización del servicio descrito contratado, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar 3 años, ampliable hasta doce meses por Convenio Colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995).

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El trabajador declara conocer el carácter temporal del contrato supeditando su duración a la conclusión, a juicio de la empresa, de los trabajos propios de su especialidad, o a la suspensión o la finalización forzosa de la obra, por fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad de la empresa".

Los citados contratos obran en autos y se dan por reproducidos, (Docs. del bloque catorce de la empresa TRANSFESA).

5º.- Con fecha 4 marzo 2019 los demandantes reciben la siguiente comunicación de la empresa:

"Estimado... por la presente le comunicamos la finalización de su contrato de trabajo el día 15 marzo de 2019 (15/03/2019), al finalizar los servicios para los cuales usted fue contratado y que aparecen recogidos en las cláusulas de su contrato de trabajo."

Idéntica comunicación han recibido trece trabajadores más adscritos a la contrata de TRANSFESA, a excepción del Jefe de Taller, Saturnino , que ha sido contratado el 15 de marzo para prestar servicios en el Taller de Villaverde, (Docs. del bloque dieciséis de la empresa TRANSFESA).

6º.- A la fecha de finalización de estos contratos, la empresa demandada abonó a cada trabajador en concepto de indemnización fin de contrato las siguientes cantidades:

Amadeo : 1.059,76 € Jose Daniel : 963,14 € Carlos María : 963,14 € Luis María :1.088,83 €

7º.- Con fecha 2 abril 2019 la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, y la empresa DESARROLLO DE TECNOLOGÍA AVANZADA, (DTA) S.L.U suscribieron un contrato de "SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE SEGUNDO NIVEL EN VEHÍCULOS DE ANCHO

MÉTRICO" con un plazo de ejecución pactado de 24 meses.

De los diecisiete trabajadores de TRANSFESA adscritos a la contrata objeto de litigio, la empresa DTA ha procedido a contratar a tres con fecha 9 abril 2019, siendo dos de ellos los demandantes Luis María e Carlos María .

En total DTA ha destinado a 38 trabajadores a la ejecución de la contrata con RENFE.

8º.- Durante la vigencia de los contratos de trabajo citados, los demandantes han estado prestando los servicios de mantenimiento de segundo nivel de ancho métrico ubicados en una nave propiedad de RENFE denominada comúnmente "Taller de arriba", ( sin conexión a catenaria) que dista unos 700 mts de otra nave también propiedad de RENFE denominada "Taller de abajo", donde únicamente acudían los trabajadores para realizar las pruebas finales de trenes con catenaria que requerían comprobación eléctrica, porque en esta segunda nave hay catenaria.

Los trabajadores tienen su propio vestuario y comedor y despacho del Jefe de Taller facilitados por RENFE previa solicitud de TRANSFESA.

Los operarios de TRANSFESA llevan su propio mono de trabajo facilitado por ésta.

El horario de trabajo es de 7:00 h a 15:00 h, coincidente con el del personal de RENFE que trabaja en taller.

9º.- La empresa TRANSFESA tiene un trabajador, Remigio que es responsable de operaciones a nivel nacional y de unos 40 talleres repartidos por todo el territorio nacional. Se desplazaba al Santander con una periodicidad mensual.

En el centro de trabajo de Santander, la empresa TRANSFESA tenía destinado un Jefe de Taller, Saturnino , que lo ha sido de diciembre 2018 a marzo 2019, y que antes de esa fecha era Responsable de Taller en Pravia.

Dirige la producción y lleva el control del personal.

Además había tres Jefes de Equipo y el resto de trabajadores que eran operarios.

Obra en autos y se da por reproducido el organigrama de la empresa tanto general como el específico para el desarrollo de la contrata. (Bloque Docs. nº 1 de los aportados por dicha empresa).

El Jefe de Taller era el superior jerárquico inmediato de los demandantes y era el que se coordinaba con el Supervisor de RENFE, ( Teodosio , que con anterioridad había sido trabajador de TRANSFESA)), reportando su trabajo a la Coordinadora de Servicios, Isidora con sede en Madrid y que se desplaza a todos los talleres.

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Teodosio indicaba a Saturnino los trabajos a realizar y éste cada día a las 7:00 h se reunía con los trabajadores para indicarles las tareas concretas que tenían que hace.

Los trabajadores diariamente le entregaban partes de trabajo que el Sr. Saturnino introducía en unas Tablas de Control Operacional que remitía a la Coordinadora de Servicios.

Los trabajadores de RENFE también tenían obligación de rellenar unos partes diarios de trabajo. En dichos partes de trabajo la introducción como tarea del código NUM002 implica que en su ejecución participan conjuntamente trabajadores de RENFE y de TRANSFESA, (doc. 4 parte actora y testifical de Benito ).

La solicitud de días de vacaciones por parte de los trabajadores, (al menos así consta respecto de los trabajadores Luis María y Jose Daniel ) eran remitidas a la empresa TRANSFESA, que era la que llevaba un control de los periodos vacacionales de los trabajadores adscritos a la contrata en los años 2017 y 2018 y las pendientes en los años 2018 y 2019 hasta su extinción. (Docs. del Bloque once de la empresa TRANSFESA).

10º.- En la ejecución de la contrata la empresa TRANSFESA ha puesto a disposición de los trabajadores herramientas y material y material de trabajo: Amoladora, carros de herramientas, llave de impacto, plástico de pintura, lijas cinta de carrocero, monos, máquina de soldar semiautomática y de soldar electrodos, sopletes, pantallas de soldadura, aceiteras, máquina de limpieza criogénica, flexómetros, llaves dinamométricas, pistolas neumáticas de pintura , gafas protectoras, etc, (Docs. del bloque dos de TRANSFESA).

También utilizaban alguna maquinaria grande y pesada propiedad de RENFE

11º.- En materia de formación en prevención de riesgos laborales, los cuatro trabajadores demandantes han recibido formación a cargo de la empresa TRANSFESA y a través de una empresa externa, (BCN Prevención integral, S.L), en el periodo julio a octubre 2016, acreditando la realización de cursos en: Operador de puente grúa, carro transbordador y gato hidráulicos; manejo carretillas elevadoras, trabajos en altura y plataformas elevadoras; prevención de riesgos laborales para electromecánico ferroviario.

Así mismo los trabajadores se han sometido a los reconocimientos médicos de empresa ofertados por TRANSFESA.

RENFE ha entregado a los trabajadores de TRANSFESA determinados P.O.P referentes a informaciones e instrucciones preventivas sobre riesgos existentes en sus centros de trabajo.

Saturnino , cuando era Jefe de Taller en Pravia se desplazó en alguna ocasión a dar formación específica a los trabajadores del centro de trabajo de Santander.

En el periodo enero a marzo 2019 trabajadores de TRANSFESA destinados en Pravia, se desplazaron a dar formación a los trabajadores de Santander, (testifical de Saturnino ).

12º.- Como consecuencia de una denuncia ante la ITSS interpuesta el 14 enero 2019 por Fructuoso , Secretario General del Sector Ferroviario de CCOO de Cantabria, y su posterior subsanación, se giró visita de inspección el 1 marzo 2019 y se realizó informe que obrante en autos se da por reproducido, (Doc nº 20 parte actora).

13º.- No han ostentado los trabajadores cargo de representación sindical.

14º.- Se han celebrado con fecha 30 abril 2019 el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

15º.- Por autos de este juzgado de fechas 10 mayo y 23 julio 2019 se acordó la acumulación a los autos 331/2019 seguidos ante este Juzgado, de los autos 322/2019 seguidos ante el Juzgado Social nº 3, de los autos 324/2019 seguidos ante el Juzgado social nº 5 y 325/2019 seguidos ante el Juzgado Social nº 6.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Amadeo , Jose Daniel , Carlos María y Luis María contra TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A, (TRANSFESA) y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda formulada contra DESARROLLOS DE TECNOLOGÍA AVANZADA, S.L."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL y por TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A, (TRANSFESA), pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por los actores y declara la procedencia de la extinción del contrato de trabajo temporal suscrito, con la empresa empleadora de sus servicios Transportes Ferroviarios Especiales S.A. (TRANSFESA). Siendo absuelta la codemandada RENFE FABRICCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.; y, habiendo desistido en el juicio oral de su demanda frente a la empresa Desarrollos de Tecnología Avanzada S.L., nueva adjudicataria del servicio desde el 2-4-2019. Concluyendo la válida extinción contractual temporal, con los trabajadores adscritos a la contrata, que finaliza en este momento.

En atención al relato fáctico que obtiene de la valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes.

En especial, interrogatorio del Sr. Carlos María , testifical vertida a su presencia, documental unida a las actuaciones y grabaciones de conversaciones sometidas a audición en el juicio oral. Concluyendo que, a la fecha de su despido el 4-3-2019, han finalizado sus contratos temporales, terminando, también, los servicios para los cuales fueron contratados, recogidos en las cláusulas de cada contrato.

Rechazando la nulidad de su despido, por pretendida vulneración de garantía de indemnidad; así como, la pretensión de cesión ilegal de sus contratos a la codemandada RENFE Fabricación y Mantenimiento, respecto de la contrata del "servicio de mantenimiento de segundo nivel en vehículos de ancho métrico", con un plazo de ejecución de 24 meses. En atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere; y, las circunstancias en que se desarrolla la prestación de servicios de los demandantes. Ya que, la empresa empleadora, en el desarrollo y la ejecución de la contratación que se ha extinguido con la adjudicación a una nueva, ha adoptado una serie de medidas que permiten afirmar que ha asumido la dirección del servicio contratado: mandos intermedios de su propia plantilla radicados en el centro de trabajo de Santander. Significativamente, el jefe de taller Sr. Saturnino ; y, en Madrid, la coordinadora de servicios Sra. Isidora . Con impartición de órdenes por parte del jefe de taller a sus jefes de equipo y operarios, previa reunión con el jefe de taller de RENFE, Sr.

Teodosio ; con la confección de partes de trabajo diarios por los demandantes, entregados al jefe de taller, para que éste realice tablas de control operacional que remite a coordinadora de servicios en Madrid. Concluyendo elementos organizativos de trabajo, mano de obra y medios materiales (que detalla) de su propiedad que no son marginales.

Las EPIS se entregan por TRANSFESA, así como, formación específica a cargo de esta empresa en materia de prevención de riesgos. Tanto, por parte de trabajadores desplazados de otros centros de trabajo; como, de servicio de prevención ajeno. Petición de vacaciones por parte de los trabajares a TRANSFESA; y, registro y control por parte de esta empresa de vacaciones de todo el personal de la contrata.

También, da relevancia a la ubicación de los trabajadores adscritos a la contrata en el denominado "taller de arriba". Siendo, así, que los trabajadores de RENFE están en el "de abajo". Al que, por tener catenaria, se desplazaban los trabajadores de TRANSFESA cuando tenían que probar las unidades de tren, después de una reparación que exigía comprobar conexión eléctrica. En el "taller de arriba" los demandantes tienen vestuario propio distinto al de RENFE y comedor. Así como, un despacho del jefe de taller, distinto al del jefe de taller de RENFE. Coincidente el horario de trabajadores de TRANSFESA y RENFE; lo que, considera lógico. Ya que, el servicio se presta en dependencias de la empresa principal. Y, el dato de que en ocasiones los trabajadores de RENFE puedan dar su opinión o instrucción concreta a los de la contrata, no lo estima relevante, a los requisitos del art. 43 ET. Entendiendo que se trata de una mera comprobación del trabajo subcontratado que se realiza en el marco de una revisión de las reparaciones de las unidades de tren (unidades R), encomendadas por la empresa principal y que constituyen el objeto de la contrata.

Restando importancia a denuncias sindicales a la ITSS de los años 2016 y 2017; centrándose, en la efectuada el 14-1-2019, previa a los despidos. Con visita girada de la inspección el día 1-3-2019; e, informe final de 7-9-2019, que da por reproducido. Que -afirma- se limita a recoger manifestaciones de varios trabajadores, dejando la resolución de la cuestión a la vía judicial seguida. Sin acta de infracción, ni propuesta de sanción alguna.

Puesto que la empleadora ha puesto en juego las facultades organizativas empresariales y no se limita a desarrollar una actividad consistente en el mero suministro de mano de obra necesario al servicio encomendado. En la forma de contratación y su ejecución por los demandantes, adscritos a la contratada.

Prestando servicios respecto de la principal, siendo el jefe de taller de RENFE supervisor del mantenimiento de TRANSFESA, en la que enmarca las relaciones con el jefe de taller de la contratada.

Así, contratados bajo la modalidad de "obra o servicio", todos los demandantes, en la contrata que perdió la empleadora al momento del cese. Basando la nulidad o improcedencia pedida, en la cesión ilegal que rechazada; y, en la reacción a denuncia sindical, a la que niega eficacia. En atención a la prueba por la empresa, tanto, de su ejecución real dentro de organización empresarial de la empleadora; como, del cese comunicado se corresponde con el fin de la contrata que ha motivado su contrato de trabajo temporal.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, haciendo una serie de alegaciones, con carácter previo, a los motivos que, expresamente, formaliza. En los que destaca,

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partes del contenido del informe de ITSS de 7-9-2019, para denunciar que la juzgadora de instancia incurre en error en su apreciación, ante su inaplicación, de conformidad al art. 23 de la Ley 23/2015. Respecto a la existencia de subcontratación de la obra y fraude en la contratación temporal, sobre el hecho probado tercero, impugna que no cita la documental en que se funda. En el hecho cuarto, que los contratos de los actores, no hacen referencia a los números de expediente reflejados en el segundo. Y, por último, con relación al informe del MF, determinante - en su argumentación- y no acogido.

A cuyo análisis se oponen las impugnantes del recurso, por no ajustarse a las previsiones del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A ello, conforme oponen los impugnantes del recurso, tales cuestiones previas y valorativas, en conjunto, de lo actuado en la instancia, incluido el contenido íntegro del informe de ITSS de septiembre de 2019, informe de MF, declaración de partes, testigos y grabaciones aportadas a dicho acto. Junto, a toda la documental aportada por los litigantes (incluidos contratos de obra de los empleados y del servicio contratado por su empleadora, subcontratada por otra empresa del grupo mercantil al que pertenece que accedió a la licitación ofertada por la codemandada RENFE...).

Puesto que dicha valoración conjunta es exclusiva de la juzgadora de instancia, sin que los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación sustenten sus propias conclusiones. Salvo que se ciña a lo expresamente previsto, sobre documento fehaciente que evidencie su error ( art. 196.3 LRJS) que no es ninguno de los citados.

Especialmente, respecto de declaraciones testificales y de parte vertidas a presencia judicial, no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014).

El recurso de suplicación interpuesto es extraordinario y de carácter revisor, limitando dicha actuación conjunta de prueba en la instancia ( SSSTC, de 15-9- 2008, num. 105/2008; y, 12-7-2004, nº 121/2004), a las concretas propuestas y dentro del cauce legalmente establecido al efecto. Que implica que solo con apoyo documental fehaciente o prueba pericial directa y clara que evidencie error del juzgador, puede ser revisado el relato de hechos en que se funda la decisión de la instancia. Regulación que no permite actuar de oficio, a tales efectos.

Por lo que, nada cabe analizar ni concluir en tales términos generales propuestos, más allá de los concretos motivos que explicita para pedir revisión fáctica o jurídica, en su recurso. Que, necesariamente, debe atender a la regulación estricta y legal del recurso formulado.

Sin que, por lo demás, de lo actuado pueda deducirse indefensión de la parte recurrente y en los términos materiales y no meramente formales exigidos del remedio extraordinario (y respecto de nulidad de actuaciones del apartado a) del art. 193 que ni expresa ni tácitamente propone el recurrente) que está en la base de todo lo expuesto en estas alegaciones previas ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003, RTC 2004\201; y, STS/4ª de 27-5-1986, RJ 1986 \2712).

En estas circunstancias, no es posible la alegación de una pretendida valoración errónea de la prueba por la juzgadora de instancia (pudiendo entenderse implícitamente invocado el artículo 217 LEC), porque no existe inversión alguna de la carga de la prueba sino tan sólo valorando el conjunto, la declaración final del servicio contratado con la principal por su empleadora (subcontratada por TRANSERVI al efecto). La forma en que se contrata temporalmente a cada actor y la forma de ejecutar en la realidad tal servicio contrato. Que no se limita a referir un número de expediente, sino que detalla el objeto de la obra contratada, deducido del resto de prueba aportada y valorada por la empresa.

Conjunto que agota su trascendencia en la instancia. Siendo inoperante el mandato del art. 217 LEC en suplicación, dada su generalidad y no es norma valorativa de la prueba ni autoriza a examinar la apreciada.

Entre otras la STS/IV de 15-11-2018 (rec. 129/2017), con carácter general y respecto de la revisión fáctica (que también propone en el motivo siguiente el recurrente) reiterar que es exigible: "...se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" y afirmando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.... Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (...)", así como que "la revisión de

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hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (...). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (...)". Añadiendo que "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado..., que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (...)".

En el presente caso, es obvio que ninguno de tales requisitos se cumple. La parte recurrente se limita a referir determinadas pruebas, omitiendo el resultado de otras; e, incluso las que cita, no evidencian error de la juzgadora (que no precisa en su relato de documento fehaciente, como sí la recurrente en suplicación) en el relato que ataca. O, la certeza de la versión que afirma. Siendo admisible el resultado que se obtiene en la instancia de declaración de partes y testigos, junto a documental, grabaciones..., para el atacado.

A ello, en un afán de agotar la posible intención revisora fáctica de todo lo cuestionado, en este motivo previo.

Respecto del informe de ITSS de fecha septiembre de 2019, a consecuencia de denuncia sindical previa de enero de 2019, es dado por reproducido en el relato de la recurrida. Luego, ninguna indebida o errónea valoración en estas cuestiones previas cabe concluir, pudiendo ser analizado en su integridad con relación a los motivos de denuncia de infracción de normas que propone el recurrente. Siendo, más bien, lo cuestionado, la conclusión de la inexistencia de cesión ilegal, en la recurrida. Que, por lo demás, a los meros hechos declarados probados oportunamente deben atender. Sin que sea vinculante la decisión que en tal sentido pueda concluir el actuante, como en el informe del MF, que no tiene otro valor que alegaciones de parte u órganos técnicos, respecto de la decisión de la instancia.

En lo relativo a los contratos de arrendamiento de servicio con su empleadora, la personalidad jurídica de la contratante incardinada en un grupo empresarial al que remiten los hechos declarados probados y que se corresponde a la documental y otras aportadas por la codemandada. Así como, los contratos temporales suscritos por cada actor con su empleadora. Valorado la recurrida toda la contratación y documental de personalidad jurídica de la empresa TRANSERVI (TRANSFESA Servicios), perteneciente al grupo empresarial TRANSFESA, siendo empresa dominante del grupo de las empresas a que pertenece TRANSERVI y presta servicios de apoyo a la gestión de todas las demás sociedades del grupo. Dentro del grupo TRANSFESA, TRANSERVI (participada al 100% por TRANSFESA), es la empresa especializada en el desarrollo de operaciones de mantenimiento ferroviario propio y de terceros, que se presenta a las licitaciones ofertadas por RENFE FM. Siendo la empleadora de los actores que se ocupan de estos servicios contratados (HP 2º).

Aclarando el HP 3º que la empresa TRANSERVI es la que suscribe la contrata, servicio de mantenimiento de segundo nivel en vehículos de ancho métrico, con duración pactada de 15-3-2018 a 15-3-2019; y, trabajos de carrocería y confort en vehículos autopropulsión de ancho métrico con duración del 15-3-2017 a 15- 3-2019, al que renuncia por baja viabilidad económica al finalizar el contrato. Siendo TRANSERVI la adjudicataria de estos dos contratos que ha subcontratado a TRANSFESA, empleadora codemandada de los actores.

Y, en el HP 4º, que los contratos de trabajo de los actores con TRANSFESA, lo son para la realización de funciones coincidente con el objeto de la contrata suscrita con RENFE a la empresa TRANSFESA (a través de TRANSERVI).

Declarando en el HP 8º que los demandantes siempre han prestado servicios en la referida contrata. Contrata que ha finalizado para TRANSFESA y que ha sido adjudicada a otra nueva empresa desde el 2-4-2019, frente a la que han desistido de su demanda.

Luego, ningún error en la valoración de prueba, deducido de documental fehaciente alguna que no es la citada en este apartado. Ni en un amplio aspecto carente de toda adaptación a los motivos del art. 193 LRJS, se produce, sino, la completa discrepancia en la total valoración de pruebas por la juzgadora de instancia que no tiene apoyo en los preceptos reguladores del extraordinario recurso formulado, ya citados.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado noveno. Aludiendo a la confusión sobre

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las empresas TRANSERVI S.A. y TRANSFESA, según documental obrante a los folios 912 y ss., consistente en resolución judicial firme del mismo JS 2, confirmada por la sala, existe grupo empresarial entre ambas, pero no grupo laboral (FD 2º). Partiendo de esta confusión empresarial, pero sin aplicar la recurrida las consecuencias de ello derivadas. Valorando la juzgadora prueba elaborada por TRANSFESA, no firmados..., además de otra que es TRANSERVI. Empresa que organiza el servicio. Prestando esta empresa (TRANSERVI) trabajos años antes en este taller, pudiendo corresponder los citados documentos a ese momento, no a la demandada TRANSFESA, empleadora de los actores.

Igualmente, impugna el último hecho declarado probado, por todo ello, con relación a la documental once, aportada por la empresa. Cuando, pretende que son elaborados por TRANSERVI. Y, sobre las vacaciones concedidas a los trabajadores. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"Noveno.- Los trabajadores de RENFE también tenían obligación de rellenar unos partes diarios de trabajo. En dichos partes de trabajo la introducción como tarea del código 099 implica que en su ejecución participan conjuntamente trabajadores de RENFE y de TRANSFESA (doc. 4 parte actora y testifical de Benito )".

No obstante -ya se ha dicho-, el precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, precisa la cita por la recurrente de documental fehaciente, directa y clara que sin precisar conjetura acredite error del Juzgador de la instancia en la revisión pretendida; y, que sea relevante al éxito del recurso.

No autorizando tales preceptos una conjunta valoración de la prueba aportada interesada de parte, frente a la imparcial de la juzgadora del mismo activo probatorio, para llegar a resultados fácticos diferentes que no se sustenta, tampoco, en el art. 97.2 LRJS.

En tal sentido, las declaraciones de partes y testigos no trascienden al extraordinario recurso formulado. Y, de la documental que cita, aun sin ser fehaciente es analizable en esta valoración conjunta de prueba, que no sustenta, en cambio, el recurso.

Por lo tanto, no es admisible ni la supresión de datos que propone. En cuanto a la organización de la actividad subcontratada con RENFE, por intermediación de TRANSERVI que solo se declara actúa en esta oferta de contratas de la principal. Siendo lo declarado probado, no confusión o grupo de responsabilidad laboral en la recurrida. Sino, sólo, que la que ejecuta el servicio subcontratado es siempre TRANSFESA, empleadora de los demandantes. Que, a través de mandos intermedios desplazados a Cantabria, organiza el servicio que prestan materialmente los actores. No que ejecuten de forma indiferenciada este servicio ambas empresas.

En definitiva, se mantiene en lo esencial el relato que sustenta la recurrida, no impugnado por lo demás, en forma, sobre que el objeto de la contrata es:

RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A., es la entidad encargada de mantenimiento por lo que la actividad subcontratada por TRANSERVI es ejecutada por TRANSFESA, sin confusión de plantillas entre éstas dos últimas. Tampoco con la contratista. El responsable de taller de RENFE, antiguo empleado de TRANSFESA (nada más se declara probado), antes de que el vehículo sea entregado a explotación, se asegura o comprueba que está en condiciones adecuadas de prestación de servicio y coordina el servicio con el jefe de taller de la subcontratada.

La empresa TRANSFESA, se declara, es autónoma, organizando el servicio subcontratado: entrega ropa, material y EPIS de trabajo, organiza el servicio diario y vacaciones. Materialmente, se ubican en sitio a parte, del taller, respecto de los empleados de RENFE. Y, la principal, no da instrucciones directamente a los empleados de la contratada.

TERCERO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 43.2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los artículos 15.3, 17.1, 42, 55.4, 5 y 6 y 56.1 del mismo Texto legal; art. 9.3 RD 2720/1998, de 18-12; y, art. 24 de la Constitución Española. Y, doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Considerando probada la cesión ilegal de trabajadores de TRANSFESA a RENFE. Al no ejercitar TRANSFESA funciones inherentes a su condición de empresario: no pone a servicio de la contratista la organización empresarial, no gestiona la prestación del mismo, carece de organización independiente y adecuada, sin aportar medios materiales y técnicos para ejecutar el servicio subcontratado.

Partiendo de que el trabajo se presta en los talleres de RENFE, con una antigüedad anterior al inicio de la contrata con TRANSERVI, finalizando la contrata el 15-3-2019, para intentar justificar los despidos. Que, a su vez, subcontrata a TRANSFESA, empleadora de los actores, con la antigüedad declarada probada en el ordinal primero. Siendo RENFE la que cede vestuario, comedor y despacho, al igual que a sus empleados (HP 8º).

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El horario de trabajo es el mismo (7 a 15 horas), que el personal de RENFE que trabaja en el taller. Los empleados rellenan partes de trabajo en los que las tareas NUM002 , implica que en su ejecución participan empleados de RENFE y TRANFESA (HP 9º). Utilizando maquinaria de RENFE (HP 10º).

Reproduciendo el informe de ITSS, del HP 12º; y, aludiendo a SJS nº 2 de fecha 21-12-2017, confirmada por la de la sala de fecha 5-6-2018 (rec. 284/2018) (doc. 21 y 22, folios 912 a 955), declarando cesión ilegal de los trabajadores de TRANSERVI a RENFE. Cuando, en el periodo temporal desde los despidos de los trabajadores que impulsaron dicho procedimiento, en que se firman por TRANSERVI dos nuevos contratos con RENFE FM (HP 2º). Que fueron realizados por subcontratación de TRANSFESA. Empresa que, destaca, ni figura en la contrata, como la contratista en los contratos de obra o servicio determinado de los trabajadores. Sin aportar contrato que lo justifique a la Litis.

Siendo el Sr. Teodosio , con anterioridad de TRANSFESA; y, ahora, supervisor de RENFE, quien en nombre de TRANSERVI solicita uso de vestuario, aparcamientos y oficinas de RENFE para TRANSFESA, el 22-3-2017. Quien da órdenes e instrucciones al personal subcontratado, con absoluta confusión de plantillas y responsabilidades propias de situación de fraude y cesión ilegal.

Restando valor a la confección de nóminas, control de vacaciones por la empleadora, reconocimientos médicos, plantes e prevención, EPIS....

Reitera la pretensión de declaración de cesión ilegal de los trabajadores de la empresa cedente TRANSFESA a RENFE FM, empresa cesionaria. Declarando que son trabajadores de esta empresa, en favor de la cual ejercieron en demanda su derecho de opción, al amparo de lo previsto en el art. 43.4 ET.

En cuanto al carácter fraudulento de la contratación temporal suscrita, con carácter subsidiario, de no ser apreciado lo anterior, por ser contratados indefinidos. Dada la presunción del carácter indefinido y no temporal, pues no es suficiente que se pruebe la causa, sino que debe explicitarse en los contratos. Cuando, la expuesta en los aportados, no coincide con las contratas para las que se concertaron; ni con las declaradas probadas.

Comenzando la prestación de servicios antes de la contrata. Por lo que, igualmente, la comunicación de fin de contrato, no se corresponde a lo concertado, con las consecuencias del despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Siguiendo con los motivos de denuncia de infracción de normas, con carácter subsidiario, solicita la declaración de despido nulo o improcedente, por vulneración de garantía de indemnidad que no solo se satisface ante reclamación judicial, bastando los actos preparatorios, que impiden medidas de represalia contra los empleados, con inversión de la carga de la prueba del art. 181.2 LRJS, a consecuencia de denuncia a la ITSS el 14-1-2019, por el secretario de CC.OO.; y, su posterior subsanación el 1-3-2019. Con el informe obrante en las actuaciones que -afirma- es la causa del fin de contrato recibido. No siendo despedido ningún otro trabajador de RENFE o TRANSFESA, salvo los demandantes.

Finalmente, de forma subsidiaria, también, pretende la declaración de improcedencia, por cesión ilegal o contrato indefinido de TRANSFESA, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Por no ser trabajadores temporales, sino indefinidos, de una u otra entidad.

Se analizan conjuntamente, todas ellas, por cuanto, las pretensiones dependen de un relato fáctico diferente y relacionado, para la parte recurrente, al propuesto en la recurrida. Que, sin embargo, aquí se mantiene subsistente.

En primer lugar, destacar, respecto de pronunciamiento judicial firme previo, del JS nº 2 y de la sala, antes referidas, sobre cesión ilegal de trabajadores de TRANSERVI a RENFE, obrantes en las actuaciones.

Contemplan la ejecución de contratas diferentes a las que motivan el presente recurso.

También, destaca el hecho de que se haya planteado denuncia ante la ITSS por representante sindical ante posible cesión ilegal de trabajadores afectados por la contrata en que ejecutan servicios los actores, es previa al despido de los demandantes. Lo que ha sido ponderado en la recurrida, respecto de la pretensión de nulidad de su despido. Así como, el contenido íntegro del mencionado informe (HP 12º, f. 908 y ss.). Del que destaca, sobre los hechos que pretende deducir la parte recurrente que la presunción de certeza (que, además, admite prueba en contrario de la parte a que perjudica), alcanza solo a los hechos directamente constatados por el actuante. No así, a declaraciones de partes y testigos, afectados por la cuestión planteada por el denunciante. Que, igualmente, se han vertido ante la juzgadora de instancia. Sin que las conclusiones valorativas del actuante sean prevalentes a la de la juzgadora. Y, que por lo demás, el informe aquí aportado, no concluye nada respecto del objeto de denuncia o cesión ilegal propuesta por el denunciante. Precisamente, al estar planteado el presente procedimiento en que se somete a decisión judicial la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores al momento de la extinción de su contrato de trabajo, meses antes del informe.

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El control judicial en una acción de despido nulo sobre la decisión extintiva empresarial, debe dirigirse a determinar si es razonable entender que la medida empresarial impugnada responde a una represalia que precisa la prueba de indicios, por el actor. Y, si acreditados éstos, la demandada justifica tal causa o fin empresarial en la medida acordada.

La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de la citada "garantía de indemnidad", contenida en las sentencias de Tribunal Supremo de fecha 26-2-2008 (rec. 723/2007) y 18-2-2008 (rcud 1232/07), declara que: "...el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos".

De lo que "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental"

(tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET)".

Precisamente, para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 181.2 LRJS, invocado por la recurrente.

Si bien, no basta, simplemente, con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido", que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba"

revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 342/2006, de 11/diciembre, FJ 4).

Presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales"; "en lo que constituye (...) una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" ( SSTC 326/2005, de 12/diciembre, FJ 6; y 138/2006, de 8/mayo, FJ 5).

De esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental.

Estas premisas jurisprudenciales nos llevan a compartir el criterio de la sentencia recurrida, ampliado en sus efectos a las empresas codemandadas, directamente afectadas por la cesión ilegal denunciada; pero, no declarada. Por considerar que el despido impugnado en la demanda, tras haber reclamado a través de su representación sindical por cesión ilegal de mano de obra, no comporta la garantía de indemnidad, pues responde al cese de un contrato temporal, al vencimiento de la contrata que lo funda

Por lo tanto, siendo admisible, a los efectos del art. 181.2 LRJS, por dicha denuncia meses antes del cese cuestionado por los actores, la inversión de la carga de la prueba. El hecho de acreditación de circunstancias objetivas, incluso, aunque no llegase a probar la legalidad del cese que podría justificar su improcedencia, impide la declaración de nulidad del despido ( STS/4ª de fecha 25-2-2008, rec. 3000/2006). Ponderando la recurrida, la ejecución del servicio organizativo empresarial arriba detallado que excluye dicha cesión, a diferencia de otro procedimiento, en el que otra empresa del grupo al que pertenece la empleadora de los actores, no realiza la prestación de servicios en tales condiciones.

En cuanto a la antigüedad declarada de los actores, que puede ser debida a otras contrataciones temporales previas (respecto del Sr. Amadeo ). Puesto que la contratación en fraude de ley no se presume, sino que debe ser sustentada en un relato del que así se obtenga. No citando la parte recurrente prueba documental fehaciente (que no precisa la juzgadora de instancia en su relato), de la que se obtenga. Pues, no la constituye la mera sucesión de contratos temporales sin otras circunstancias. Aunque a efectos de un eventual

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despido, deba analizarse la total secuencia contractual, salvo interrupciones largas de tiempo, a efectos de su indemnización. Es la parte recurrente la que carece de relato que sustente su afirmación de carácter indefinido en la contratación de los actores.

Luego, declarando probado que TRANSERVI (empresa no codemandada, como tampoco se postula aquí grupo de empresas entre ella y la demandada del grupo con responsabilidad social) subcontrata a TRANSFESA.

Empleadora de los actores, para la realización de dos contratas del HP 3º, desde marzo de 2017/2018 a marzo de 2019. Así como, en el HP 4º que, cada actor, suscribe contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en que se detalla la contrata consistente en los servicios de mantenimiento de primer y segundo nivel de automotores diésel de ancho métrico que durará el periodo de duración de la contrata, el Sr. Amadeo . Los Sres. Jose Daniel e Carlos María , trabajos de reparación de Bogies, equipos de aire acondicionado de vehículos y otros servicios técnicos, de reparación de bases de mantenimiento. Y, el Sr. Luis María , trabajo de complemento al mantenimiento de automotores de diversas fases de mantenimiento de ancho métrico. Con relación a la contrata denominada servicio de mantenimiento de segundo nivel de vehículos de ancho métrico;

y, trabajos de carrocería y confort en vehículos de autoptopulsión de ancho métrico con duración pactada hasta el 15-3-2019 (respecto de una de ellas posterior, a la que se renuncia por baja viabilidad económica, al finalizar el contrato anterior). Comenzando este mismo servicio nueva empresa, en abril de 2019 siguiente, frente a la que renuncian a la acción de despido ejercitada.

Solo, parcialmente, la recurrida contempla algunos datos que fundan el recurso (coincidencia de horario, a veces coinciden las dos plantillas cuando hay comprobación de elementos con catenaria, un empleado de TRANSFESA es ahora jefe en RENFE...). Cuando, en lo esencial, discrepa, respecto de la cesión ilegal, pretendida con carácter principal. Dado que no se confunde en la recurrida las empresas TRANSERVI y TRANSFESA, sino que lo único declarado probado (inalterado en suplicación), es que es que la primera es empresa perteneciente al grupo empresarial de la segunda (TRANSERVI está participada al 100% de TRANSFESA). Siendo ésta la empresa dominante del grupo a la que pertenece la primera que presta servicios de apoyo a la gestión de todas las demás sociedades del grupo.

TRANSERVI es la empresa especializada en el desarrollo de operaciones de mantenimiento ferroviario propio y a terceros, que se presenta a las licitaciones ofertadas por RENFE, por lo que el servicio de la contrata a que remiten sus contratos es adjudicado, a ella.

Carecen de instalaciones propias en Santander. Prestando servicios los actores en los talleres de RENFE de mantenimiento sobre vehículos de la contratista. Que, precisamente, consiste en ello la contrata y los servicios objeto de su contratación con su empleadora. Pero, en zona diferenciada del taller, en el denominado "de arriba"

sin catenaria, prestan servicios los demandantes; y, en el "de abajo" con catenaria, los de RENFE.

La empresa RENFE FM suscribió en abril de 2019, con la empresa Desarrollo de Tecnología Avanza (DTA) contrato de servicio de mantenimiento de segundo nivel en vehículos de ancho métrico, con un plazo de ejecución de 24 meses. Contratando de los 17 trabajadores de TRANSFESA, a tres, con fecha 9-4-2019; siendo, dos de ellos, los Sres. Luis María e Carlos María . Destinando un total de 38 empleados a la ejecución de la contrata. E, ignorándose, a efectos de la pretendida discriminación, la contratación del resto de los 17 empleados de TRANSFESA, tales como si son indefinidos, su posible contratación nueva temporal....

Luego, ningún dato, sobre una pretendía vulneración de derecho a la igualdad por no constar su despido, cabe concluir ( SSTS/4ª de fecha 16-7-2008, rec. 2785/2007; y, de 17-9-2009 rec. 2751/2008). Que precisa, al menos, de prueba de indicios que solo invoca, pero no prueba la parte recurrente (en suplicación, con apoyo en documento fehaciente, al carecer de relato en la recurrida).

Siempre han trabajado (HP 8º) en servicios de mantenimiento de segundo nivel de ancho métrico. Ubicados en la nave propia de RENFE. Solo acudían a la parte ocupada por plantilla de RENFE, para realizar pruebas finales de trenes con catenaria, que requerían comprobación eléctrica. Tienen su propio vestuario, comedor y despacho del jefe de taller (en local de la contratista), previa solicitud. Su propio mono de trabajo de TRANSFESA, con material proporcionado por su empleadora (HP 10º), si bien alguna maquinaria grande y pesada es de la principal.

En horario coincidente de ambas plantillas (principal y subcontratada), porque se presta en dependencias de la principal. El Sr. Remigio es responsable de operaciones a nivel nacional de TRANSFESA y 40 talleres del territorio nacional, se desplaza a Santander, mensualmente. Con mandos intermedios de su propia plantilla radicados en el centro de trabajo de Santander; significativamente, el jefe de taller Sr. Saturnino ; y, en Madrid, la coordinadora de servicios Sra. Isidora . Con impartición de órdenes por parte del jefe de taller a sus jefes de equipo y a sus operarios, previa reunión con el jefe de taller de RENFE, Sr. Teodosio ; con la confección de partes de trabajo diarios por los demandantes, entregados al jefe de taller, para que éste realice tablas de control operacional que remite a coordinadora de servicios en Madrid.

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El mero dato de que un empleado antiguo de TRANSFESA que pasa a integrarse en la plantilla de RENFE (el Sr.

Teodosio ), ignorándose las condiciones en que lo ha sido (forma y modo de contratación en RENFE o antes de TRANSFESA), nada relevante adiciona al litigio. Puesto que la mera sucesión de contratos que es a lo sumo lo deducido con claridad de lo actuado, no sirve a un pretendido fraude o confusión de plantillas entre todas las empresas citadas por la recurrente.

Concluyéndose, en la recurrida, elementos organizativos de trabajo, mano de obra y medios materiales de su propiedad que no son marginales. Con dirección de producción y control de personal. Además, había varios jefes de equipo y el resto de trabajadores eran operarios.

El Sr. Teodosio , cuando ya solo consta es trabajador de la principal, indica al sr. Saturnino (de TRANSFESA) trabajos a realizar y éste cada día, se reunían con los trabajadores para indicarles las tareas concretas que tenían que hacer. Diariamente, entregaba partes de trabajo que el Sr. Saturnino introducía en un control operacional que remitía a la coordinadora de servicios.

Los de RENFE, también, realizan estos partes diarios, en los que, si se introduce un código NUM002 , implica que en su ejecución participan trabajadores de TRANSFESA. Que, en la recurrida, del resto de pruebas propuesto (incluida testifical cuyo resultado no trasciende al recurso), se justifica porque al no tener catenaria la parte de taller en que ejecutaban sus servicios la subcontratada, era necesaria para comprobación de la reparación efectuada.

La solicitud de vacaciones era remitidas y controladas por TRANSFESA; como la gestión de nóminas, contratación y formación de prevención o entrega de EPIS. Empresa que pone a disposición de los empleados herramientas de trabajo (amoladora, carros de herramientas, llave de impacto, plástico de pintura, lijas, cinta, monos, máquinas de soldar, sopletes, pantallas, aceiteras...).

Las unidades tractoras y vehículos son de RENFE, como el taller, su equipamiento (grúas, carretillas, cabinas de lijado, suministros de electricidad).

Dándose por reproducidas las argumentaciones legales y jurisprudenciales contenidas en la precedente sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente, sobre el despido objetivo del resto de la plantilla de TRANSERVI con conclusión de cesión ilegal a RENFE FM (f. 912 y ss.), en que la plantilla presta servicios de mantenimiento en RENFE sin diferenciación alguna con sus trabajadores. Realizando trabajos puramente de mantenimiento ferroviarios, bajo instrucciones y control de los mandos de ésta última. Con los equipos de trabajo que ella suministra y sin intervención de encargados o agentes de su empleadora. El horario de las plantillas es coincidente, empresa que proporciona la formación, aporta el material y equipos de trabajo (con excepción de mono), y cuyo jefe de equipo les concedía vacaciones y permisos. Dándose allí, especial relevancia a informe de ITSS y su presunción de certeza, confirmando la sala el relato y decisión de la instancia.

Aquí, se mantiene, en cambio, inalterado el relato fáctico concluido en la instancia, bien distinto al sustentador del recurso. Con relación al informe de ITSS, el actuante analiza la misma documental (personalidad jurídica y ámbito negocial de TRANSERVI y TRANSFESA, de la contratista de servicios RENFE, negocial, empleados contratados, organización, toma declaración a representación empresarial y empleados) que en la instancia.

Sin que concluya sanción alguna, al emitirse tras la judicialización de los despidos de los demandantes.

Luego, ningún hecho directamente constatado por el actuante es oponible a la valoración conjunta de la misma y otras pruebas vertidas a presencia judicial. Que no tienen encaje, al no fundarse (se ha reiterado antes) en el extraordinario recurso de suplicación formulado.

Por lo tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de la cesión ilegal que está en la base de la nulidad de los despidos planteada (por la denuncia previa a la ITSS al cese comunicado), ya que sobre pretendida discriminación frente a otros empleados no se prueba indicio alguno que permita siquiera la inversión de la carga de la prueba. Como la propia parte recurrente admite en su recurso, se trata de cuestiones de muy variados datos fácticos a analizar en cada supuesto.

Cuando mezcla conceptos no idénticos como confusión de plantilla a efectos de un grupo empresarial entre TRANSFESA y TRANSERI (no demandada y no solicitado en demanda) o cesión ilegal entre la codemandada TRANSFESA y RENFE. Sobre ello, hay que recordar que: "... el art. 43 ET contempla el supuesto de interposición laboral, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal....

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Debemos también traer a colación que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden" ( STS/4ª de fecha 12-7-2017, rec. 278/2016).

Aquí, inalterado el relato de la recurrida, el recurso carece de sustento. Pues, específicamente se afirma que la empresa empleadora, subcontratada para el servicio al que se ofertó por otra empresa del grupo al que pertenece (TRANSERVI) no demandada en este procedimiento, con personalidad jurídica propia y sin declaración (tampoco se pretendió) de grupo con responsabilidad laboral. Ejercita la organización a través de varios sistemas.

Coordinación desde Madrid, jefe de zona y de taller, con relaciones directas entre la contratista principal a través de los jefes de taller correspondientes. Y, supervisando el resultado final del mantenimiento contratado por empleados de la contratista. Siendo el taller en que se presta el servicio de la contratista. Como el material objeto de reparación, con algún elemento de la principal, pero entregando, no solo el mono de trabajo, sino EPIS (a lo que confiere poca importancia la parte recurrente), herramientas, útiles de trabajo ya descritos, medidas y formación preventiva.

Organizando diariamente personal de la empleadora el servicio a realizar que controla directamente. No solo la petición y gestión de vacaciones del personal por la empleadora. Sino que también se concluye, que siempre han realizado servicios en el objeto de la contrata de mantenimiento en vehículos de ancho métrico designados en sus contratos de trabajo temporales. En modo alguno, trabajos de mantenimiento generalizados en RENFE, a las órdenes de personal de la contratista y con supervisión de ésta.

Por lo tanto, la realidad también declarada probada de que dadas las dimensiones de los vehículos y material objeto de mantenimiento propiedad de la contratista, haya evidente utilización del material reparado y otros necesarios existentes en el taller de RENFE. Así como, la necesaria coordinación de trabajos subcontratados con los que vienen realizando en el mismo taller. Pero, se declara con diferenciación clara de posición en el mismo. Compartiendo la sala la valoración de la juzgadora de instancia que resta importancia a esta relación entre una empresa subcontratada de un servicio y su cliente, con relación, esencialmente, a nivel de jefes de equipo o supervisión. Al igual que, puntualmente, cuando los actores precisaban utilizar para comprobar sus reparaciones la catenaria que solo existe en la parte de taller utilizada por la plantilla de RENFE, en el desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora. Que no se declara probada, ni se deduce de documental fehaciente alguna ( STS/4ª de fecha 8-1-2019, rec. 3784/2016).

Tampoco la supervisión final misma del resultado de la contrata por personal de RENFE es trascendente ( STS/4ª de 2-11-2016, rec. 2779/2014).

Ninguna de tales circunstancias ni otras que destaca la recurrente (entre las declaradas probadas), aparecen descritas entre las que recoge el art. 43.2 ET como configuradoras de la cesión ilegal -las que permiten entender que las codemandadas incurrieran en el prohibido fenómeno interpositorio- sino en la legítima subcontratación de obras y servicios que prevé expresamente el art. 42 ET. Articulada, además, mediante la pertinente contratación.

En conclusión, dado que el art. 43 ET y de la doctrina unificada que sostiene que no existe cesión ilegal, cuando la empresa cedente tiene su propia organización, tiene los medios necesarios para el logro de sus fines y ejerce las funciones propias de su actividad organizando el trabajo de sus empleados, pagándoles, controlando su trabajo y vigilando por su seguridad ( STS/4ª de fecha 10-1-2017, rec. 1670/2014).

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar los hechos enjuiciados, esto es la forma en la que se ejecutaba la subcontrata. En tal sentido conviene destacar que la subcontratista que tiene una organización a nivel nacional, la actividad realizada en taller de la contratista era organizada por ella que elaboraba partes diarios de trabajo que controla en el ámbito regional y nacional (con la coordinadora nacional), daba instrucciones técnicas y fijaba las pautas de actuación para cumplir las condiciones de la contrata al frente de cuya ejecución tenía en el taller un jefe bajo cuyas órdenes directas estaban los trabajadores empleados allí.

Fijaba el calendario laboral, la jornada laboral, organizaba las vacaciones, etc.

La contratista solo realizaba labores de control y no intervenía en la ejecución de la contrata. Las herramientas y ropa de trabajo eran de la empleadora, aunque el local, el objeto reparado y alguna maquinaria pesada, fuese de la contratista. Sin confusión de plantillas. Siendo la subcontratada una empresa real que tiene su propia organización y no se limita a poner a disposición de la empresa que la contrata el trabajo de sus empleados, que son formados por ella y trabajan bajo sus órdenes directas, sometidos a su disciplina, siguiendo sus instrucciones. Sin la importancia y trascendencia de algunos datos que declara probados, entre los que destaca

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la recurrente (uso de catenaria y coincidencia de horario con los empleados de RENFE, que se explica en la recurrida, dado que la prestación de servicios lo es en el taller de RENFE).

Por último, ni siquiera el dato de que se trate de la propia actividad de la contratista (y de la empresa del grupo al que pertenece la empleadora que es la que se concurre a la oferta pública de la contratada de RENFE, TRANSERVI) sea gestión normal y habitual del propio sistema operativo de la empresa, dando servicio de mantenimiento de vehículos del ferroviario de la contratista como "propia actividad de la empresa" no es una jurídicamente anómala o ilegal, sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el art. 42 ET.

En estos supuestos de subcontratación de obras y servicios, el trabajador de una empresa contratista, además de entablar contacto con los empleados de la empresa comitente, puede o ha de conocer la "dinámica empresarial" de ésta, introduciéndose a veces "en toda la gama de comunicaciones que existen" dentro de la misma. Por otra parte, la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el art. 42 ET no ha de supeditarse, a un "objeto residual" o "accesorio", sino que puede afectar a tareas productivas más próximas al núcleo de la actividad empresarial ( STS/4ª de fecha 15-4-2010, rec. 2259/2009). Con lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de subcontratación; pero que la empleadora ha puesto en juego en la ejecutada para la contratista principal, los medios personales y materiales en el desempeño de la actividad contratada por encargo.

Se concluye, por todo ello, que no ha existido cesión ilegal de los trabajadores, sin confusión de plantillas entre RENFE y TRANSFESA.

CUARTO.- Respecto a la contratación temporal en fraude de ley que también funda el recurso. Siendo cierto que, en los preceptos citados por la parte recurrente se presume el contrato de trabajo indefinido, siendo incumbencia de la empresa la prueba de la contratación formal y real de la causa de trabajo temporal que opone. También, lo es, que el relato de la recurrida no sustenta el pretendido fraude que, en sí mismo, no se presume ( STS/4ª 18-7-1994, rec. 137/1994).

Por el contrario, se declara probado (HP 4º) que cada actor suscribe contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en que se detalla el objeto de la contrata con relación a la concertada con la empresa principal subcontratada a su empleadora (HP 3º), consistente en servicios de mantenimiento de primer y segundo nivel de automotores diésel de ancho métrico, para el Sr. Amadeo ; trabajos de reparación de bogies, equipos de aire acondicionado de vehículos y otros servicios técnicos de reparación en bases de mantenimiento, para los Sres. Jose Daniel e Carlos María ; y, trabajo complementario al mantenimiento de automotores en diversas bases de mantenimiento de ancho métrico, respecto del Sr. Luis María . Trabajos en los que (HP 8º), han venido prestando servicios de mantenimiento de segundo nivel de ancho métrico, ubicados en la nave propiedad de la contratista, pero en zona separada del resto de la plantilla de la principal.

Donde, únicamente, concurrían en la zona ocupada por plantilla de la principal, para realizar pruebas finales de trenes con catenaria, si requerían comprobación eléctrica, no existente en su zona de trabajo. Sin confusión de platillas entre subcontratada y principal.

Con carácter general la contratación temporal y la duración concreta que se le asigna, tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( STS/4ª de 12-5-2007, rec. 1505/2006).

Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, respecto de las exigencias del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, invocado por la recurrente, exige la concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) del RD citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican: "Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado".

Y, aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter

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