Recurso nº 896/2015 Resolución nº 892/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 5 de octubre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por Don R.V.T., en representación de la mercantil VT PROYECTOS, S.L., contra el anuncio y los pliegos de contratación del procedimiento
abierto del “Servicio de mantenimiento de grúas móviles autopropulsadas del Ejército de
Tierra”, convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra (Expediente 2091115009700); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El órgano de contratación, la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, publicó, en el BOE nº 176 de 24 de julio de 2015, la
Resolución por la que se anunciaba la licitación por procedimiento abierto para la
contratación pública del “servicio de mantenimiento de las grúas móviles autopropulsadas
del Ejército de Tierra”, con un presupuesto base de licitación de 600.000 €.
La fecha límite para la presentación de proposiciones quedó señalada hasta las 12:00 horas del día 2 de septiembre de 2015.
Segundo. El anuncio fue enviado al Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de julio de 2015, así mismo fue publicado en la Plataforma de Contratación del Estado ese mismo día.
Tercero. El 13 de agosto de 2015 el representante de la mercantil VT PROYECTOS, S.L. anunció ante el órgano de contratación su intención de interponer un recurso especial en
materia de contratación invocando el artículo 59 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad y el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En el anuncio se apuntaba el deseo de recurrir ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el
anuncio y los pliegos del contrato correspondientes al expediente 209112015009700
consistente en el servicio de mantenimiento de las grúas móviles autopropulsadas del Ejército de Tierra.
Cuarto. El recurrente formalizó el recurso ante este Tribunal con fecha de registro de entrada de 13 de agosto de 2015 instando la declaración de nulidad de las cláusulas del pliego administrativo y de prescripciones técnicas relacionadas con la solvencia técnica, financiera y económica de los licitantes (cláusula 11, c) del PCAP y apartado 2.1.1. del PPT).
A su juicio, nos hallamos ante cláusulas contradictorias y de contenido imposible, pues no se sabe ni cuántas grúas hay, ni de qué modelos son, ni qué categoría de carnet de conducción se precisa, ni si han de ser cinco o uno los operarios requeridos. Todo ello conduce, en consideración de la licitadora recurrente, a la declaración de nulidad de pleno Derecho del anuncio y de los pliegos recurridos.
Quinto. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, en el que se insiste sobre el carácter extemporáneo del recurso y, por ende, sobre su inadmisión.
Sexto. El 9 de septiembre de 2015, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a
los restantes licitadores para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las
alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran. Presentó
alegaciones TALLERES GRUYMA, SL.
Sexto. Con fecha de 15 de septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió la medida provisional de suspensión, al abrigo de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, previa audiencia al órgano de contratación; de forma que,
según lo establecido en el artículo 47.4 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con los artículos 41.3 del TRLCSP y 69.2 de la Ley 24/2011.
Segundo. La empresa VT PROYECTOS, S.L., demuestra interés en el sector que
constituye las prestaciones del servicio, por lo que goza del concepto de interesada (artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Debe entenderse, por lo tanto, que está legitimada para recurrir el acuerdo, al abrigo del artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurren el anuncio y las cláusulas señaladas de los PCAP y de PPT de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada (artículo 59.1º de la Ley 24/2011) y, por ende, al amparo de los artículos 40.1, b) y 2, a) del TRLCSP se tratan de actuaciones susceptibles de revisión por este medio de impugnación y por este Tribunal.
Cuarto. Recabado el expediente al órgano de contratación junto con el informe pertinente “ex” artículo 46.2º del TRLCSP, se remite el mismo con una documentación administrativa identificada con el mismo número de referencia del contrato en cuestión, si bien referida a un “pliego de cláusulas administrativas particulares para los Acuerdos Marcos de servicios adjudicados mediante procedimiento abierto” y a un “pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco para el mantenimiento de las grúas autopropulsadas del E.T.”
El informe del órgano de contratación, firmado por el Coronel Jefe Accidental de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército (MALE) de fecha de 31 de agosto de 2015, viene a suplicar, en primer lugar, la inadmisión del recurso
por entenderlo extemporáneo y, de forma subsidiaria, pide la desestimación total del
mismo por resultar ajustadas a Derecho las cláusulas impugnadas por la licitadora
Quinto. Con fecha de 11 de septiembre de 2015 tiene entrada en el registro de este Tribunal un escrito de alegaciones de la empresa TALLERES GRUYMA, S.L., que, con cita expresa de la Resolución nº 716/2015, de 24 de julio, fundamenta la inadmisión del recurso por reputarlo extemporáneo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Sexto. Dada la oposición al recurso desde la inadmisión por extemporaneidad sostenida tanto por el órgano de contratación en su informe, como en las alegaciones de otra de las licitadoras interesadas en el procedimiento de contratación, procede prima facie el análisis del plazo para la interposición de este recurso especial.
En cuanto al plazo de interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del
TRLCSP, se señala que: “2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que
deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás
documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley”.
Respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos, cuando el acceso a ellos, como es el caso, se ha facilitado por medios electrónicos, en diversas resoluciones de este Tribunal -desde la nº 534/2013 de 22 de noviembre- se ha afirmado que se ha de tomar como referencia la doctrina jurisprudencial, pues se ha asumido el criterio manifestado por la Audiencia Nacional (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 30 de octubre de 2013) con arreglo al cual el momento inicial en el cómputo del plazo es el de publicación de los anuncios de licitación, pues desde esa fecha pudo el interesado recoger los pliegos en el lugar indicado en los anuncios.
Y, en el caso de distintas publicaciones de dicho anuncio, como ocurre en este supuesto, habremos de estar a la última de las publicaciones. Así, en la reciente Resolución nº 418/2015, de 8 de mayo (citada por la nº 672/2015, de 17 de julio, razonábamos como sigue: “El órgano de contratación, en el informe de 10 de abril de 2015 emitido con motivo de la interposición del presente recurso especial en materia de contratación, propone la inadmisión del mismo al haber sido interpuesto fuera de plazo y ello por entender que el día inicial o “dies a quo” del cómputo del plazo de interposición debe ser el de la fecha de publicación del anuncio de licitación en el DOUE, esto es, el 17 de marzo de 2015, fecha que además coincide con el día en el que se ponen los pliegos a disposición de los
licitadores en la Plataforma de Contratación de la Xunta de Galicia.
Este Tribunal no puede compartir el criterio del órgano de contratación pues entendemos que la fecha que debe tomarse en consideración como “dies a quo” del cómputo del plazo de interposición del recurso debe ser la de la fecha de publicación del anuncio de licitación en el BOE (el 24 de marzo de 2015) por ser esta posterior a la del anuncio del DOUE.
Este es, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 11 de marzo de 2015 (Sección 4ª rec. nº 177/2014), en la que con cita de la anterior sentencia de 30 de octubre de 2013 (Sección Sexta rec. nº 264/2011), se da respuesta a la cuestión planteada consistente en “si el plazo para la presentación del escrito de interposición del repetido recurso debe ser la fecha de la publicación del anuncio de la convocatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea, que fue el 14 de febrero de 2014 –tesis de la Administración demandada y de la codemandada– o bien debe ser la fecha de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial del Estado, que es el 18 de febrero de 2014 (4 días después de su publicación en el DOUE).” Concluye la citada sentencia de 11 de marzo de 2015 que de la lectura de la sentencia de 20 de octubre de 2013 se desprende claramente que lo procedente a los efectos de realizar el cómputo es “considerar precisamente la última de las publicaciones efectuadas, la del Boletín Oficial del Estado, a efectos de determinar el “dies a quo” para el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso especial en materia de
contratación.” y ello porque, continúa señalando la sentencia, la solución contraria
“privaría de cualquier efecto y validez a la publicación de la referida licitación en el B.O.E.,
acabamos de hacer mención, permitiendo, que fuese suficiente con la publicación del anuncio en el D.O.U.E.”
Trasladando dicha doctrina1 al supuesto que nos ocupa, resulta que el anuncio de
licitación y los pliegos se enviaron al DOUE el 20 de julio y además se publicaron en la Plataforma de Contratación del Estado el mismo día 20 de julio. Si bien éste no es el día inicial o dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para la formalización del recurso, sino que hemos de acudir a otro posterior, al de la publicación en el BOE, esto es, el 24 de julio de 2015.
Contados los plazos por días de la forma prevista en el artículo 48.1º de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común -de aplicación subsidiaria en estos procedimientos-, resulta que el día inicial comenzó el 25 de julio y el día final para la válida interposición o dies ad quem llegó hasta el 11 de agosto de 2015.
En consecuencia, anunciado el recurso ante el órgano de contratación y formalizado ante este Tribunal en igual fecha, esto es, el 13 de agosto de 2015, resulta a todas las luces claramente extemporáneo.
La apreciación de este motivo de inadmisión hace innecesario el examen de los motivos de fondo del recurso esgrimidos por el recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
1 En iguales términos se descanta el artículo 19.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En vigor a partir del 25 de octubre de 2015 (Disposición final única).
Primero. Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por Don R.V.T., en representación de la mercantil VT PROYECTOS, S.L., contra el anuncio los pliegos de
contratación del procedimiento abierto del “Servicio de mantenimiento de grúas móviles
autopropulsadas del Ejército de Tierra”.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.