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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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ANTECEDENTES DE HECHO

Recurso nº 703/2016 Resolución nº 787/2016

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 7 de octubre de 2016.

VISTO el recurso interpuesto por Dña. B. C. V., en nombre y representación de HC HOSPITALES, S.L.U., contra la resolución de la mesa de contratación de exclusión de su oferta del procedimiento de licitación del contrato “Servicios de pruebas diagnósticas mediante PET-TAC para el área de atención sanitaria de Ceuta" (número de expediente 3/2016) convocado por la Gerencia de Atención Sanitaria de Ceuta (INGESA), este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:

Primero. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria convocó mediante anuncio publicado el 23 de mayo de 2016 en el BOE y el 24 de mayo de 2016 en la Plataforma de Contratación del Estado, licitación para la contratación de “Servicios de pruebas diagnósticas mediante PET-TAC para el área de atención sanitaria de Ceuta", por un valor estimado de 216.00,00 euros.

Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en las disposiciones de desarrollo de la Ley y, en cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

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Tercero. Con carácter previo debe indicarse que la empresa HC Hospitales impugnó el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la licitación, mediante escrito de interposición, alegando que entre los requisitos de solvencia técnica (requisitos mínimos de equipamiento) se incluyen exigencias que no guardan ninguna relación con la necesidad a satisfacer con el contrato licitado, con lo que se estaría excluyendo a potenciales licitadores, por lo que solicitó la anulación del requisito de solvencia técnica impugnado.

Este recurso fue inadmitido por la Resolución nº 703/2016, de 16 de septiembre, por extemporáneo.

Cuarto. Con fecha 28 de junio de 2016, la Mesa de Contratación se reunió para proceder a la apertura de los sobres "B" correspondientes a la documentación relativa a criterios evaluables mediante fórmulas, dando cuenta previamente del resultado de la documentación presentada en el sobre "A" de cada una de las empresas, así como el resultado del informe técnico, acordando que el licitador hoy recurrente debía ser excluido del procedimiento de adjudicación del contrato por no reunir los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas, al disponer su equipo PET-TAC de 6 cortes, cuando lo mínimo exigido es de 16 cortes.

En este sentido, el apartado 4 del pliego de cláusulas de prescripciones técnicas exigía lo siguiente:

“4.- REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO:

Un equipo híbrido que combine en un único dispositivo la tomografía por emisión de positrones y la tomografía axial computerizada (PET-TAC), de 16 cortes mediante el cual se generan simultáneamente imágenes funcionales y anatómicas de los órganos objeto de estudio.

Estación de trabajo de alto rendimiento para gestionar las exploraciones del PET-TC, y programas informáticos específicos para el procesado, análisis volumétrico y registro de estudios de PET- TC.

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Medicación y equipamiento para reanimación cardiopulmonar, incluyendo oxigenoterapia y desfibrilador.

Estos requisitos estarán en disposición en el momento de finalización de plazo de presentación de ofertas”.

Quinto. HC HOSPITALES, S.L.U. presentó escrito interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la resolución de exclusión, solicitando que se deje sin efecto la misma y se le permita continuar en la licitación.

Sexto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe.

Séptimo. Por la Secretaría del Tribunal se ha puesto de manifiesto el expediente a los restantes licitadores a fin de que puedan formular las alegaciones y aportaran los documentos que tuvieran por conveniente, habiendo sido formuladas por CENTRO PET JEREZ S.L, que sostiene la pertinencia de los requisitos mínimos de equipamiento exigidos por el pliego de prescripciones técnicas del PET-CT, solicitando la desestimación del recurso.

Octavo Por resolución de la Secretaria del Tribunal de 19 de agosto de 2016, en ejercicio de competencias delegadas, se acuerda la concesión de la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante el órgano de contratación que lo remite a este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP.

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Segundo. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.

Tercero. El acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo previsto en el artículo 40 del TRLCSP.

Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de un licitador que ha concurrido al procedimiento.

Quinto. Entrando en el examen del fondo del asunto, la recurrente basa su recurso en la disconformidad a Derecho del acuerdo por el que la Mesa decide su exclusión del procedimiento de licitación, y ello no por un defecto –formal o material- que afecte propiamente al acuerdo de exclusión, sino por considerar no conforme a Derecho el pliego de prescripciones técnicas, cuando en su apartado 4 exige que los equipo PET­

TAC dispongan de 16 cortes.

El órgano de contratación considera que la exclusión es procedente por la aplicación del Pliego. Por su parte, la entidad que ha formulado alegaciones defiende la necesidad la procedencia de los requisitos técnicos exigidos para los PET-TAC.

Expuestas así las posturas de las partes, debe analizarse si en efecto, puede ahora el licitador en esta fase del contrato basar su recurso en la disconformidad a Derecho de determinada cláusula del Pliego y, en tal caso, si efectivamente la cláusula debe considerarse anulable por tener el único efecto de limitar la concurrencia sin beneficio alguno para la prestación objeto del contrato.

Sin embargo, debe recordarse como presupuesto inicial del análisis de la cuestión debatida que, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en la Resolución 90/2012, la contratación pública está presidida por un principio fundamental según el cual los pliegos que rigen cada procedimiento de contratación se convierten, según constante jurisprudencia, en ley del contrato que debe ser aceptada y cumplida por los licitadores y por la entidad contratante. En este sentido, y como plasmación del citado principio, el

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artículo 145.1 del TRLCSP establece que "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicional por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".

Más recientemente, la Resolución 445/2016, dictada en el recurso 359/2016 de este Tribunal, ha señalado que: “Es por ello que debe traerse a colación la doctrina incontrovertida de este Tribunal sobre los pliegos como ley del contrato, citando por todas, resolución de 30 de abril de 2015, recurso número 334/2015:

“Dado que los pliegos son la ley del contrato y que las mencionadas circunstancias no han sido invocadas oportunamente por la recurrente a través del correspondiente recurso, dichas alegaciones, completamente extemporáneas, no pueden ser ahora examinadas ni consideradas por el Tribunal.

Efectivamente, el Tribunal viene aplicando la doctrina reiterada de que la presentación de proposiciones por los licitadores implica, conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, la aceptación incondicional de los Pliegos, debiendo inadmitirse, por extemporánea, su posterior impugnación: “Respecto al cuestionamiento del contenido de los pliegos por parte de la recurrente este Tribunal coincide con el órgano de contratación en que dicha fundamentación resulta absolutamente extemporánea, habiendo reiterado en Resoluciones anteriores la doctrina de que los pliegos son la ley del contrato que obligan tanto a la Administración contratante como al licitador que presenta una proposición a una licitación determinada.

Conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, ‘las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna” (por todas, Resoluciones 59/2012, de 22 de febrero 142/2012, de 28 de junio, 155/2011, de 8 de junio, 172/11, de 29 de junio, 502/2013, de 14 de noviembre, o 19/2014, de 17 de enero, 931/2014, de 18 de diciembre, entre otras muchas). De acuerdo con lo expuesto, la falta de impugnación en plazo de los Pliegos obliga a los recurrentes, en virtud del principio de

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prohibición de actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium non valet), a pasar por su contenido, con la única excepción de que se aprecie la concurrencia de causa de nulidad radical en los Pliegos: “los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato y vinculan, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo español, tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación, sin perjuicio de la eventual apreciación ulterior de vicios de nulidad de pleno derecho” (Resoluciones 241/2012, de 31 de octubre, y 83/2014, de 5 de febrero, entre otras). Por tanto, salvo en los mencionados supuestos de nulidad de pleno derecho (con el carácter excepcional que caracteriza a la nulidad radical y con la interpretación restrictiva de que la misma ha de ser objeto), no cabe argumentar en un recurso especial supuestas irregularidades de los Pliegos cuando éstos no han sido objeto de previa y expresa impugnación (por todas, Resolución 502/2013, de 14 de noviembre)”.

Aplicando esta doctrina al caso objeto de esta Resolución, siendo claro que la recurrente no impugna el acuerdo de exclusión por causa que afecte a dicho acuerdo en sí mismo considerado sino por cuestionar la cláusula del pliego de prescripciones técnicas que en dicho acuerdo se aplica, el recurso debe decaer.

Las cláusulas del Pliego, en concreto la cláusula 4, no han sido impugnadas en plazo, como así se ha declarado en la Resolución nº 703/2016, de 16 de septiembre, de este Tribunal, teniendo ahora carácter vinculante para el licitador, al igual que las demás cláusulas del PCAP cuya aplicación la recurrente sí acepta, ex art. 145.1 del TRLCSP, sin que la misma este afectada de nulidad plena. Siendo así, y no disponiendo la recurrente de la solvencia que exigen los Pliegos, su exclusión debe considerarse conforme a Derecho y el recurso, por tanto, debe ser íntegramente desestimado.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

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Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Dña. B. C. V., en nombre y representación de HC HOSPITALES, S.L.U., contra la resolución de la mesa de contratación de exclusión de su oferta del procedimiento de licitación del contrato

“Servicios de pruebas diagnósticas mediante PET-TAC para el área de atención sanitaria de Ceuta" (número de expediente 3/2016).

Segundo. Alzar la suspensión acordada por este Tribunal.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.

Cuarto. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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