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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Recurso nº 714/2017 Resolución nº 750/2017

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 05 de Septiembre de 2017.

VISTA la reclamación interpuesta por D. L.V.S., en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante REPSOL), contra la adjudicación del contrato de “Suministro de gasóleo "C" de calefacción en dependencias asignadas al Grupo RENFE” (expediente nº 2017-00015), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. La Dirección General Económico-Financiera de la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora (en lo sucesivo RENFE) convocó, mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 1 de marzo de 2017, licitación por el procedimiento abierto para la contratación del suministro de gasóleo "C" de calefacción. El valor estimado del contrato se cifra en 3.534.134,93 euros.

Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE) y en la demás legislación aplicable en materia de contratación.

Tercero. El 17 de julio de 2017, previo anuncio al órgano de contratación, REPSOL presentó en el registro físico de este Tribunal, escrito de reclamación, soportado en papel, contra el acuerdo de adjudicación. Alega que en el importe total incluyó el IVA porque la redacción de los pliegos daba pie a esa interpretación. En cambio, el adjudicatario no lo incluyó, por lo que “los precios finales de su tabla resultaron inferiores a los de REPSOL,

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sobre la base de una comparación no homogénea, recibiendo así la máxima puntación y por ende la adjudicación, a pesar de que los diferenciales o precios ofertados por

REPSOL son inferiores en la mayoría de las propuestas”. Considera que la

comparación entre ambas ofertas debe hacerse en términos homogéneos y solicita que “se anule la adjudicación impugnada ordenándose retrotraer el procedimiento al momento de valoración de ofertas, de modo que la adjudicación se produzca a favor de aquella que resulte la oferta económicamente más ventajosa para RENFE, conforme a los términos expresados”.

Cuarto. El 9 de agosto se ha recibido en este Tribunal el expediente administrativo y el correspondiente informe del órgano de contratación. Señala que, “de la mera lectura atenta del Pliego de Condiciones Particulares se constata con meridiana claridad que los precios deben incluirse sin I.V.A. (...) el licitador ahora reclamante no planteó ninguna consulta en este sentido, (...). Tampoco puede considerarse probado que las cantidades consignadas por REPSOL en dicha casilla correspondan al IVA, ya que los importes consignados en dicha casilla no se corresponden con los que matemáticamente deberían figurar en caso de que se tratase del IVA”. Por todo ello considera improcedente la pretensión del reclamante de que no se tomen en consideración los datos consignados en su oferta económica.

Argumenta RENFE sobre la posible concurrencia de mala fe o temeridad en la reclamación por cuanto pretende anular la adjudicación, no porque RENFE haya vulnerado la normativa de aplicación “sino porque el propio reclamante reconoce haber sido negligente y haber incurrido en errores a la hora de cumplimentar su oferta económica, errores que no manifestó en la apertura pública (a la que tampoco asistió). Pero no olvidemos que previamente se dirigió por escrito a RENFE-Operadora por correo electrónico, solicitando información respecto a la adjudicación, y en dichos correos electrónicos lo que manifestaba es que podría haber habido irregularidades en la oferta del adjudicatario. Aclaradas dichas dudas (...) parece ser que luego ha decidido cambiar su estrategia, y es en la reclamación donde manifiesta por primera vez haber incurrido en un error a la hora de cumplimentar su oferta económica (error que, como se ha explicado

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en las páginas precedentes, no consta acreditado, pero que de haber existido habría conducido a la exclusión de la licitación de la oferta económica presentada por REPSOL)”.

Reitera que la reclamación presentada carece de todo fundamento jurídico y solicita la desestimación de la reclamación y la imposición de una sanción pecuniaria al recurrente.

Quinto. El 7 de agosto, la Secretaria del Tribunal, actuando por delegación del mismo, acordó levantar la suspensión del procedimiento de contratación, producida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El escrito de interposición de recurso, debe calificarse como reclamación en los procedimientos de adjudicación, prevista en el capítulo I del Título VII de la LCSE (arts. 101 y siguientes), por cuanto se refiere a una entidad contratante del sector de los servicios de ferrocarriles, incluida entre las enumeradas en la disposición adicional segunda de dicha ley. La presente reclamación se interpone contra la Resolución de adjudicación en un contrato de suministro cuya adjudicación se hace con arreglo a lo dispuesto en la LCSE, al ser su valor estimado superior a 418.000 € (artículo 16).

La reclamación ha sido interpuesta ante este Tribunal, que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la LCSE.

Segundo. En el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), el artículo 38 relativo a la “Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad”, así como la Disposición transitoria segunda “Tramitación electrónica”, disponen que la interposición del recurso especial, cuando se presente en el Tribunal, se realizará por vía electrónica.

La presentación debe efectuarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el

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Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se trata, por tanto, de un cauce específico y preceptivo para la tramitación del recurso especial en materia de contratación. Así lo hemos señalado en múltiples resoluciones (como referencia, en la nº 411/2016 de 27 de mayo, con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos).

De la documentación obrante en este expediente resulta que la recurrente, ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar su escrito de interposición de recurso por vía electrónica, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de la reclamación sin entrar a examinar los demás requisitos de acceso, ni las cuestiones de fondo planteadas.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir la reclamación interpuesta por D. L.V.S., en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la adjudicación del contrato de “Suministro de gasóleo "C" de calefacción en dependencias asignadas al Grupo RENFE”.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 de la LCSE.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y

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46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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