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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Recurso nº683/2015 C.A. Galicia 84/2015 Resolución nº 704/2015

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 24 de julio de 2015

VISTO el recurso interpuesto por D. P.C.D., en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., contra su exclusión de los lotes 3 y 12 del procedimiento “Servicio de transporte sanitario urgente terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia para la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061”, expte. AB-FUS1-14-005, convocado por la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia 061, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del 20 de noviembre de 2014 adoptó el acuerdo de autorizar la contratación del servicio de transporte sanitario urgente terrestre por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061 por su valor superior a los límites establecidos en el artículo 47 de la Ley 11/2013 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014 y la celebración del contrato por período superior a 6 años para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 303 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Segundo. En fecha 21 de noviembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la

contratación del Servicio de transporte sanitario urgente terrestre en la Comunidad

Autónoma de Galicia para la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061. Expte

AB-FUS1-14-005, convocado por la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia

061.

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Tercero. El 22 de diciembre de 2014 se certifica por el encargado de la Oficina del Registro General de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061 las proposiciones presentadas.

Cuarto. El 2 de junio de 2015 se reúne la Mesa de Contratación para la lectura de las puntuaciones alcanzadas en los criterios no valorables de forma automática, sobre B y la lectura de las ofertas presentadas en los criterios valorables de forma automática, sobre C, acordando la exclusión de la empresa licitadora SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. siguiendo el criterio del informe técnico de valoración de las características técnicas y cumplimiento de prescripciones técnicas, que señalan que dicho licitador incumple las prescripciones particulares exigidas al ofertar vehículos que usan como combustible gasolina GLP en vez de Diésel Turboalimentado, como exigían los pliegos.

Quinto. En fecha 18 de junio de 2015, D. P.C.D., en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., presenta en el Registro de este Tribunal recurso especial contra su exclusión de los lotes 3 y 12 del procedimiento.

Sexto. El 25 de junio se remitió por parte del órgano de contratación el expediente acompañado del correspondiente informe.

Séptimo. El 30 de junio la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera, sin que se hayan presentado.

Octavo. El 7 de julio de 2015 el Tribunal adoptó la medida provisional consistente en

suspender el procedimiento de contratación relativo a los Lotes 3 y 12 de conformidad con

lo establecido en el artículo 47.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP) y en el Convenio de Colaboración de 7 de noviembre de 2013 suscrito entre la Comunidad Autónoma de Galicia y la Administración del Estado, publicado en el BOE de 25 de noviembre de 2013.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, la empresa recurrente está legitimada activamente para promover este recurso al haber visto perjudicado con la exclusión sus derechos o intereses legítimos.

Tercero. El contrato objeto del recurso es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 40.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por tratarse de un contrato de servicios comprendido en la categoría 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado supera los 207.000 euros. El acto objeto de recurso es la exclusión de un licitador, que también es susceptible de impugnación de conformidad con el artículo 40.2.b) de dicho Texto Refundido.

Cuarto. Se han cumplido los requisitos de anuncio e interposición del recurso.

Quinto. Dos son las cuestiones de fondo que plantea el recurrente:

En primer lugar, estima que debe declararse la nulidad del pliego toda vez que considera

que adolecen las mejoras de una indeterminación en cuanto a sus criterios de valoración

que hacen que deba declararse nulo el pliego y, por ende, nulo todo lo actuado en el

procedimiento de contratación. En segundo lugar, añade que, en todo caso, ha sido

incorrectamente valorada su mejora, ya que estima como tal mejora la presentación de

oferta de vehículos que utilicen como combustible gasolina GLP en vez de Diésel

Turboalimentado. En apoyo de tal consideración presenta dos informes técnicos de una

marca comercial de vehículos automóviles y del RACE justificando tal preferencia de la

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Sexto. Por su parte, el órgano de contratación señala que los pliegos definen los requisitos mínimos que deben cumplir los vehículos, para comenzar a prestar el servicio en caso de ser adjudicatarios, existiendo dos posibilidades:

· Disponibilidad de vehículos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en los pliegos del actual procedimiento.

· Disponibilidad de vehículos que cumplan los pliegos de contratación previos y de vehículos nuevos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en los pliegos actuales, en el plazo máximo de seis meses.

En el pliego de prescripciones técnicas del procedimiento (expte. AC-FUS1-07-001) apartado 2.2.1., al igual que en el procedimiento (expediente número: AB-FUS1-14-005) apartado 2.2. se exigía para los vehículos clase B vehículos motor Diésel Turboalimentado.

La empresa licitadora ofrece unos vehículos para iniciar el servicio, hasta que los ofertados están operativos, con motor gasolina GLP, tal y como certifica el carrocero Emergencia 2000 SA en el Anexo 2 de su oferta, incumpliendo por lo tanto los requisitos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares.

Continúa alegando en cuanto a las mejoras y su correcta definición en los pliegos, en concreto que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecen de manera concreta tanto la delimitación como la valoración de las mejoras que pueden aportar los licitadores. Así en el apartado 6.5., criterios de adjudicación, se recoge:

Mejoras de las características de los vehículos clase B y C, 15 puntos

La puntuación alcanzada en este apartado se obtendrá al calcular la media de la

puntuación de cada vehículo propuesto para cubrir las necesidades del lote según los

siguientes criterios:

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-Incorporación de pruebas y sistemas de seguridad activa y pasiva no contemplados como requisitos mínimos en el PPT: 10 puntos

Se valorará la homologación de la prueba de superación de choque frontal y vuelco y cámara de visión trasera.

Cada una de estas mejoras se valorará con un máximo de 5 puntos.

-Otras mejoras mecánicas, tecnológicas o de equipamiento sanitario no contempladas en el PPT: 5 puntos.

Se valorará el control digital del sistema de oxígeno, el control digital de la climatización, aire acondicionado enchufado a corriente en base, suspensión neumática, carros de soporte para camilla con 4 amortiguadores neumáticos.

Cada una de estas mejoras se valorará con un máximo de 1 punto.

Las mejoras susceptibles de valoración están definidas de forma clara y precisa en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pudiéndose valorar únicamente las que se relacionan) en el mismo:

· El control digital del sistema de oxígeno.

· El control digital de la climatización.

· El aire acondicionado enchufado a corriente en base.

· La suspensión neumática.

· Los carros de soporte para camilla con 4 amortiguadores neumáticos.

La introducción de estas mejoras corno criterio de adjudicación guarda relación directa con el objeto del contrato, motivación y están previamente delimitadas en los pliegos de cláusulas administrativas; así como la ponderación de las mismas tal y como se ha demostrado.

Señala por último una serie de consideraciones por las que ha elegido el órgano de

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Séptimo. El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, la parte recurrente no impugnó la redacción de las cláusulas del pliego, por lo que no cabe ahora pretender revisar la definición de las mejoras que en el mismo se contienen. En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en su resolución de 30 de abril de 2015, recurso número 334/2015:

“Dado que los pliegos son la ley del contrato y que las mencionadas circunstancias no han sido invocadas oportunamente por la recurrente a través del correspondiente recurso, dichas alegaciones, completamente extemporáneas, no pueden ser ahora examinadas ni consideradas por el Tribunal.

Efectivamente, el Tribunal viene aplicando la doctrina reiterada de que la presentación de proposiciones por los licitadores implica, conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, la aceptación incondicional de los Pliegos, debiendo inadmitirse, por extemporánea, su posterior impugnación: “Respecto al cuestionamiento del contenido de los pliegos por parte de la recurrente este Tribunal coincide con el órgano de contratación en que dicha fundamentación resulta absolutamente extemporánea, habiendo reiterado en Resoluciones anteriores la doctrina de que los pliegos son la ley del contrato que obligan tanto a la Administración contratante como al licitador que presenta una proposición a una licitación determinada. Conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, ‘las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”

(por todas, Resoluciones 59/2012, de 22 de febrero 142/2012, de 28 de junio, 155/2011, de

8 de junio, 172/11, de 29 de junio, 502/2013, de 14 de noviembre, ó 19/2014, de 17 de

enero, 931/2014, de 18 de diciembre, entre otras muchas). De acuerdo con lo expuesto, la

falta de impugnación en plazo de los Pliegos obliga a los recurrentes, en virtud del principio

de prohibición de actuación contraria a sus propios actos (venire contra factum propium

non valet), a pasar por su contenido, con la única excepción de que se aprecie la

concurrencia de causa de nulidad radical en los Pliegos: “los pliegos que elabora la

Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley

del contrato y vinculan, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo español,

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tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación, sin perjuicio de la eventual apreciación ulterior de vicios de nulidad de pleno derecho” (Resoluciones 241/2012, de 31 de octubre, y 83/2014, de 5 de febrero, entre otras). Por tanto, salvo en los mencionados supuestos de nulidad de pleno derecho (con el carácter excepcional que caracteriza a la nulidad radical y con la interpretación restrictiva de que la misma ha de ser objeto), no cabe argumentar en un recurso especial supuestas irregularidades de los Pliegos cuando éstos no han sido objeto de previa y expresa impugnación (por todas, Resolución 502/2013, de 14 de noviembre)”.

El recurrente considera que estamos ante una verdadera causa de nulidad de pleno derecho de los pliegos y cita una serie de resoluciones en apoyo de sus alegaciones, pero basta una lectura a la cláusula 6.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (páginas 19 y siguientes del mismo) para constatar que la definición de las mejoras es ajustada a Derecho, guardan relación con el objeto del contrato y su valoración está suficientemente detallada, con unos criterios de comprensible y fácil ponderación.

Así, en el punto 6.5.1 señala la puntuación global que podrá otorgarse como máximo a la mejora de las características de los vehículos clase B y C y mejora de las características del servicio, 15 y 15 puntos respectivamente. Continúa desglosando cómo se determinará la puntuación alcanzada en este apartado y señala a tal efecto:

Incorporación de pruebas y sistemas de seguridad activa y pasiva no contemplados como requisitos mínimos en el PPT: 10 puntos.

Se valorará la homologación de la prueba de superación de choque frontal y vuelco cámara de visión trasera.

Cada una de estas mejoras se valorará con un máximo de 5 puntos.

Otras mejoras mecánicas, tecnológicas o de equipamiento sanitario no contempladas en el PPT: 5 puntos.

Se valorará el control digital del sistema de oxígeno, el control digital de la climatización

aire acondicionado enchufado a corriente en base, suspensión neumática, carros cit.

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Cada una de estas mejoras se valorará con un máximo de 1 punto.

No se recoge en tales mejoras ni en la manera de ser éstas ponderadas la determinación del combustible que deben usar los vehículos, perteneciendo este extremo a las prescripciones técnicas, tal y como se recoge en la Cláusula 2.2 del pliego de prescripciones técnicas. Por ello, no debe ser valorado como mejora, ya que no todo lo que un licitador considere que es “mejor” puede ser calificado técnicamente de mejora, sino sólo lo que está definido como tal en el pliego; ni puede decirse que el pliego no recoja éstas adecuadamente, por lo que ha de decaer la pretensión del recurrente en este punto.

Por último, y enlazando con este último fundamento, la exclusión debe considerarse ajustada a derecho. Como acabamos de señalar, la determinación del combustible no debe ser entendido como mejora ya que este particular no aparece recogido en el catálogo que señala el punto 6.5.1 del PCAP sino que ha de considerarse como una prescripción técnica de obligado cumplimiento para los licitadores, al exigirlo la cláusula 5.4. del Pliego de Cláusulas Administrativas. Los vehículos han de contar con un sistema de combustible diésel turboalimentado, presentar cualquier otro supone un incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas y de lo dispuesto en la cláusula 5.4. del pliego de Cláusulas Administrativas que determina la exclusión de la licitación por incumplimiento del pliego de obligado cumplimiento.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. P.C.D., DNI 28.258.165-L en nombre y

representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.,CIF B 82-765-611

contra su exclusión de los lotes 3 y 12 del procedimiento “Servicio de transporte sanitario

urgente terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia para la Fundación Pública

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Urxencias Sanitarias de Galicia-061. Expte AB-FUS1-14-005 convocado por la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia 061.

Segundo. Alzar la medida cautelar de suspensión acordada por este Tribunal.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo dos meses, a contar desde el día

siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

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