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Roj: SAN 3465/ ECLI:ES:AN:2020:3465

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Roj: SAN 3465/2020 - ECLI:ES:AN:2020:3465

Id Cendoj:28079230062020100315

Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:6

Fecha:12/11/2020 Nº de Recurso:843/2018 Nº de Resolución:

Procedimiento:Procedimiento ordinario Ponente:FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS Tipo de Resolución:Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000843 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 07750/2018

Demandante: RESTAURANTE EL CABALLERO Y LA PRINCESA, S.L.

Procurador: D. RAFAEL JULVES PERIS-MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 843/18 promovido por el Procurador D. Rafael Julves Peris-Martín en nombre y representación de RESTAURANTE EL CABALLERO Y LA PRINCESA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2018 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional de 30 de septiembre de 2014 dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Aranjuez de la AEAT correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4º Trimestre, ejercicio 2013, de la que resultaba una cuota a pagar de 6.513,26 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

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PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando "... se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se acuerde anular la resolución de 22 de junio de 2018 que fue dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en la Reclamación número 00/01907/2015 conforme a los motivos y fundamentos jurídicos contenidos en el presente escrito de demanda que son de aplicación al presente asunto".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la entidad actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2018 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional de 30 de septiembre de 2014 dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Aranjuez de la AEAT correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4º Trimestre, ejercicio 2013, de la que resultaba una cuota a pagar de 6.513,26 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:

1º.- Con fecha 15 de agosto de 2013 la Administración tributaria dictó acuerdo de inclusión obligatoria de la actora, constituida como sociedad limitada, en el sistema de notificaciones electrónicas, acuerdo que fue notificado a la interesada el 27 de agosto de 2013. Al propio tiempo, la sociedad solicitó y obtuvo el alta en la actividad económica con efectos de 1 de octubre de 2013. En la referida solicitud se indicaba como domicilio la Avenida de España nº 3, Local 3, 28320, Pinto (Madrid).

2º.- El 20 de enero de 2014 la entidad Asesoramiento Gestión Empresarial y Patrimonial, S.L., actuando como colaborador del sujeto pasivo obligado tributario RESTAURANTE EL CABALLERO Y LA PRINCESA, S.L., presentó autoliquidación (modelo 303) correspondiente al 4 Trimestre de 2013, concepto IVA, por la cual solicitaba la devolución de 32.302,12 euros. Y con fecha 30 de enero de 2014, y bajo la misma representación, Asesoramiento Gestión Empresarial y Patrimonial, S.L., comunicó mediante la presentación del modelo 036 el cese, con efectos de 15 de enero de 2014, de todas las actividades empresariales y profesionales de la sociedad aquí recurrente.

3º.- Con fecha 29 de mayo de 2014 la Administración Tributaria de Aranjuez dictó acuerdo por el que requería determinada documentación a la actora e iniciaba un procedimiento de comprobación limitada. Dicho acuerdo fue puesto a disposición de la entidad actora en el buzón electrónico asociado su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones. Al no acceder al mismo en el plazo correspondiente, el 9 de junio de 2014 se tuvo por rechazada la notificación, continuándose con el procedimiento iniciado.

4º.- El 21 de agosto de 2014 la Administración tributaria dictó propuesta de liquidación provisional por el concepto IVA, 4º trimestre de 2013, e importe a pagar de 6.513,26 euros. Dicha propuesta, al igual que al acuerdo anterior, fue puesto a disposición de la entidad actora en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas y, al no abrirse en el plazo de diez días naturales, se entendió rechazada el 1 de septiembre de 2014.

5º.- Finalmente, en el procedimiento de comprobación limitada recayó liquidación provisional con fecha 30 de septiembre siguiente, con el mismo contenido que la propuesta. Y al igual que esta, se entendió rechazada la notificación al no abrirse por el destinatario transcurridos diez días desde que fue depositada en el buzón electrónico.

6º.- Por escrito de 10 de marzo de 2015 la interesada interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida liquidación provisional una vez que tuvo conocimiento de la misma. En el recurso solicitaba se retrotrajese el expediente a fin de poder aportar las facturas justificativas del derecho a la devolución. Además, consta que con fecha 20 de marzo de 2015 aportó las citadas facturas como complemento al recurso extraordinario interpuesto. En ambas ocasiones la sociedad actora indicaba que su domicilio a efectos de notificaciones era el de calle Princesa de Éboli 26, 28320, Pinto (Madrid)

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7º.- Con fecha 22 de junio de 2018 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la cual inadmitía el recurso de revisión, y contra la cual RESTAURANTE EL CABALLERO Y LA PRINCESA, S.L., interpuso el recurso contencioso administrativo que dio origen al presente proceso.

SEGUNDO.- En su demanda, la entidad actora denuncia la infracción de los artículos 110.2, 112.1 y 137.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como de los artículos 58.1 y 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y entiende que la falta de notificación de los distintos acuerdos adoptados en el procedimiento de comprobación limitada le ha generado indefensión.

No combate por ello los argumentos en que se basa la inadmisión del TEAC, relativos a la improcedencia de la revisión, sino que considera que las notificaciones no fueron correctamente practicadas lo que le impidió intervenir en el procedimiento y ejercer en el mismo los derechos que le asisten.

La resolución recurrida, como decimos, se justifica en la falta de concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona la interposición del recurso extraordinario de revisión pues ni siquiera se cita, dice, en cual de los supuestos legalmente previstos se ampara su presentación. Recuerda el carácter tasado de los motivos de revisión y la interpretación restrictiva de que han de ser objeto por razón de la excepcionalidad de un recurso que ha de dirigirse contra actos firmes.

Insiste, además, en que las notificaciones se realizaron de modo ajustado a lo prevenido en los artículos 114 y siguientes Del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 que regula supuestos de notificaciones comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Además, razona que la baja en las actividades a que se refiere la sociedad recurrente no suponía que, desde que se produjo, hubieran de realizarse las notificaciones, como pretende, en el domicilio designado antes de su alta en el sistema electrónico.

TERCERO.- Dispone el artículo 244.1 de la Ley 58/2003 lo siguiente:

"El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Es reiterada, además, la jurisprudencia que insiste en que el recurso de revisión, y las causas que pueden dar lugar a su admisión, han de ser objeto de interpretación restrictiva. Como destacábamos en sentencia de 27 de abril de 2015, recurso núm. 296/2014, "El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes.(...) La vía extraordinaria se ha intentado utilizar únicamente para revertir los efectos de la extemporaneidad de la impugnación por los cauces ordinarios. En términos similares, sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 -recurso 83/05 - de la Sección Segunda -, 30 de junio de 2010 -recurso 266/09- de la Sección Cuarta - y 16 de mayo de 2011 -recurso 693/09 - y 29 de septiembre de 2014 -recurso 3/14- de esta Sección Séptima , entre otras".

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 1571/2018, se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual "... el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas,124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya

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citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ªde 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre ."

En el caso que nos ocupa, la mercantil actora no invoca ninguno de los supuestos en que puede justificarse, conforme al transcrito artículo 244.1 de la LGT, el recurso de revisión, lo que, desde luego, justificaría ya su inadmisión.

Y es que toda la fundamentación de la demanda gravita en torno a la indefensión que le habría generado el que no se le notificasen oportunamente los trámites del procedimiento de comprobación limitada iniciado con su solicitud de devolución de cuotas de IVA, ni la liquidación final. Invoca en apoyo de su derecho el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, apartados a) y e), que determinarían la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, y el artículo 63 de la misma Ley que daría lugar, en todo caso, a su anulabilidad.

Es indudable entonces que lo que pretende salvar la actora con la revisión es la extemporaneidad del recurso correspondiente de tal forma que, de llegar aquí a la conclusión de que la notificación no fue, en efecto, correcta, lo que procedería no sería el recurso extraordinario de revisión, que por su definición legal requiere de la firmeza del acto recurrido, sino la reclamación económico administrativa o el recurso correspondiente contra el acuerdo de liquidación.

Por lo demás, las razones que aduce la recurrente para sostener que no procedía la notificación electrónica no pueden ser acogidas.

En efecto, consta en el expediente administrativo que, con fecha 27 de agosto de 2013, se notificó a la entidad su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, así como la asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se indicaba de manera expresa que, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, estaba obligada a recibir en la correspondiente dirección electrónica todas las comunicaciones y notificaciones que enviase la Agencia Tributaria.

La incorporación a este sistema traía causa de la obligada aplicación del artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, una vez que la entidad recurrente se constituyó como Sociedad Limitada.

En cuanto a los efectos que cabe atribuir a la comunicación a la AEAT del cese de todas las actividades empresariales y profesionales de RESTAURANTE EL CABALLERO Y LA PRINCESA S.L., comunicación que se produjo el 30 de enero de 2014 con efectos de 15 de enero anterior, considera la Sala que no significaba, como entiende la actora, la exclusión del sistema de dirección electrónica habilitada. Y ello por cuanto no suponía la desaparición de la sociedad, ni la extinción de su personalidad jurídica como tal, siendo así que lo que determina, conforme al mencionado artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, la obligatoriedad de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones de la AEAT es, precisamente, que la entidad de que se trate esté constituida, entre otros supuestos, como sociedad limitada, condición que mantuvo la demandante durante todo el procedimiento de comprobación limitada y que conllevaba, insistimos, el sometimiento obligado al sistema de notificaciones electrónicas.

CUARTO.- Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso, desestimación que determina, a su vez, a la imposición de las costas a la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Rafael Julves Peris-Martín en nombre y representación de RESTAURANTE EL CABALLERO Y LA PRINCESA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2018 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional de 30 de septiembre de 2014, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Aranjuez de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4º Trimestre, ejercicio 2013, de la que resultaba una cuota a pagar de 6.513,26 euros.

Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse

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el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 20/11/2020 doy fe.

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