Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
374-2008-TC-S1
SUMILLA: Se verifica que las Bases del proceso de selección impugnado contravienen lo dispuesto por la normativa de contratación estatal, razón por la cual este Tribunal debe declarar la nulidad del proceso al contravenir las Bases Administrativas las normas legales, en atención a la facultad conferida en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Lima, 01 de febrero de 2008
VISTO, en sesión de fecha 01 de febrero de 2008 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 3736/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Bagua Grande, conformado por las empresas Tecnologías y Proyectos Viales S.A.C. y Soluciones Viales del Perú S.A.C., contra la calificación y evaluación de propuestas, así como del otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 008-2007-MPU/CE, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA – BAGUA GRANDE para la “Adquisición de Emulsión Asfáltica para la Pavimentación de los Jirones Angamos Cuadra 01, Jorge Chávez Cuadras 01 y 02, Garcilazo de la Vega Cuadra 01 y San Martín Cuadra 01”, oídos los informes orales el 17 de enero de 2008, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
1.
1. Con fecha 09 de noviembre de 2007, la Municipalidad Provincial de Utcubamba – Bagua Grande, en adelante La Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.° 008-2007-MPU/CE, para la “Adquisición de Emulsión Asfáltica para la Pavimentación de los Jirones Angamos Cuadra 01, Jorge Chávez Cuadras 01 y 02, Garcilazo de la Vega Cuadra 01 y San Martín Cuadra 01”, con un valor referencial de S/. 143 865,00 y en el cual se encuentra incluido el Ítem 021, bajo el sistema de precios unitarios.
2.
2. El 29 de octubre de 2007, se llevó a cabo el Acto de Apertura de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro, resultando favorecida la empresa Bituper S.A.C., ocupando el segundo lugar el Consorcio Bagua Grande
3.
3. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007, subsanado el 04 de diciembre de 2007, el postor Consorcio Bagua Grande, conformado por las empresas Tecnologías y Proyectos Viales S.A.C. y Soluciones Viales del Perú S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de calificación de propuestas así como del otorgamiento de la buena pro, señalando los siguientes argumentos:
(i)
(i) Las Bases establecen que para la calificación del Mejoramiento de la Oferta, del bien a ofertar, se deberá presentar 3 Declaraciones Juradas como máximo,
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otorgándole 10 puntos por cada declaración que redunde técnicamente en la calidad de la obra, estableciendo para este mejoramiento un puntaje máximo de 30 puntos; estas Declaraciones debían guardar estrecha relación con el bien a ofertar.
(ii)
(ii) Han presentado 03 Declaraciones Juradas proyectadas a mejorar la calidad del bien a ofertar y por ende la calidad de la obra, la primera se refirió a mejorar el porcentaje residual de cemento asfáltico de 57 por ciento que establece como mínimo las especificaciones técnicas, a 60 por ciento, con una diferencia de 3% a favor de la Municipalidad; la segunda se refieren a adicionar polímetros elastomericos, que permita mejorar la susceptibilidad térmica y resistencia a la humedad y la tercera Declaración es la formulación sin costo alguno del diseño de mezcla asfáltica de la obra. Refiere, asimismo, que se puede apreciar que las declaraciones están directamente relacionadas a mejorar la calidad del producto que están ofertando, para lo cual se les asignó 10 puntos por cada uno, siendo el total 30 puntos.
(iii)
(iii) El ganador de la buena pro no ha cumplido con el requerimiento establecido en las Bases, en la cual se solicita que las Declaraciones Juradas incidan directamente en mejorar la oferta, lo cual significa mejorar la calidad del bien que redunde en la calidad de la obra, según refiere.
(iv)
(iv) El Postor Ganador ha presentado 02 Declaraciones que no están acordes a lo solicitado en las Bases, la primera determina como mejora de la oferta el brindar videos audiovisuales de procesos constructivos de obras similares para que el personal obrero conozca mejor el uso de las emulsiones y la segunda Declaración Jurada sostiene que brindará folletos y afiches informativos de las emulsiones asfálticas con el fin de difundir las bondades del producto y sus aplicaciones para mejorar los conocimientos del personal. Además, señala que ello dilucida una parcialización por parte del Comité, la cual habría beneficiado con 20 puntos a dos Declaraciones Juradas que no guardan relación con lo solicitado en las Bases, por cuanto estas dos Declaraciones son exactamente iguales, pues se trata de otorgar material didáctico y audiovisual para el personal, que no tiene nada que ver con la mejora del bien a ofertar, siendo éste la emulsión asfáltica.
(v)
(v) Dichas Declaraciones en realidad están relacionadas con el soporte y asesoramiento técnico en obra, el cual es un factor de calificación que se encuentra establecido en las Bases, lo cual no significa una mejora del producto, por lo que no debió otorgársele puntaje.
(vi)
(vi) De otro lado, las Bases señalaron que respecto al factor Soporte Técnico y Asesoramiento se otorgaría el máximo puntaje al postor que oferte el mayor plazo y a los demás se les otorgaría un puntaje directamente proporcional. En tal sentido, al haber ofertado un plazo de 100 días, le correspondió el máximo puntaje, mientras que al Postor Ganador por haber ofertado un plazo de 10 días le correspondía 03 puntos, sin embargo el Comité decidió otorgarle 30 puntos.
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6.
6. El 05 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Bagua Grande, conformado por las empresas Tecnologías y Proyectos Vales S.A.C. y Soluciones Viales del Perú S.A.C., emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.
7.
7. El 17 de noviembre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, sin adjuntar el Informe Técnico Legal.
8.
8. El 18 de diciembre de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
9.
9. El 17 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública.
10.
10. Mediante decreto de fecha 17 de enero de 2008, se solicitó a La Entidad remita un Informe Técnico – Legal, en el cual se pronuncie de manera sustentada respecto de cada uno de los argumentos consignados por el postor Consorcio Bagua Grande en su recurso de apelación
11.
11. El 24 de enero de 2008, La Entidad remitió el Informe Técnico Legal s/n, en el cual señaló lo siguiente:
(i)
(i) Respecto al Mejoramiento de la Oferta, EL Comité Especial considera, a su criterio, que las Declaraciones Juradas cumplen con el requisito establecido en las Bases, toda vez que en el mismo documento se está declarando bajo juramento, que éstas redundan técnicamente en la calidad de la obra; por lo que el Comité Especial a procedió a darle 10 puntos por cada declaración jurada presentada, haciendo un total de 30 puntos.
(ii)
(ii) Respecto al Soporte y Asesoramiento Técnico en Obra, el Comité Especial procedió a la evaluación técnica de acuerdo con los términos que se especificaron en las Bases, interpretando que todas las ofertas presentadas que sean mayor a 2 días y que sean expresamente en números enteros, se les asignaría el puntaje de 30 puntos.
(iii)
(iii) El Comité Especial ha tenido un adecuado y oportuno cuidado en aplicar los principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones del Estado, que se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley, actuando de forma colegiada y autónoma en sus decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento. Refiere, además, que el recurso de apelación interpuesto por el Postor Impugnante es inconsistente.
12.
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FUNDAMENTACIÓN:
FUNDAMENTACIÓN:
1.
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por el Postor Impugnante contra la calificación de su propuesta técnica así como del otorgamiento de la buena pro del Ítem 2 de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 008-2007-MPU/CE.
2.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el Postor Impugnante consiste en:
(i)
(i) Determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión del Comité Especial respecto al puntaje otorgado al Postor Impugnante en el factor referido al Mejoramiento de la Oferta.
(ii)
(ii) Determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión del Comité Especial respecto al puntaje otorgado al Postor Impugnante en el factor referido al Soporte y Asesoramiento Técnico en Obra.
3.
3. A efectos de resolver el asunto propuesto por el Postor Impugnante, este Colegiado considera pertinente referirse, de manera previa, a la revisión de la legalidad de las Bases del proceso de selección, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley.
4.
4. De manera preliminar a la dilucidación del tema de fondo, es preciso tener en cuenta que el régimen de contratación pública se rige por diversos principios que tienen como finalidad garantizar un adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y el derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
5.
5. Así las cosas, el artículo 25 inciso g de la Ley, establece que las Bases deberán contener, entre otros requisitos, el método de evaluación y calificación de las propuestas, el cual, según el artículo 31 de la citada Ley, deberá permitir una selección objetiva de la calidad y tecnología requeridas por la Entidad, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total, para lo cual dichas Bases podrán exigir a los postores la presentación de los documentos que resulten pertinentes. En adición a lo anterior, el mencionado artículo 31 refiere que es el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, el que define los criterios, sistemas y factores aplicables para cada tipo de bien, servicio u obra a adquirirse o contratarse.
6.
6. Precisamente, los artículos 62 y 63 del Reglamento disponen que los requerimientos técnicos mínimos a cumplir para que la propuesta sea admitida serán previstos en las Bases. Por su parte, el artículo 64 de dicho Reglamento establece que serán igualmente las Bases las que especifiquen los factores necesarios para la evaluación, los puntajes
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máximos que se le asignen y los respectivos criterios de evaluación y calificación que se considerarán para determinar la mejor propuesta.
7.
7. Las disposiciones glosadas resultan relevantes por cuanto de ellas se desprende que, para la evaluación de las propuestas, existen dos (2) aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario e indispensable para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien o servicio objeto de contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán sometidas a calificación; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se establecerá la calidad de los bienes o servicios ofertados y que se efectivizan mediante la asignación de puntajes con la finalidad de seleccionar la mejor propuesta.
8.
8. Adicionalmente, las normas anotadas contienen la obligación de precisar indubitablemente en las Bases cuál será la metodología que el Comité Especial empleará para asignar puntajes a las ofertas que sean presentadas, de modo tal que se establezca tanto los criterios a aplicarse al otorgar la máxima calificación a la propuesta que así lo amerite, como la manera en que se irán otorgando los puntajes menores a las demás propuestas que no alcancen dicho máximo, metodología que, por lo demás, debe obedecer a los lineamientos previstos por la normativa de la materia.
9.
9. El establecimiento de los criterios de evaluación y calificación que el Comité Especial debe aplicar no sólo encuentra amparo en la norma positiva, sino que constituye en sí mismo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene por finalidad evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica que se sostiene en los principios de la contratación pública, consagrados en el artículo 3 de la Ley y, en particular, en el Principio de Transparencia.
10.
10. En el presente caso en la página 21 de las Bases estableció el factor de evaluación Experiencia en Ventas, en el cual se indicó que se calificaría tomando en cuenta el volumen de ventas, según la siguiente escala:
1. FACTORES REFERIDOS AL POSTOR 20 PUNTOS
1.1. EXPERIENCIA EN VENTAS 20 Puntos
El postor presentará un máximo de DIEZ (10) copias simples facturas y/o Boletas de Venta debidamente canceladas emitidas a nombre de personas naturales o jurídicas, cuyas fechas de facturación estén comprendidas en un periodo no mayor de cinco años, los bienes facturados deben ser de acuerdo al Ítem al que se presenta.
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FACTURACIONES PUNTAJE TOTAL
IGUAL O MAYOR A CINCO (5) VECES
EL VALOR REFREENCIAL 20 puntos
IGUAL O MAYOR A CUATRO (4) VECES EL
VALOR REFREENCIAL 15 puntos IGUAL O MAYOR A TRES (3) VECES EL
VALOR REFREENCIAL 10 puntos IGUAL O MAYOR A DOS (2) VECES EL
VALOR REFREENCIAL 05 puntos MENOS DE UNA VEZ VALOR REFERENCIAL 02 puntos
Según lo anterior, se desprende que en las Bases se ha consignado que se otorgará el máximo puntaje (20 puntos) al postor que presente una facturación “Igual o mayor a cinc (5) veces el valor referencial” (El resaltado es nuestro), es decir aquellos volúmenes de venta que sean iguales o superiores a cinco (05) veces el valor referencial, siendo esta calificación contraria a lo señalado en el artículo 65 del Reglamento, el mismo que establece que para dicho factor se considerará el monto facturado del postor hasta un monto acumulado equivalente a 05 veces el valor referencial, el cual como se aprecia establece un límite máximo de facturación en relación al valor referencial.
En consecuencia, se observa que en el presente caso no se han establecido límites superiores para cada rango, asimismo se ha superado el límite máximo establecido en la normatividad.
11.
11. Otro aspecto que resulta cuestionable se encuentra referido al establecimiento de los factores de evaluación referidos al objeto de la prestación. Así tenemos que el factor Plazo de Entrega respecto las Bases consignan lo siguiente:
2.1 PLAZO DE ENTREGA 10 Puntos Al postor que proponga el menor plazo de entrega (indicado en días) contados a partir de la firma del contrato, se le asignara el máximo puntaje de Diez (10) puntos, al resto de propuestas se les asignará puntaje que será inversamente proporcional al máximo puntaje
PLAZO DE ENTREGA PUNTAJE TOTAL
ENTREGA INMEDIATA 10 puntos
CINCO (5) DIAS 07 puntos
DIEZ (10) DIAS 05 puntos
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En el presente caso, el criterio de evaluación allí fijado resulta ciertamente contradictorio e incongruente, ya que se han consignado en las Bases dos criterios de evaluación distintos para un mismo factor de evaluación, toda vez que por un lado señala que se otorgará el máximo puntaje (10 puntos) al postor que proponga el menor plazo de entrega y que los demás postores obtendrían su puntuación en forma inversamente proporcional, pero por otra parte, indica un rango de puntajes correspondientes a determinados días de entrega.
Además, de ello se observa que en uno de los de los parámetros para merecer el máximo puntaje sea la frase “entrega inmediata”, cuando se indica, paradójicamente, que el plazo debe ser expresado en días, además, de resultar subjetivo y contravenir lo establecido en el artículo 64 del Reglamento, en tanto, no permite elegir con objetividad, de entre las propuestas válidas, la más idónea para La Entidad. En consecuencia, con ocasión de la reformulación de las Bases, deberá suprimirse la frase “entrega inmediata” y establecer su definición y alcances de modo objetivo, así como prever el puntaje a ser otorgado para los plazos de 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 días2.
12.
12. De igual forma, tenemos que en el factor Garantía del Bien Ofertado las Bases establecieron lo siguiente:
2.1 GARANTÍA DEL BIEN OFERTADO 10 Puntos Al postor que presente el mayor plazo de garantía para el producto ofertado (en años) hasta un máximo de 05 años, se le asignará el puntaje máximo de Diez (10) puntos, al resto de propuestas se le asignara puntajes directamente proporcional al máximo puntaje
FACTURACIONES PUNTAJE TOTAL
MAS DE DOS (2) AÑOS 10 puntos
DOS (2) AÑOS 07 puntos
UN (1) AÑOS 04 puntos
Al igual que en el caso anterior, el criterio de evaluación de este factor también se encuentra aquejado por su propia incongruencia e irrazonabilidad, por cuanto se han consignado en las Bases dos criterios de evaluación disímiles para un mismo factor de evaluación, pues en las Bases se señala de manera adicional para el factor Garantía del Bien Ofertado que se otorgará el máximo puntaje (10 puntos) al postor que proponga el mayor plazo de garantía para el producto ofertado, en años, y que los demás postores
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obtendrían su puntuación en forma directamente proporcional al máximo puntaje, lo cual no es coherente; ya que se han establecido un parámetro de puntajes en relación a determinados años de garantía.
Esta situación trasgrede los Principios de Transparencia, Libre Competencia, Imparcialidad y Trato Justo e Igualitario, lo que debe ser recalcado, en vista de que sirven de parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables de las contrataciones públicas.
Debe resaltarse, además, que las autoridades administrativas que tienen a su cargo la conducción de los procesos de selección o que son responsables de emitir acuerdos o resoluciones respecto de ellos, deben asumir conductas y tratamientos que garanticen la mayor imparcialidad y objetividad a los postores participantes, de modo que con sus actuaciones no excedan los límites o facultades que les han sido otorgadas y no se beneficie o perjudique a un postor de manera indebida3.
13.
13. De otro lado cabe establecer que las Bases en el factor Mejoramiento de la Oferta establece lo siguiente:
2.1 MEJORAMIENTO DE LA OFERTA 30 Puntos
Al postor que presente cada Declaración Jurada que refiera la mejora de la oferta técnica, que redunde técnicamente en la calidad de la obra, se le asignara diez (10) puntos, haciendo un total no mayor de tres declaraciones Juradas.
Al respecto, si bien es competencia de La Entidad formular y definir los factores de evaluación (que considere necesarios para cubrir su requerimiento de la mejor manera) y la manera en que estos se aplicarán para seleccionar la mejor oferta, dicha facultad no es irrestricta, teniendo en cuenta que los factores de evaluación deben sujetarse a criterios de razonabilidad, objetividad y congruencia con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio, así como, enmarcarse dentro de los límites que impone la Ley y el Reglamento y los principios que rigen las contrataciones públicas, siendo indispensable que las Bases del proceso de selección sean absolutamente claras y objetivas para evitar inducir a error a los postores participantes del proceso, respetándose así los principios de transparencia, libre competencia y razonabilidad.
Es importante señalar que como se encuentra desarrollado dicho factor resulta una evaluación subjetiva, pues no se especifica en qué caso estamos ante una mejora que 3 Conforme ya se ha pronunciado este Colegiado en la Resolución 255-2008-TC-S1.
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“redunde técnicamente en la calidad de la obra”. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las mejoras se caracterizan por lo siguiente: a) Están referidas al servicio convocado, b) No estén contempladas en las Bases (como requerimiento técnico mínimo), c) Su implementación es inmediata, al inicio del servicio y permanente durante el desarrollo del Contrato; y, d) No represente costo alguno para la Entidad4.
14.
14. De otro lado, se advierte dentro de los documentos obligatorios de la propuesta la exigencia de presentar la Licencia de Funcionamiento y el Pacto de Integridad. Sin embargo, en relación al primer documento mencionado existen sendas resoluciones del Tribunal5 en las que se indica que el mismo no resulta exigible, dado que ya fuera
solicitado para el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores y por amparo del artículo 8 de la LCAE no puede ser requerido como parte de la propuesta técnica. En cuanto al Pacto de Integridad, el mismo tampoco resulta obligatorio, dado que a la fecha su presentación en el proceso de selección no tiene sustento legal, tal como lo estableció la Resolución N.º 044/2007.TC-SU6, de fecha 11 de enero de 2007,
por tanto, tal documento no debe ser requerido como obligatorio. 15.
15. Por las consideraciones expuestas, se concluye que las Bases han incurrido en imprecisiones que vician su legalidad, lo cual ha derivado en la sustanciación de un proceso de selección que deviene irregular y al margen del marco jurídico que le es aplicable, propiamente en lo que se refiere a la evaluación y calificación de las propuestas.
16.
16. Por ende, atendiendo a la facultad prevista en el artículo 57 de la Ley así como a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 163 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, para lo cual La Entidad deberá determinar escalas precisas e idóneas que permitan calificar el factor relativo a la Experiencia Empresarial.
4 Resolución N.º 255-2008-TC-S1.
5 Resoluciones N.º 1654/2007.TC-S1, N.º 1791/2007.TC-S1, N.º 2279/2007.TC-S1, N.º 173/2008.TC-S1, N.º 215/2008.TC-S1, entre otras.
6 “Un asunto sumamente importante es que mediante Resolución de Contraloría N.º 320-2006-CG
publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 03 de noviembre de 2006, la Contraloría General de la República aprobó las Normas de Control Interno, cuyo artículo 2 dispuso que se deje sin efecto la Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG que aprobó las Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Público, sus modificatorias y demás normas que se opongan a lo establecido en dicha Resolución.
En las Normas de Control Interno aprobadas no se hace mención alguna a exigir en las Bases la suscripción de Pactos de Integridad o compromiso de no soborno, entre la entidad y los máximos representantes de cada uno de los postores. En tal sentido, a la fecha no resulta obligatorio requerir a los postores la presentación de tal documento, sin perjuicio de que facultativamente la Entidad lo
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En consecuencia, la Entidad deberá reformular las Bases conforme a la normativa vigente y a los lineamientos anotados en los párrafos anteriores, por lo que deviene irrelevante emitir pronunciamiento sobre el petitorio del recurso de apelación.
17.
17. Finalmente, debe tenerse en cuenta que los vicios en los que ha incurrido la Entidad se encuentran referidos a una evidente transgresión normativa-el incumplimiento de lo establecido en el numeral 4) del artículo 3 de la Ley, y 64 del Reglamento- y que, en esa medida, no resultan aplicables al presente caso las disposiciones referidas a la conservación del acto jurídico contenidas en el artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y de los Dres. Derik Latorre Boza y Carlos Cabieses López, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NULA la Adjudicación Directa Selectiva N.° 008-2007-MPU/CE Ítem 2, para la “Adquisición de Emulsión Asfáltica para la Pavimentación de los Jirones Angamos Cuadra 01, Jorge Chávez Cuadras 01 y 02, Garcilazo de la Vega Cuadra 01 y San Martín Cuadra 01”, debiendo La Entidad retrotraer el proceso hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, de acuerdo a los lineamientos expresados en la presente fundamentación, resultando irrelevante emitir pronunciamiento de los cuestionamientos que sustentan el recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
2. Devolver la garantía presentada por el Postor Impugnante a favor del CONSUCODE para la interposición de su recurso de apelación.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución, por lo que deberá autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. De lo contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
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4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón