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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº TC-S1

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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº

826-2008-TC-S1

Sumilla:

Sumilla: Se entiende la experiencia como la prácticaS

prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo en un determinado período, no pudiendo asumirse, de ninguna manera, que la realización de más de un trabajo en un mismo espacio de tiempo pueda significar la acumulación de mayor tiempo de experiencia, ya que los períodos si bien pueden ser coincidentes no pueden ser acumulables.

Lima, 25 de Marzo de 2008

Visto en sesión de fecha 25 de marzo de 2008 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 175.2008.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Avenida Pardo, conformado por las empresas Rosendo R. Castañeda Gamboa, Raúl Wilfredo Valdivieso Grados, contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio San Juan de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 014-2007-MPS, efectuada por la Municipalidad Provincial de Santa, para la consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Ampliación y Mejoramiento de la Av. José Pardo desde Jr. Unión hasta Av. Portuaria en el P.J. 03 de Octubre”; oídos los informes orales en la audiencia pública de fecha 21 de febrero de 2008, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

1.

1. El día 07 de diciembre de 2007, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA, en adelante laMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA

Entidad, convocó mediante el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – SEACE, la Adjudicación Directa Selectiva N.º 014-2007-MPS para la consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Ampliación y Mejoramiento de la Av. José Pardo desde Jr. Unión hasta Avc. Portuaria den el P.J. 03 de Octubre”, cuyo valor referencial total asciende a S/. 100,00.00 Nuevos Soles, bajo el sistema de adquisición de Suma Alzada.

2.

2. El 21 de diciembre de 2007, según el calendario publicado, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, en el cual, se apersonaron como postores el Consorcio Avenida Pardo, conformado por las empresas Rosendo R. Castañeda Gamboa, Raúl Wilfredo Valdivieso Grados; el Consorcio San Juan, conformado por Luis Omar Sánchez Arteaga, Miguel Eduardo Carranza Haro, Juan J. Rodríguez Piminchumo, y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., produciéndose un empate entre todos los participantes, tal como se describe en el siguiente cuadro:

POSTOR PUNTAJETECNICO ECONOMICOPUNTAJE Bonificación10% Ley N.º27633 TOTAL Consorcio Avenida

Pardo 100 100 10 20 130

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Juan Servicios y Representacione s Profesionales Rubelec S.A. 100 100 10 20 130 3.

3. El 27 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el Acto de desempate mediante Sorteo, en donde resultó como ganador de la buena pro el Consorcio San Juan, con una propuesta económicas ascendente a S/. 90 000.00 Nuevos Soles.

4.

4. Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2008, ante Oficina Desconcentrada del CONSUCODE con sede en la ciudad de Trujillo, y remitido a la Mesa de Partes del Tribunal el 10 de enero de 2008, el Consorcio Avenida Pardo, presentó su recurso de apelación, contra el acto de otorgamiento de buena pro, por los siguientes fundamentos:

 El Comité Especial ha favorecido al Consorcio San Juan, pues evaluó de forma errónea su propuesta técnica, sin respetar expresamente lo establecido en las bases administrativas, respecto a la experiencia del Postor en la especialidad supervisión de obras. El Comité ha considerado indebidamente la obra realizada en el muelle de carga y descarga en Central térmica de Ilo, en el cual el ingeniero Juan Rodríguez Piminchumo, integrante del Consorcio San Juan, presentó un supuesto contrato suscrito con la empresa Carlín Ingenieros S.A. el 31 de mayo de 1999, quien a su vez ha contratado con la Entidad licitante para la ejecución de obra y supervisión de la obra señalada, debiendo de precisarse que de acuerdo a nuestro parecer no es posible que una misma empresa contratista contrate a un supervisor para que supervise su propia obra, hecho que no fue considerado al momento de evaluar la oferta presentada.

 Respecto a la Obra Puesta en valor del atractivo turístico del balneario de la Huacachina, debe señalarse que dicho proceso adjudicado a la empresa Emobyser Contratistas Generales S.A.C. es para una ejecución de obra, siendo considerado inaplicable para su presentación de los documentos en el presente proceso como constancia de supervisión de obra.

 El Comité Especial no ha tomado en consideración que el Ing. Luis Omar Sánchez Arteaga, consorciado del Consorcio San Juan, viene laborando como supervisor de la obra “Construcción de Pistas y Veredas del Jr. San Martín y Jr. Huancavelica en el P.J. Florida Baja” de la Entidad y que a la fecha dicha obra aun no concluye, por consiguiente no debió haberse tomado en cuenta dicha experiencia para la calificación.

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 Asimismo, de la revisión a la propuesta de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se puede verificar que ha presentado doce constancias entre acta de terreno, y certificados, siendo alguno de ellos incompleto para su evaluación y calificación respectiva, pues no alcanza los 36 meses para el otorgamiento del puntaje, mayor de 30 puntos.

5.

5. Mediante decreto de fecha 11 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado, otorgándole a la Entidad el plazo de tres días para que presente los antecedentes administrativos completos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

6.

6. Con Oficio N.º 019-2008-CEP-MPS de fecha 28 de enero de 2008, la Entidad cumplió con remitir los antecedentes requeridos; y adjuntó el Informe Técnico Legal de fecha 25 de enero de 2008, en el cual señaló respecto a la descalificación del postor impugnante:

 Respecto al supuesto favorecimiento al Consorcio San Juan, debe indicarse que en relación al primer cuestionamiento al servicios realizado a la empresa Carlín Ingenieros sobre supervisión de obra, el Comité Especial ha considerado que dicha documentación se enmarca dentro de los requisitos técnicos mínimos, ya que se refleja en el contrato que la empresa Carlín Ingenieros S.A. ha firmado con una Entidad por la ejecución de la obra y ésta contrató al Ing. Juan Rodríguez Piminchumo.

 Respecto al segundo servicio cuestionado, referido a la Obra Puesta en valor del atractivo turístico del balneario de la Huacachina, el Comité Especial ha considerado como dentro de los requerimientos técnicos mínimos, pues presentó una copia de un contrato de Supervisión de la Obra en mención, y una certificación acreditando dicha condición, expedida por la empresa EMOBYSER Contratistas Generales.

 El Comité Especial no ha tomado en consideración para la calificación, la condición del Ing. Luis Sánchez Arteaga de Supervisor de la Obra “Construcción de Pistas y Veredas del Jr. San Martín y Jr. Huancavelica en el P.J. Florida Baja”, convocada por la Entidad.

 Respecto al cuestionamiento a la Propuesta Técnica de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., el Comité aceptó como cumplido el requerimiento técnico mínimo como lo señalan las bases, pues en la relación que presenta para el sustento de la experiencia del postor en consultoría de obras en general, se refleja 05 servicios, puesto que el servicio N.º 03, objeto del recurso de apelación se sustenta con la constancia única por el total de trabajos prestados en la Municipalidad Distrital de Coishco como supervisor de Obra.

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7.

7. Mediante decreto de fecha 29 de enero de 2008, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

8.

8. Con escrito de fecha 05 de febrero de 2008, el Consorcio San Juan se apersonó al presente procedimiento administrativo, mediante el cual señaló lo siguiente:

 Respecto al primer cuestionamiento, debe indicarse que el Ing. Julio Rodríguez Piminchumo tiene un trabajo específico que considera la responsabilidad única y exclusiva del Hincado de Pilotes y Montaje de Plataforma, aquella que es realizada por otra empresa. La ejecución de la obra Muelle de descarga de carbón de la central termoeléctrica de ILo 2 corresponde a la instalación y montaje de toda la planta y maquinarias, obra que tiene otro responsable como ingeniero residente y a su vez un supervisor de obra por parte de la Entidad contratante.

 Respecto a la constancia que se adjuntó para acreditar su experiencia como supervisor de obra durante la Obra Puesta en valor del atractivo turístico del balneario de la Huacachina, debe señalarse que dicho proceso fue adjudicado a la empresa Emobyser Contratistas Generales S.A.C., la cual contrató al Ing. Julio Rodríguez Piminchumo, con el fin de garantizar la calidad del trabajo, no existiendo Ley que impida contratar y/o contar con los servicios de un profesional de parte de una empresa ejecutora para garantizar la calidad de la obra y los intereses por parte de la empresa ejecutora.

 Respecto al Ing. Luis Sánchez Arteaga, efectivamente trabajó como supervisor de la obra Construcción de Pistas y Veredas del Jr. San Martín y Jr. Huancavelica en el P.J. Florida Baja, mediante contrato de locación de servicios desde el 21 de junio de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007, por un plazo de 120 días. El presente documento nunca se presentó como componente de la propuesta técnica.

 Asimismo, indicó que los postores Consorcio Avenida Pardo y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. no habría presentado sus propuestas de acuerdo a las exigencias establecidas en las bases administrativas, no habiendo asumido el compromiso de asumir el costo total del servicio que se le adjudique como exige las bases integradas en el ítem 1.10 requisitos para ser postor, así como, no ha cumplido con presentar el desglose total de su propuesta económica, referido a la estructura del presupuesto del servicio.

9.

9. Con Decreto de fecha 22 de febrero de 2008, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho, se solicitó al GOBIERNO REGIONAL DE ICA, se sírva indicar si el Consorcio Omar, representado por la empresas EMOBYSER Contratistas Generales S.A.C., actuó como Supervisor del Proyecto del Gobierno Regional de Ica, para la ejecución de la obra “Puesta en Valor del Atractivo Turístico del Balneario de Huacachina”, respecto al Ítem N.º 1, por haber

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sido adjudicado con el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nacional N.º 001-2005-GORE ICA, y de ser el caso, remitir copia del contrato respectivo donde se acredite dicha condición, precisando el monto del contrato y el plazo de ejecución del mismo; por otro lado, se requirió a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA, cumpla con remitir copia de la propuesta técnica y económica presentada por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y; se solicitó a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., absuelva traslado a los cuestionamientos, planteados por el Consorcio Avenida Pardo y el Consorcio San Juan, a su oferta presentada durante el desarrollo del proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva N.º 014-2007/MPS, a fin de no afectar su derecho a contradicción y no se genere un perjuicio a sus intereses.

10.

10. Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008, la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., se apersonó al presente procedimiento e indicó lo siguiente:

 Se está cuestionando la experiencia profesional del Ing. Jorge Edinson Morillo Trujillo, ya que nuestra representada presentó las cinco constancias de los servicios realizados por el profesional propuesto, los mismos que están debidamente sustentados por la documentación pertinente y la que fue requerida por la Entidad.

 La propuesta presentada cumplió estrictamente con lo requerido en las bases administrativas, adjuntando la documentación necesaria para ser pasibles de calificación, documentación que deberá ser remitido por la Entidad a fin de ser verificado por el Tribunal.

De la revisión a la propuesta del Consorcio Avenida Pardo se ha podido observar ciertas imprecisiones:

 La constancia de elaboración del expediente técnico de la obra carretera Shawindo – Anguyacu – El Tuque, emitido al consultor Raúl Valdivieso Grados, no hay coincidencia entre el monto contratado y el monto señalado en la constancia emitida.

 El contrato N.º 004-97 ENAPU S.A.7TPCHI, señaló como fecha de contrato el 07 de agosto de 1997, sin embargo en la conformidad de servicio dice por el monto de S/. 39,854.50 al mes de junio de 2007, y la fecha de expedición es del, 01 junio de 2006.

 Se indica que la supervisón de Construcción de curva de volteo vehicular en Terminal portuario de Chimbote señala como monto contratado S/.26,600.00, sin embargo en la conformidad de servicio se indica S/. 30,590.00.

 Respecto al contrato de Supervisión de la obra inhabilitación de camino rural Accoccasa – Circamarca, se indica que el monto contratado fue por

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S/. 120, 600 Nuevos Soles, sin embargo la conformidad de servicio señala el monto de S/. 135,849.08.

 Respecto a la supervisión de la obra Rehabilitación de las carreteras según contrato N.º 641-97-MTC/15.03, se señaló como monto contratado la suma de S/. 159,440.18, discrepando este monto con lo indicado en el certificado de prestación de servicio, que asciende a S/. 190,936.44 Nuevos Soles.

 En el folio 139 de su propuesta técnica, respecto a la experiencia del jefe de supervisón y los tiempo consignados en cada servicio existe duplicidad de supervisión dentro del mismo tiempo del ingeniero propuesto, pues se desempeñó en ese cargo durante la infraestructura educativa N.º 20354 Manuel Scorza de fecha de contrato 17 de mayo de 1995 por el periodo de siete meses y durante la supervisión de la obra Centro Educativo N.º 20334 Generalísimo Don José de San Martín, con fecha de contrato 20 de abril de 1995, por el periodo de 7.5 meses.

 El mismo caso ocurre respecto a la supervisión de la obra sustitución y Rehabilitación de Infraestructura Educativa C.E. N.º 20480 de fecha 30 de abril de 1994 por el periodo de ocho meses, la cual coincide con la supervisión de la obra Instituto Superior Chancay de fecha de contrato 26 de septiembre de 1994, con un plazo de 6.5 meses.

De la revisión a la propuesta del Consorcio San Juan, se ha podido observar ciertas imprecisiones

 Respecto al contrato de Locación de Servicios entre Carlín ingenieros S.A. y el Ing. Julio Rodríguez Piminchumo de fecha 31 de mayo de 1999 para la ejecución y Supervisón del Muelle de Carga de la Central Termoeléctrica de Ilo, participando como contratista y supervisón en un mismo servicio, lo cual resulta contradictorio.

 Debe presentarse copia del contrato de supervisión de Obra realizada referente a la Licitación Pública Nacional N.º 001-2005/GORE ICA a fin de acreditar efectivamente dicha experiencia.

11.

11. Mediante Oficio N.º 159-2008-GORE – ICA/GGR-ORADM, de fecha 19 de marzo de 2008, el Gobierno Regional de Ica cumplió con indicar que el Consorcio Omar, representado por la empresa Emobyser Contratistas Generales S.A.C., actuó como ejecutor de obra Puesta en Valor del Atractivo Turísticodel Balnerario de la Huacachina, siendo el inspector de dicha obra el Ing. Alex Cahua Cordova.

12.

12. Se deja constancia que la Entidad no cumplió con remitir copia de la propuesta técnica de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. a fin de evaluar los cuestionamientos realizados.

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13.

13. Mediante Decreto de fecha 14 de marzo de 2008, se declaró el expediente expedito para resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, por el Consorcio Avenida Pardo, conformado por las empresas Rosendo R. Castañeda Gamboa, y Raúl Wilfredo Valdivieso Grados contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio San Juan de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 014-2007-MPS, efectuada para la consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Ampliación y Mejoramiento de la Av. José Pardo desde Jr. Unión hasta Avc. Portuaria den el P.J. 03 de Octubre”.

2. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 27 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro al consorcio San Juan.

3. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la ley Nº 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que tales disposiciones legales resultan aplicables.

4. El Artículo 1 de la Ley Nº 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

5. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que el recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ( 8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

6. Por su parte, mediante comunicado N.º 003-2007(PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo del 2007.

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7. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 09 de enero de 2008, es decir en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por lo que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

I. Cuestionamientos al Consorcio San Juan

8. Habiéndose analizado la procedencia recurso presentado, corresponde evaluar los puntos controvertidos planteado por el Postor Impugnante, a fin de determinar si corresponde revocar o confirmar la decisión del Comité Especial.

Indebido puntaje otorgado al Consorcio San Juan por la obra realizada en el muelle de carga y descarga en Central térmica de Ilo, en el cual el ingeniero Juan Rodríguez Piminchumo, integrante del Consorcio antes referido, presentó un supuesto contrato suscrito con la empresa Carlín Ingenieros S.A. el 31 de mayo de 1999, quien a su vez ha contratado con la Entidad licitante para la ejecución de obra y supervisión de la obra señalada.

9. Al respecto, debe indicarse que la Entidad en virtud a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento, estableció como factor de evaluación técnico el siguiente:

1.2 Experiencia del Postor en la Especialidad. 25 puntos

La experiencia en la especialidad se acredita con los principales trabajos realizados en la actividad de consultoría en supervisión de obras en general.

Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor en los últimos veinticinco (15) años contados hasta la fecha de presentación de propuestas. Se otorgará el máximo puntaje de veinticinco (25) puntos al postor que acredite un monto acumulado igual o mayor a S/. 300,000.00 Nuevos Soles. Los montos acumulados menores se calcularán con la siguiente fórmula:

Puntaje = Monto facturado*25/ 300,000

Se adjuntará copia simple de los Contratos y sus respectivas conformidades de prestación del servicio, con un máximo de cinco

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(5) servicios, según el formato previsto en el Anexo 8 B.

Tal como se indica en las bases administrativas, la experiencia en la especialidad se acredita con los principales trabajos realizados en la actividad de consultoría en supervisión de obras en general, dicha experiencia se calificará evaluando de manera integral los documentos presentados, tales como contratos y conformidad de servicios prestados. En el presente caso, la conformidad del servicio no precisa la función de supervisor realizada, sin embargo, del contenido del contrato, se ha podido verificar que el objeto del mismo era la realización de funciones de supervisor del hincado de pilotes y montaje de plataforma de la mencionada obra, considerándose esta actividad como válida para acreditar experiencia del Postor en la especialidad, no siendo amparable la pretensión planteada en este extremo.

Referido a la Obra Puesta en valor del atractivo turístico del balneario de la Huacachina.

10. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo a la información adicional remitida por el Gobierno Regional de Ica, se señaló que el Consorcio Omar, representado por la empresa Emobyser Contratistas Generales S.A.C., actuó como ejecutor de la obra Puesta en Valor del Atractivo Turístico del Balnerario de la Huacachina, siendo el inspector de dicha obra el Ing. Alex Cahua Córdova, es decir, no puede hacerse valer como experiencia para este factor el contrato antes señalado, pues tal como indicó la Entidad, el objeto del contrato fue el de ejecución de obra, y no de supervisón, pues lo que se busca acreditar en el presente caso, es que el Postor seleccionado, haya tenido experiencia en la representación de las Entidades supervisando o fiscalizando el efectivo avance o ejecución de las obras, protegiendo los intereses del Estado al constatar el cumplimiento estricto de las obligaciones asumidas por los ejecutores respectivos, no siendo amparable otro tipo de supervisión de obra que no haya significado la representación de un ente estatal. Por lo antes expuesto, no resulta como valida la experiencia antes propuesta, considerando este Colegiado amparable en este extremo la pretensión planteada por el Postor Impugnante, debiendo otorgarle el puntaje correcto de la evaluación técnica.

Respecto al cuestionamiento a la participación del Ing. Luis Omar Sánchez Arteaga, consorciado del Consorcio San Juan, que viene laborando como supervisor de la obra “Construcción de Pistas y Veredas del Jr. San Martín y Jr. Huancavelica en el P.J. Florida Baja” de la Entidad y que a la fecha aún no ha concluido.

11. Debe indicarse que tal como ha señalado la Entidad en su informe de fecha 25 de enero de 2008, no se ha considerado para la calificación técnica la experiencia cuestionada, por tal motivo, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

II. Cuestionamientos a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES

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12. Por otro lado, el Postor Impugnante y el Consorcio San Juan al apersonarse al presente procedimiento, presentaron cuestionamientos a las propuestas presentadas por la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., para lo cual, a fin de evaluar el fundamento de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento numeral 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se solicitó a la Entidad que remita copia de la propuesta técnica presentada por la empresa cuestionada; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la Entidad no cumplió con el mandato del Tribunal.

13. En este punto de análisis es necesario acotar que aún cuando la Entidad no ha cumplido con remitir lo requerido, este Colegiado se encuentra obligado a resolver dentro del término conferido por los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para lo cual debe considerar todos los medios probatorios aportados a lo largo de la tramitación del presente procedimiento administrativo, así como lo expuesto por cada una de las partes, a fin de adoptar una decisión ajustada a derecho.

14. En este sentido, atendiendo a que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. ha manifestado en su absolución de cargos cumplir con lo requerido en las bases administrativas, corresponde a este Colegiado, en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, reconocido como uno de los principios que sustentan el procedimiento administrativo general, presumir que los hechos aseverados responden a la verdad de los afirmado, por lo que en el presente, el incumplimiento de la Entidad obliga al Tribunal a resolver sin tener a la vista la propuesta técnica de la empresa antes referida, presumiendo bajo responsabilidad de la Entidad y de la propio empresa, que los documentos presentados se ajustan a la verdad de los hechos.

15. Al respecto, es necesario indicar que conforme al artículo 159 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que todas las Entidades están obligadas a remitir la información requerida por el Tribunal en el plazo que se les otorgue, bajo responsabilidad. Asimismo el inciso 76.2.4 del artículo 76 de la Ley 27444, ley de Procedimientos Administrativos General, dispone que las Entidades deben facilitar los medios de prueba que se encuentran en su poder, cuando le sean solicitados por otras Entidades para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

16. En ese orden de ideas, la Entidad está en la obligación de proporcionar en tiempo oportuno, la información que ha solicitado por el Tribunal para poder desarrollar sus funciones de manera adecuada, teniendo en cuenta que es el órgano competente para resolver las controversias existentes al interior de los procesos de selección, razón por la cual, las diversas entidades deben procurar el normal desenvolvimiento del procedimiento.

17. Con relación a estos hechos, la conducta de la Entidad con su renuencia a facilitar la información solicitada por este Colegiado no hace sino ensombrecer su actuación, dificultar la labor del Colegiado encargado de resolver las controversias surgidas en los procesos de

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selección e incumplir con sus obligaciones de acuerdo a las normas que rigen la contratación pública en particular y, del procedimiento administrativo en general, motivo por el cual estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la Oficina de Control Institucional para que en uso de sus atribuciones tome las medidas que estime pertinentes.

18. En cuanto a los puntos controvertidos planteados a la empresa Rubelec S.A.:

Se han presentado doce constancias entre acta de terreno, y certificados, siendo alguno de ellos incompleto para su evaluación y calificación respectiva, pues no alcanza los 36 meses para el otorgamiento del puntaje máximo de 30 puntos.

19. Al respecto, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008, la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A. presentó el listado de servicios mediante los cuales acreditó la experiencia del personal propuesto, verificándose, en virtud al principio de presunción de veracidad, que la suma de las supervisiones realizadas asciende a 49 meses, tiempo suficiente para hacerse merecedor al máximo puntaje señalado en las bases administrativas. En el mismo sentido, mediante el Informe Legal remitido a este Tribunal el 28 de enero de 2008, el Comité Especial aceptó como cumplido el requerimiento técnico mínimo de acuerdo a lo señalado en las bases administrativas, pues en la relación que presenta para el sustento de la experiencia del postor en consultoría de obras en general, se refleja 05 servicios, siendo que el servicio N.º 03, objeto del recurso de apelación se sustenta con la constancia única por el total de trabajos prestados en la Municipalidad Distrital de Coishco como supervisor de Obra. Por tal motivo, no resulta válido el cuestionamiento realizado en este extremo.

La empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.

no cumplió con lo señalado en las bases administrativas, no habría presentado sus propuestas de acuerdo a las exigencias establecidas en las bases administrativas, no habiendo cumplido con presentar el desglose total de su propuesta económica, referido a la estructura del presupuesto del servicio.

20. Al respecto, de la revisión a la documentación remitida por el postor cuestionado a este Tribunal, se ha podido verificar que su propuesta económica ha sido presentada en estricto cumplimiento a lo descrito en las bases administrativas en el anexo 07: Carta de Oferta Económica, y al ser el tipo de proceso convocado a suma alzada, el Postor ofertante asume el costo total existente en cada etapa de la supervisión de la obra, y se compromete por el monto total ofertado; por tal motivo, este Colegiado no observa incongruencias en la propuesta económica presentada, no siendo válido el cuestionamiento realizado en este extremo.

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21. Asimismo, en su escrito de apersonamiento, la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. señaló como cuestionamientos al Consorcio Pardo los siguientes:

 La constancia de elaboración del expediente técnico de la obra carretera Shawindo – Anguyacu – El Tuque, emitido al consultor Raúl Valdivieso Grados, no hay coincidencia entre el monto contratado y el monto señalado en la constancia emitida.

 El contrato N.º 004-97 ENAPU S.A.7TPCHI, señaló como fecha de contrato el 07 de agosto de 1997, sin embargo en la conformidad de servicio dice por el monto de S/. 39,854.50 al mes de junio de 2007, y la fecha de expedición es del, 01 junio de 2006.

 Se indica que la supervisón de Construcción de curva de volteo vehicular en Terminal portuario de Chimbote señala como monto contratado S/.26,600.00, sin embargo en la conformidad de servicio se indica S/. 30,590.00.

 Respecto al contrato de Supervisión de la obra inhabilitación de camino rural Accoccasa – Circamarca, se indica que el monto contratado fue por S/. 120, 600 Nuevos Soles, sin embargo la conformidad de servicio señala el monto de S/. 135,849.08.

 Respecto a la supervisión de la obra Rehabilitación de las carreteras según contrato N.º 641-97-MTC/15.03, se señaló como monto contratado la suma de S/. 159,440.18, discrepando este monto con lo indicado en el certificado de prestación de servicio, que asciende a S/. 190,936.44 Nuevos Soles.

Respecto a dichas observaciones, debe señalarse que la experiencia a considerar al momento de otorgar la calificación técnica, tiene que basarse en los montos respecto a los cuales se tenga efectiva certeza de haber sido ejecutados o cancelados, pues no podría considerarse un monto adicional que no cuente con sustento de dicha cancelación. En el presente caso, existen discrepancias respecto a los montos establecidos en los contratos y los descritos en las respectivas conformidades de servicios, los cuales son mayores a los primeros de ellos, y siendo que este Órgano Colegiado no cuenta con las liquidaciones de obra a fin de determinar con precisión el monto cancelado, se considera para efectos de la evaluación los cantidades descritas en los Contratos obrantes en la propuesta técnica, respecto a los cuales sí existe certeza de haber sido ejecutados. No obstante lo antes señalado, de la sumatoria a los montos descritos en los contratos referidos, el Postor supera el monto acumulado mayor a S/. 300, 000.00 Nuevos Soles, necesario para ser acreedor al máximo puntaje otorgado en las bases administrativas para dicho factor.

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22. La empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A., ha manifestado que existe superposición en el periodo acreditado de experiencia del Ing. Luis Ricardo Chávez Ocampo, propuesto en el cargo de Jefe de Supervisión de Obras. Así pues, se aprecia que la experiencia obtenida durante la infraestructura educativa N.º 20354 Manuel Scorza de fecha de contrato 17 de mayo de 1995 por el periodo de siete meses, y la supervisión de la obra Centro Educativo N.º 20334 Generalísimo Don José de San Martín, con fecha de contrato 20 de abril de 1995, por el periodo de 7.5 meses, se superponen. 23. De igual manera, ocurre respecto a la supervisión de la obra sustitución y Rehabilitación de

Infraestructura Educativa C.E. N.º 20480 de fecha 30 de abril de 1994 por el periodo de ocho meses, la cual coincide con la supervisión de la obra Instituto Superior Chancay de fecha de contrato 26 de septiembre de 1994, con un plazo de 6.5 meses.

24. De la revisión efectuada a la propuesta técnica, se advierte que a fojas 139 presentó el cuadro descriptivo de los servicios en los que participó el ingeniero antes señalado, de acuerdo al siguiente detalle:

EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROPUESTO

OBRA FECHA DEL

CONTRATO

CLIENTE TIEMPO DE SUPERVISIÓN Supervisión de Obras sustitución y

Rehabilitación de Infraestructura Educativa – CE N.º 20480, Distrito de Barranca

30.04.1994 INFES 8.0 meses

Supervisión de la Obra: Instituto Superior Chancay

26.09.1994 INFES 6.5 meses

Supervisión de la Obra: Infraestructura Educativa N.º 20354 “Manuel Scorza”

17.05.1995 INFES 7.0 meses

Supervisión de la Obra: Centro Educativo 20334 “Generalísimo Don José de San

Martín” 20.04.1995 INFES 7.5 meses

Supervisión de la Obra: “Centro

Educativo N.º 20889 - Barranca 12.11.1998 INFES 7.5 meses

25. Sobre el particular, cabe indicar que al ser entendida la experiencia como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo en un determinado período, no puede asumirse, de ninguna manera, que la realización de más de un trabajo en un mismo espacio de tiempo pueda significar la acumulación de mayor tiempo

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de experiencia, ya que los períodos si bien pueden ser coincidentes no pueden ser acumulables, toda vez que se llegaría al absurdo de asumir, por ejemplo, que por haberse realizado cinco trabajos equivalentes a un año en un período de 2 años se cuenta con una experiencia de 5 años, lo que inclusive contraviene el cómputo real del transcurso del tiempo. De esta manera, debe quedar claramente establecido que a fin de acreditar la experiencia en función al tiempo efectivo de realización de labores, en el caso de existir períodos superpuestos, éstos sólo deben ser computados una vez, a fin que no se distorsione el tiempo de experiencia que se pretende acreditar.

26. Bajo esta premisa, en relación al primer proyecto presentado por el Consorcio Avenida Pardo, se advierte que el ingeniero Luis Chavez Ocampo, participó como Jefe de Supervisión en Obras Generales de la Sustitución y Rehabilitación de Infraestructura Educativa – CE N.º 20480, durante el periodo 30.04.1994 – 30.12.1994 . Asimismo, en el segundo proyecto, se consignó que durante el periodo, 26.09.1994 -10.04.1995, dicho ingeniero desempeñó el mismo cargo en la Supervisión de la Obra: Instituto Superior Chancay. En tal sentido, se concluye que al existir una superposición en los períodos señalados, se tiene que el periodo a ser computado, a fin de que no se distorsione el tiempo de experiencia que se pretende acreditar para el referido profesional es el que oscila entre 30.04.1994 - 10.04.1995, por lo que en este caso la experiencia acumulada para éste es de 11 meses y 10 días.

27. En cuanto al Tercer proyecto indicado, se observa que el citado profesional desempeñó el mismo cargo en la “Infraestructura Educativa N.º 20354 “Manuel Scorza”, durante el periodo 17.05.1995 – 17.12.1995. En el Cuarto proyecto, se consignó que durante el mismo periodo, 20.04.1995 – 05.12.1995, dicho ingeniero participó en la Obra: “Emisor Huaranguillo”. Asimismo, en el quinto proyecto, se consignó que durante el período Febrero 1995- Enero 1996, dicho profesional participó en la Obra: Centro Educativo 20334 “Generalísimo Don José de San Martín”. Por consiguiente, la experiencia acumulada a ser considerada como tal es la del periodo 20.04.1995 – 17.12.1995, la cual es de 8 meses y 27 días.

28. Conforme al análisis realizado a las constancias de trabajo presentadas por el Consorcio Avenida Pardo, a efectos de acreditar la experiencia total del profesional propuesto como ingeniero con experiencia en la Supervisión de Obras, se tiene que los documentos válidos dan como resultado 28 meses y 7 días.

29. En consecuencia, se concluye que el profesional propuesto por el postor adjudicatario de la buena pro, no acredita la experiencia mínima de 3 años solicitada en las Bases para ser merecedor al puntaje máximo de 30 puntos señalado en el factor descrito en las bases administrativas, siendo el puntaje correspondiente el de 24 puntos.

30. En ese sentido y por los fundamentos expuestos, corresponde amparar este extremo de la impugnación.

31. En virtud a la revisión a las propuestas realizadas por este Colegiado, el cuadro comparativo de evaluación de propuestas técnicas y económicas es el siguiente:

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POSTOR PUNTAJETECNICO (0.80)

PUNTAJE ECONOMICO

(0.20)

Total Bonific.10% Ley N.º27633 TOTAL Consorcio Avenida

Pardo 96.00 100 96.80 9.68 19.36 125.84

Consorcio San Juan 95.42 100 96.34 9.63 19.26 125.238 Servicios y

Representaciones Profesionales

Rubelec S.A. 100 100 100 10 20 130

32. Habiéndose otorgado el puntaje correspondiente a los postores participantes, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Juan a favor de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., por los fundamentos expuestos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE publicada el 04 de febrero de 2008, así como el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

LA SALA RESUELVE:

1.

1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Avenida Pardo, conformado por las empresas Rosendo R. Castañeda Gamboa, y Raúl Wilfredo Valdivieso Grados contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio San Juan de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 014-2007-MPS, efectuada para la consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Ampliación y Mejoramiento de la Av. José Pardo desde Jr. Unión hasta Av. Portuaria en el P.J. 03 de Octubre”.

2.

2. Revocar el Otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio San Juan y otorgarla a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. respecto de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 014-2007-MPS, efectuada para la consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Ampliación y Mejoramiento de la Av. José Pardo desde Jr. Unión hasta Av. Portuaria en el P.J. 03 de Octubre”.

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3.

3. Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Avenida Pardo para la interposición de su recurso de apelación.

4.

4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

5.

5. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Ramírez Maynetto Isasi Berrospi Cabieses López

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