UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“ANÁLISIS DEL ART. 401 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DE ECUADOR Y SU VÍNCULO CON LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL PENAL”
AUTOR: DR. MEJÍA GRANDA MANUEL JESÚS
ASESORA: ABG. LÓPEZ SORIA YUDITH. MsC.
Ambato-Ecuador
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe a continuación, legalmente CERTIFICA QUE: El presente trabajo realizado por el Dr. Manuel Jesús Mejía Granda, estudiante del Programa de Maestría en Derecho penal y Criminología de la Facultad de Jurisprudencia con el tema “ANÁLISIS DEL ART. 401 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DE ECUADOR Y SU VÍNCULO CON LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL PENAL”, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos
los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de
los Andes UNIANDES, por lo que aprueba su presentación.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Dr. Manuel Jesús Mejía Granda, estudiante del Programa de Maestría en Derecho penal y Criminología de la Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, julio de 2016
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Dr. Manuel Jesús Mejía Granda, declaro que conozco y acepto las disposiciones constantes en el literal d) del artículo 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
Quiero agradecer a todos mis maestros de la UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”, a la Abg. Yudith López Soria. Msc., ASESORA., ya que ellos me enseñaron valorar los estudios y a superarme cada día, también agradezco a mis padres a mi familia a mis hijos porque ellos estuvieron en los días más difíciles de mi vida como maestrante.
RESUMEN
EXECUTIVE SUMMARY
The work entitled: "ANALYSIS OF ART. 401 COMPREHENSIVE ORGANIC PENAL CODE OF ECUADOR AND ITS RELATIONSHIP WITH CRIMINAL UNIVERSAL JURISDICTION", it is aimed to analyze the legislative contribution introduced COIP in the Ecuadorian criminal law, aimed at legislating that can be known both to be investigated as to judge and be sentenced in Ecuador, crimes or crimes against humanity or any other, which according to international treaties and agreements are likely to be known by different laws state and the place where it took place or occurred.
ÍNDICE GENERAL.
Contenidos Pág.
Portada………. Aprobación de la asesora del trabajo de titulación……….. Declaración de autenticidad……… Derechos de autor……… Dedicatoria……….. Agradecimiento………... Resumen………. Executive summary………. Índice general………..
Introducción………
Epígrafe I. Marco teórico……… 1. Fundamentación teórica conceptual de la propuesta……… 1.1.La jurisdicción universal, su concepto y significado……….... 1.1.1. Jurisdicción universal:………... 1.1.2. El principio de complementariedad……….. 1.1.3. Estados nacionales y jurisdicción universal: problemas y
limitaciones de aplicación………. 1.1.4. Métodos legislativos………. 1.1.5. La jurisdicción universal y los delitos de lesa humanidad………… 1.1.6. Tratamiento penal a la jurisdicción universal en Ecuador………… 1.1.7. La seguridad jurídica como principio en ecuador………. 1.1.8. Análisis de la configuración legal del art. 401 del COIP y su vínculo
con la jurisdicción universal……….
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Epígrafe II.
2. Marco metodológico………. 2.1.Técnicas:……… Epígrafe III.
3. Análisis de un caso práctico………. 4. Propuesta……….. Reforma legislativa al art. 401 del COIP……… Anteproyecto de ley reformatoria al artículo 401 del código orgánico integral penal,………... 5. Novedad y significación del tema………. 6. Conclusiones………. 7. Recomendaciones………..
Bibliografía………. Anexos………
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INTRODUCCIÓN.
Durante mucho tiempo el concepto de jurisdicción universal y la posibilidad que los tribunales nacionales pudieran perseguir y sancionar crímenes internacionales cometidos fuera de su competencia territorial han sido prácticamente desconocidos. Aunque los orígenes del principio de jurisdicción universal son anteriores a la Segunda Guerra Mundial, se podría decir que este principio repentinamente cobró vigencia el 16 de octubre de 1998, cuando una circunstancia inesperada hizo convulsionar la opinión pública: el dictador, general retirado y senador vitalicio de Chile, Augusto Pinochet fue detenido en Londres.
Una vez realizada una vista a la biblioteca de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES” y varias páginas Web se puede establecer que no existen trabajos sobre el tema de estudio por lo que la presente investigación es de carácter original y pertinente.
En la actualidad, y desde hace un tiempo atrás, la idea del Estado soberano, independiente capaz de ejercer de manera irrestricta eliuspuniendiy eliusimperiumpropios de su esenciapor ser la forma más elevada de organización social y política y que tiene como fin proteger individuos, suplir sus carencias debido a su incapacidad de realizar ciertas cosas por iniciativa privada y procurar el bien común.
Y además, por ser la máxima expresión de lo que significa un sujeto de derecho internacional, se contrapone un concepto que flexibiliza este modo de percibir al Estado, el de la jurisdicción universal.
Esta categoría casi desconocida y relativamente reciente se vuelve patente por la necesidad de no dejar que los autores de muchos crímenes contra la humanidad gocen de impunidad que en diversas circunstancias es facilitada por el propio Estado más aun alegando prerrogativas, como las amnistías, los indultos, las inmunidades, la prescripción, etc., que en ciertos delitos no tienen ningún efecto como veremos más adelante.
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los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad; han acoplado a sus ordenamientos penales internos el principio de justicia universal, para el cual las fronteras no significan un obstáculo para su ejercicio.
Muestra de ello son los casos sentenciados por diversos tribunales como los de Bélgica o España, por citar algunos, los cuales han concretado la aplicación de este principio por violaciones a los derechos humanos cometidos por extranjeros, en lugares extraterritoriales a los suyos, animando así la iniciativa de aquellos que también optaron por regular la universalidad en sus leyes internas y a aquellos Estados que aún siguen encasillados en la territorialidad como único medio de reprimir los delitos por más lesivos que estos sean.
Cierto es que para un Estado decidir ser ente perseguidor de criminales, aunque estos y el lugar donde se cometieran los delitos tengan ningún vínculo con aquel, no es fácil ya que interfieren intereses políticos y además que todo Estado procura mantener buenas relaciones exteriores con otros Estados.
Por esta razón se ve que la jurisdicción universal no puede ser tenida como objetivo sino más bien como un medio alternativo de lucha contra la impunidad para el restablecimiento de la justicia nacional o internacional.
La reciente jurisprudencia obtenida con el juzgamiento del militar argentino Adolfo Scilingo por tribunales españoles muestra la posibilidad real de perseguir crímenes internacionales y sancionarlos a través de la universalidad, pero para ello vemos pues que condición previa es que los Estados se esfuercen por hacer de su ordenamiento interno un medio eficaz que permita sin obstáculos poder ejercitar este principio. Y tener presente que la justicia es un valor también humano y realmente alcanzable.
EPÍGRAFE I. MARCO TEÓRICO.
a) TEMA.
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b) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Sin duda uno de los aspectos jurídicos más relevantes de este caso, así como de otros que le han seguido, reside, en nuestra opinión, en haber reactivado el debate doctrinal en torno a la validez del principio de jurisdicción universal en particular, y al ejercicio extraterritorial de la jurisdicción penal de los Estados en general, una de las cuestiones más clásicas y controvertidas del derecho internacional, tal y como demuestra la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso del Lotus.
Aquí cabe preguntarse: ¿Cuáles son las causas que produce el juzgamiento de delitos contra la humanidad?, ¿Qué efectos se han detectado?, ¿Pueden seguirse manteniendo esta facultad a los jueces penales.
PROBLEMA CIENTÍFICO.
¿La configuración legal de la jurisdicción universal presente en el art. 401 del Código Orgánico Integral Penal, padece una oscuridad que genera inseguridad jurídica y perjuicios a las víctimas de los delitos de lesa humanidad?
c) LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador, tendencias y perspectivas.
d) JUSTIFICACIÓN.
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de los delitos que conmocionen a la sociedad, lo que conlleva a que se vulnere la Constitución Política y en general se atente contra los Derecho humanos básicos.
Si bien nuestra legislación establece en el Art. 401 del Código Orgánico Integral Penal la facultad que tienen los juzgadores para conocer y juzgar a los responsables de los delitos de lesa humanidad aún que éstos no han sido cometidos en el territorio ecuatoriano y de esta manera evitar que queden en la impunidad por el hecho de estar en otra jurisdicción distinta a la que se cometió tal delito, lo que se convertiría un perjuicio a las víctimas dada la forma como se determina las causales para la aplicación de la jurisdicción universal.
Se han dado muchos casos en que ciudadanos que han cometido delitos calificados de lesa humanidad se han refugiado en países que dentro de sus legislaciones no lo han considerado la jurisdicción universal, y que por sólo este hecho, no han podido ser juzgados quedando sometidos a una posterior extradición, lo que a las claras se puede decir que en un momento determinado se vuelve un caparazón para su impunidad.
Esta disposición legal de contiene el Código Orgánico Integral Penal en su Art. 401 y siguientes, se convierte en la jurisdicción que tienen los juzgadores para iniciar los procesos penales por este tipo de delitos, pues hoy en día no todos los Juzgadores tiene conocimiento del alcance de esta norma para perseguir delitos de lesa humanidad, que contempla en la legislación internacional y de poca o ninguna aplicabilidad en el país.
El tema que se trata obedece a las condiciones en las que se deben considerara la Jurisdicción Universal para juzgar los delitos de lesa humanidad, además por que servirá de un gran aparte tanto a los profesionales del Derecho, Administradores de Justicia y de carácter personal, ya que al poner de manifiesto algunos aspectos en que es de vital importancia para que de una vez por todas en base a la Carta Magna y un estudio profundo del tema, se pueda aplicar la norma legal contemplada en la legislación ecuatoriana la Jurisdicción Universal, por ser de carácter imperativo para los países suscriptores de los tratados internacionales.
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la facultad que tiene los jueces ecuatorianos para juzgar a los ciudadanos que han cometido este tipo de delitos considerados de lesa humanidad.
e) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Diseñar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal respecto del Art. 401, para evitar inseguridad jurídica y perjuicios a las víctimas de los delitos de lesa humanidad.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar jurídicamente el Código Orgánico Integral Penal; la jurisdicción universal; la inseguridad jurídica y el perjuicio a las víctimas de los delitos de lesa humanidad.
Determinar a través del análisis de un caso práctico cómo se evidencian conflictos jurídicos al aplicar el art. 401 del COIP, en la forma que está concebido.
Elaborar los elementos y el marco jurídico adecuado para las reformas de la aplicación de la jurisdicción universal en la Legislación Ecuatoriana.
1. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.
1.1. La jurisdicción Universal, su concepto y significado.
Se reconoce universalmente que un Estado puede ejercer jurisdicción en su propio territorio. Esta jurisdicción incluye el poder de crear normas (jurisdicción legislativa), el poder de interpretar o aplicar normas (jurisdicción contenciosa) y el poder de intervenir para hacer cumplir las normas (jurisdicción coercitiva).
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Estado puede legislar respecto de sucesos que se producen fuera de su territorio (jurisdicción extraterritorial) o juzgarlos.
La jurisdicción universal confiere atribuciones procesales a jueces de cualquierEstado para que juzguen y castiguen crímenes de naturaleza universal.
El principio de jurisdicción universal solo puede ser invocado cuando entre lapersona detenida y el estado, no existiere ninguno de estos nexos: territorio, nacionalidad activa o pasiva y, principio real o de defensa.
El principio debe lidiar con la soberanía e independencia de los estados, y tieneuna pertenencia doble, de los estados y en el ámbito internacional.
Debe destacarse que exige que su ejercicio sin limitaciones puede causardificultades en el orden global cuando sea utilizada políticamente, con caráctervejatorio o imprudentemente, causando problemas entre estados. Ello así debecontemplarse un ejercicio con mucha precaución para evitar las consecuenciasnegativas y permitir al mismo tiempo cumplir sus objetivos.
Por otra parte esnecesario tener en cuenta la justificación al ejercicio de esa jurisdicción. Elestado actuaría en representación de la comunidad internacional, poniendo en práctica la actiopopularis.
1.1.1 Jurisdicción Universal:
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Entrelas disposiciones penales de esas convenciones, se hace referencia a la jurisdiccióny muy pocas de ellas expresan implícitamente o explícitamente la jurisdicciónuniversal.
En el derecho penal internacional se ha consagrado los crímenes internacionales juscogens los cuales son: la piratería, esclavitud, crímenes de guerra, crímenes contrala humanidad, genocidio, apartheid y la tortura.
Corte Penal Internacional
La Corte Penal Internacional es el primer tribunal internacional con carácterpermanente y que tiene competencia para el juzgamiento de determinados crímenes loscuales tipifica el tratado de Roma de 1998, es autónoma e independiente y si bien sevincula con Naciones Unidas, posee personalidad jurídica propia.
Desarrolla eljuzgamiento de delitos taxativamente enumerados, conformando un paralelismo con lajurisdicción universal, en tanto su ámbito de aplicación es más restringido.
Los primeros antecedentes de la Corte Penal Internacional se pueden encontrarluego de la Primera Guerra Mundial, juzgando a los turcos por los crímenes contraprisioneros de guerra y por el genocidio armenio, así como el Kaiser Guillermo II deHohenzollern de Alemania por un delito contra la Moral Internacional y lainviolabilidad de los tratados. Debe agregarse el juzgamiento a otros dirigentesmilitares alemanes por haber cometido actos en violación a las leyes y usos deguerra. Así lo previó la parte Séptima del Tratado de Versalles en 1919.
Sin embargo, esos juicios conocidos como de Constantinopla y de Heipzing notrascendieron porque la comunidad internacional no juzgó a los responsables.
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Roma, tales comoresponsabilidad penal individual, la irrelevancia del cargo oficial e imposibilidadde utilizar la obediencia jerárquica como defensa.
Tribunales Ad Hoc
En 1993 con motivo de los crímenes de genocidio y lesa humanidad en la exYugoslavia, el Consejo de Seguridad de la ONU, en aplicación de las facultadesderivadas del Capítulo VII de la Carta, creó el Tribunal Internacional para laAntigua Yugoslavia con sede en La Haya. Asimismo en el siguiente año y por peticióndel gobierno Ruandés se crea también el Tribunal Internacional para Ruanda con sedeen Aeusha Tanzania, para juzgar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y loscrímenes de guerra cometidos en el conflicto armado interno durante 1994.
Estostribunales solo estaban avocados a los crímenes cometidos exclusivamente en elterritorio de eso estados, incluidos los ruandeses cuando los crímenes se cometieronen los países limítrofes y por tiempos definidos.
Paralelamente en 1989 en una Asamblea General de Naciones Unidas en las que setrataba el problema del tráfico de estupefacientes en Trinidad y Tobago surgió laidea de una corte penal especializada para conocer el crimen de narcotráfico,encomendándose por esa iniciativa a la Comisión de Derecho Internacional que seretomara los trabajos iniciados de 1947 para la elaboración de un proyecto deestatuto de una Corte Penal Internacional y de un catálogo de Crímenes contra la Pazy Seguridad Internacionales .
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Sin embargo no hubo adhesiones de países tales como Estados Unidos, China, Yemen,Irak, Qatar e Israel (conocidos como likeminded), países que fueron pocos pero quetenían influencia. Ellos coincidieron como fundamento de oposición, en la groseraviolación de los principios clásicos de soberanía, independencia e igualdad de losestados. Estados Unidos durante la presidencia de William Clinton, suscribió eltratado expresando ante los miembros del Congreso que no debía ser ratificado bajoningún concepto, y posteriormente George W. Bush se encargaría de denunciarformalmente el tratado. La potencial afectación de militares y miembros de sugobierno fue la mayor preocupación para Estados Unidos.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI)
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional tiene como finalidad determinar laresponsabilidad penal de los individuos, además de su cometido sociológico desustituir la venganza privada. De conformidad con el estatuto tiene por objeto ponerfin a la impunidad de los autores de crímenes que se enumeran y contribuir así a laprevención de otros nuevos.
La Corte puede ejercer su jurisdicción en situaciones que cumplan las siguientescondiciones: que una o más de las partes involucradas sea un estado parte, que elacusado sea un nacional del estado parte, que el crimen sea cometido en elterritorio del estado parte o que el estado no parte del estatuto quiera aceptar lajurisdicción de la corte sobre un crimen específico que haya sido cometido en suterritorio o por sus nacionales (art.12). Pero estas condiciones no se aplicancuando el Consejo de Seguridad, actuando bajo el capítulo VII de la Carta hagareferencia a una situación del Fiscal.
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de la CPI paraconocer crímenes de guerra cometidos en su territorio o por sus nacionales por unperíodo de 7 años contados a partir de la entrada en vigor del Estatuto de Roma.
Los crímenes considerados de gravedad internacional, denominados corecrimes, estántaxativamente enumerados en el art. 5 del Estatuto: crímenes de genocidio, crímenesde lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión.
Los estados al ratificar el tratado reconocen la competencia complementaria de laCorte para conocer aquellos crímenes cometidos en su territorio por sus nacionales (lo que se denomina principio de complementariedad).
La diferenciación entre países que la ratificaron y los que no es tajante y si sepretende ejercer jurisdicción sobre ciudadanos de estado no parte y que no estéprevisto por el estatuto de Roma o el principio de jurisdicción universal, esaconcesión debería surgir de normas iuscogens, que por su naturaleza son superioresal derecho de los tratados.
1.1.2. El Principio de Complementariedad
Según Bartram S. BROWN, ("Primacy of complementarity: Reconcilingthejurisdiction of nationalcourts and international criminaltribunals", Yale Journal of International Law, vol 23 p.386, 1998), se define como un principio funcional destinado a otorgarjurisdicción a un órgano subsidiario cuando el órgano principal nopuede ejercer su primacía de jurisdicción.
Tiene el principio un carácter de término medio entre el respeto a la soberaníaestatal y el respeto del principio de jurisdicción universal.
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en cuenta elartículo 17.2 del Estatuto de Roma establece otros dos criterios de admisibilidad, asaber: la no aplicación del principio de non bis in idem y la gravedad o seriedaddel crimen, según lo cual solo entenderá en los crímenes más graves.
Puede tener consecuencias en las normas procesales sustantivas y procesales de losestados si lo que se quiere es que los nacionales o los crímenes cometidos en susterritorios no sean juzgados por la Corte.
Los estados tienen la obligación detipificar los crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, lo cual noderiva del estatuto de Roma, sino de tratados internacionales en materia de derechoshumanos, derecho internacional humanitario, y derecho consuetudinario.
Ello así losestados deberán realizar las reformas tendientes a establecer o corregir tipospenales que no se contemplen.
El estatuto contempla y define conductas prohibidas y establece un límite dejurisdicción, estableciéndose por ejemplo que los crímenes de lesa humanidadimplican una serie de actos cometidos de manera masiva o sistemática y dirigidacontra la población civil. De esta manera en los crímenes efectuados aisladamentela Corte no tendría competencia, por lo que si tampoco el estado los juzga quedaríanimpunes.
Estados Nacionales-Complementariedad: Para la aplicación del principio en el ámbitonacional se debe examinar tres elementos:
Los medios técnicos ofrecidos por el estado para enjuiciar este tipo decrímenes.
Los métodos de trabajo del sistema de justicia penal.
Las reglas de procedimiento y prueba aplicables a los procesos penales.
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enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo (art.17.1 a, norma que se complementa con el preámbulo del Estatuto).
La ausencia de voluntad de llevar a cabo una investigación o enjuiciamiento puede acreditarse de cualquier forma y el punto de vista para interpretarse el art. 17 es el que se sitúa en la posición de evitar que las investigaciones o enjuiciamientos por parte delo tribunales nacionales sean una mera forma de evitar el ejercicio dela competencia por la Corte Penal Internacional.
1.1.3. Estados Nacionales y Jurisdicción Universal: problemas y limitaciones de aplicación.
Los estados se encuentran habilitados a conferir jurisdicción universal a sus propios tribunales, ejerciendo la jurisdicción universal con base en la naturaleza y la gravedad del crimen. Puede operar como resultado de una decisión nacional y su aplicación puede no ser uniforme, variando de un país a otro e incluso la noción no tiene un carácter homogéneo.
Los convenios internacionales a veces imponen la obligación de enjuiciar y castigarlos crímenes internacionales tales como por ejemplo: Convención suplementaria sobre abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 4/09/1956, Convención internacional sobre la represión y el Castigo del Crimen de Apartheid 30/11/1973; Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, abierto a la firma desde 1970; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación (1971); Convención internacional contra la toma de rehenes 1979; Convención contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, inhumanas, o degradantes (1984). Asimismo se establece en las Convenciones de Ginebra a través de las nociones graves de derecho internacional humanitario.
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Los estados también pueden no aceptar un instrumento específico por razones políticas pero aceptan la sustancia del principio. Por otra parte se puede ejercerla jurisdicción universal como un compromiso voluntario para sancionar algunos crímenes respecto de los cuales no existe una obligación internacional general de hacerlo, derivando en un compromiso nacional con la comunidad internacional.
Para su ejercicio deben cumplirse algunos requisitos específicos, tales como son:· la existencia de una razón específica para la jurisdicción universal. ·Definición clara del crimen y sus elementos constitutivos.
Por otra parte los estados pueden concebir una jurisdicción universal amplia o restringida:
restringida: una persona acusada de crímenes internacionales puede ser procesada solo si comparece en el juicio.
amplia: incluye la posibilidad de iniciar un proceso en ausencia de la persona (juicio in absentia).
Se presentan distintos matices con respecto a la recepción de la jurisdicción nacional en los estados, por ejemplo:
Francia: su Código Penal establece jurisdicción universal si es exigida por un tratado y si la legislación nacional está vigente, pero ninguna fue adoptada con excepción del tratado de la Corte Penal.
Canadá y Alemania: establece la jurisdicción universal solo si hay conexión territorial.
Italia: permite la jurisdicción penal extraterritorial, pero teniendo conexión de nacionalidad o territorial.
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Es dable destacar incluso las dificultades que se presentan. Si bien las inmunidades y las amnistías concedidas en el nivel internacional están prohibidas para los perpetradores de crímenes internacionales , se siguen planteando problemas, por ejemplo tal como paso en su oportunidad en nuestro país, concediéndose inmunidades a jefes de estado o altos funcionarios estatales.
Otro problema se presenta con las dificultades para la extradición y la cooperación judicial entre los estados. Además cuando un estado se funda en la jurisdicción universal debe estar sujeto a ciertas obligaciones legales internacionales, tales como la inmunidad del procedimiento para jefes de estado y diplomáticos como así también debe tenerse en cuenta los reclamos jurisdiccionales de otros estados.
Se tiene que tener en cuenta la situación política general del país, incluso la proximidad de los países pueden incidir en el juzgamiento. No se debe olvidar tampoco las características culturales específicas de cada estado. Las relaciones entre autoridades, la capacidad de los testigos para hablar, la poca disposición dela población a cooperar, etc., pueden presentar obstáculos.
Otra particularidad sucede en muchos países regidos por el commonlaw tales como Canadá Sudáfrica o el Reino Unido, es que requieren el consentimiento del Procurador General para comenzar con los procedimientos propios de la Corte, o para el caso de Bélgica la decisión está en manos de los jueces de instrucción. En estos sistemas el Procurador General es generalmente un miembro electo del parlamento, además de ser un miembro del gabinete a cargo del gobierno).
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En los países con derecho romano germánico no existen controles políticos como en el sistema de commonlaw, en tanto serían considerados como una interferencia a la división de poderes entre el poder ejecutivo y judicial.
Amnistía Internacional enumera además estos problemas:
Cuando la ley establece jurisdicción universal para delitos locales comunes pero no para delitos del derecho internacional, o no los incluye a todos.
La tipificación de los delitos internacionales en las leyes existentes no se ajusta a la descripta por el derecho internacional.
Se admiten excepciones inadecuadas.
Los países admiten amnistías y medidas de impunidad concedidas por otros estados o bien tienen leyes de prescripción que impiden el juzgamiento.
Las leyes nacionales de los estados establecen procedimientos inadecuados para garantizar la justicia y protecciones judiciales insuficientes.
Falta de voluntad política para el juzgamiento.
Falta de entendimiento de la jurisdicción universal.
a. Causales de aplicación de la jurisdicción universal.
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La jurisdicción universal se refiere a la jurisdicción sobre los delitos, independientemente del lugar en que se cometieron o la nacionalidad del perpetrador. Se cree que se aplica a una serie de delitos que los Estados, por motivos de interés internacional, pueden o deben reprimir.
La jurisdicción universal puede aplicarse a través de la promulgación del derecho nacional (jurisdicción universal legislativa) o la investigación y el juicio de los acusados (jurisdicción universal contenciosa). La primera es mucho más común en la práctica del Estado y es generalmente necesaria para la investigación y el juicio. Con todo, es posible, por lo menos en principio, que un tribunal base su jurisdicción directamente en el derecho internacional y ejerza jurisdicción universal contenciosa sin remitirse para nada a la legislación nacional.
b. Jurisdicción universal sobre crímenes de guerra
El ejercicio de la jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra se basa tanto en el derecho de los tratados como en el derecho internacional consuetudinario.
Derecho de los tratados
En lo relativo a los tratados, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 introdujeron la aplicación de la jurisdicción universal para las violaciones de los Convenios que se califican de infracciones graves. Conforme al artículo pertinente de cada Convenio, los Estados tienen la obligación de buscar a las personas acusadas " sea cual fuere su nacionalidad ", y deben hacerlas comparecer ante los propios tribunales o entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante. Si bien los Convenios no estipulan expresamente que la jurisdicción deba ejercerse sea cual fuere el lugar en que se cometió la infracción, se ha entendido por lo general que establecen una jurisdicción universal. Por este motivo constituyen uno de los primeros ejemplos de jurisdicción universal en el derecho de los tratados.
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ser posible, los Estados siempre deben contar con una legislación penal que les permita juzgar a los acusados, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que cometieron la infracción.
Los Convenios no limitan expresamente el ejercicio de la jurisdicción a los acusados encontrados en el territorio del Estado - en otras palabras, no se limitan a estipular una jurisdicción universal territorial. En cierto sentido, esto implica que los Estados pueden, y de hecho deberían, ordenar investigaciones o iniciar causas contra los acusados fuera de su territorio - por lo menos cuando su sistema jurídico disponga estos procedimientos.
c. Derecho internacional consuetudinario
Mientras las disposiciones pertinentes del derecho de los tratados se limitan a las infracciones graves, puede decirse que en el derecho internacional consuetudinario la jurisdicción universal abarca todas las violaciones de las leyes y los usos de la guerra que constituyen crímenes de guerra. De ellos, algunas violaciones graves de las normas relativas a los medios y métodos de guerra que no se consideran infracciones graves. Asimismo, es cada vez más aceptada la idea de que las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en conflictos armados no internacionales también constituyen crímenes de guerra. Por consiguiente, también estas violaciones, incluidas las violaciones graves al artículo 3 común y al Protocolo adicional II, están sujetas a la jurisdicción universal facultativa.
A diferencia de lo que sucede con el derecho de los tratados, no parece haber argumentos que permitan concluir que el derecho internacional consuetudinario obliga a los Estados a ejercer su jurisdicción sino que establece más bien una jurisdicción universal facultativa. Por consiguiente, en lo que hace a los crímenes de guerra que no constituyen infracciones graves, los Estados pueden decidir si ejercer o no la jurisdicción universal.
1.1.4. Métodos legislativos
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Las disposiciones constitucionales son de fundamental importancia para determinar el lugar que ocupa el derecho consuetudinario o convencional en el sistema jurídico nacional. Se puede pensar que los tribunales podrán invocar estas disposiciones para ejercer jurisdicción universal cuando el derecho internacional lo permita o exija. En la práctica, sin embargo, parecería que las disposiciones de derecho internacional pertinentes no se consideran como auto-aplicables y que es necesario legislar para definir la jurisdicción aplicable a una determinada infracción.
La jurisdicción universal está prevista en el código penal ordinario de varios Estados con sistemas basados en códigos. Otros países la estipulan a veces en el código de procedimiento penal, en un código penal militar independiente o en una ley sobre los poderes judiciales.
El ámbito jurisdiccional y material de la infracción pueden definirse en la misma sección de un código. Sin embargo, es más frecuente que las disposiciones sobre jurisdicción universal figuren en la sección general sobre jurisdicción y se remitan a las infracciones graves definidas en otras normas. Por consiguiente, para establecer el ámbito material de las disposiciones jurisdiccionales hay que remitirse a la definición de estas infracciones. Sin embargo, en algunos casos, las disposiciones sobre jurisdicción pueden referirse a infracciones que no figuran en otra parte, ampliando de este modo el ámbito material del derecho.
En los países cuyos sistemas no se basan en códigos - generalmente los de " common-law " (derecho consuetudinario) - se acostumbra a estipular la jurisdicción universal en la legislación primaria que define tanto el ámbito jurisdiccional como material de la infracción.
Cuestiones legislativas
Independientemente del método que se adopte, al estipular la jurisdicción universal en el derecho nacional hay que examinar varias cuestiones:
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Puesto que existe una jurisdicción común con otros Estados, varios países limitan la jurisdicción a los casos en que el acusado no haya sido juzgado por la misma infracción en el extranjero, o estipulan que hay que tener en cuenta las sanciones ya impuestas en el extranjero. Ésta parece constituir una aplicación correcta del principio de ne bis in idem y una eximición legítima de cualquier obligación de ejercer jurisdicción.
Por el contrario, algunos Estados exigen que la jurisdicción pueda ejercerse solamente con respecto a un acto que constituye una infracción también en el lugar en que se cometió. Aunque esto también puede considerarse como el ejercicio de la jurisdicción universal porque no hay otro fundamento para la aplicación de la jurisdicción universal, está claro que es un requisito que viola todo tipo de obligación de ejercer jurisdicción universal establecida en el derecho internacional.
El ejercicio de la jurisdicción universal puede limitarse a los casos en que el acusado está presente en el territorio (jurisdicción territorial universal). En algunos países esta restricción puede figurar explícitamente en la legislación en materia de jurisdicción universal. En otros países, la presencia del acusado en el territorio puede exigirse siempre por una cuestión de principio jurídico general.
Por último, juzgar las infracciones cometidas en el extranjero plantea problemas especiales en cuanto a reunir pruebas y al derecho del acusado (o de la parte civil) de examinarlas. Al establecer la jurisdicción universal, es importante estudiar el tema del acopio y la evaluación de las pruebas y, cuando fuere necesario, adoptar medidas apropiadas como, por ejemplo, disposiciones para reunir pruebas por enlaces vídeo, enviar exhortos o diligenciarlos en el extranjero. También puede requerir el afianzamiento de los acuerdos de asistencia mutua judicial previstos en el Protocolo adicional I (artículo 88).
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La justicia universal, principio de universalidad o jurisdicción universal es uno de los principios de aplicación extraterritorial de la ley, incluyendo la ley penal, junto con el principio de personalidad o de nacionalidad y el principio real, de protección o de defensa.
El principio de justicia universal trata de evitar la impunidad de los crímenes cometidos contra la humanidad. Ante estos delitos, cada Estado, como integrante de la Comunidad Internacional y con el objetivo de protegerla debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualquiera que sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con cualquier violación de los derechos humanos. Este principio se basa en delitos de ámbito internacional o universal que atacan las leyes que protegen la vida incluyendo a la Comunidad Internacional. Si la definición de estos delitos procede de Tratados Internacionales que ni excluyen ni obligan a la aplicación de este principio, considerando que es facultad del Estado preverlo o no en su legislación interna en los casos situaciones o condiciones en los que no estén siendo aplicados los Tratados Internacionales o Universales, el principio de justicia universal, tal y como aquí está redactado es susceptible de ser violado.
El Principio de Justicia Universal ha encontrado su aplicación efectiva en varios Tribunales. En España la aplicación de dicho principio ha dado lugar a procesos judiciales por crímenes de genocidio, terrorismo y torturas cometidos en Argentina (previamente al Caso Simón), Chile, Guatemala y El Salvador, y -a su vez- está siendo utilizado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Federal de la República Argentina1 en un proceso seguido al Reino de España por crímenes de lesa humanidad durante el franquismo.
La sentencia de 11 de julio de 1996 del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya (caso Bosnia vs. República Federal de Yugoslavia) reconoció expresamente el derecho de los Estados a ejercer la jurisdicción universal en materia de genocidio.
1.1.6. Tratamiento penal a la jurisdicción universal en Ecuador.
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La jurisdicción universal es parte del Título I y hace referencia a que “los delitos contra la humanidad serán investigados y juzgados en Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado o por cortes penales internacionales, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos y ratificados...”.
Y recordando jurisprudencia internacional sobre el tema, cito a España, país al que acudió Rigoberta Menchú por delitos de genocidio cometidos en Guatemala. En ese caso, aunque el tribunal supremo español negó su tratamiento, el constitucional señaló que sí era posible, pero luego de cumplir con algunas condiciones.
El Gobierno promocionó con las preguntas 1 y 2, impedir la caducidad de la prisión preventiva cuando esta ha sido provocada por la persona procesada y permitiendo sancionar las trabas “irrazonables” en la administración de justicia.
1.1.7. La seguridad jurídica como principio en Ecuador.
El artículo 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Concordancias: Art. 424 CR; 25 COFJ; 1 CC; y 3 CPP.
El artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial dice “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.
Concordancias: Arts. 82, 172, 194 y 195 CR; Arts. 335 al 338 COFJ.
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ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley.
Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del derecho que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hay que entenderla como señala Roberto Dromi en su obra sobre esta materia, en la página 118 “La seguridad originaria, que fue el nuevo derecho para el proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad jurídica sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribución de la economía, y la recreación del control…”.
Agrega el mismo autor en las páginas 119 y 120 “El nuevo derecho se orientará a profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial, reconocer el social, a efectos de verificar la responsabilidad pública y proteger a los usuarios y consumidores de bienes y servicios”.
Termina señalando en la página 210 “hay algo nuevo bajo el sol, y el derecho no es un extraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que le trascienden, porque la justicia sólo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y, la seguridad sólo es pensable en un orden justo”. De tal modo, que la seguridad jurídica actualmente debe ser entendida dentro del Estado constitucional de derechos, como una justicia concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad de la vida social.
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La seguridad jurídica, así entendida y degradada, no ha impedido la promulgación de leyes dirigidas a consagrar diversas formas de discriminación racial y política, y, en suma, el control opresivo de la sociedad. Estas manifestaciones de seguridad de la inseguridad son incompatibles con la razón de ser del Estado de Derecho.
En esta forma política se instaura la protección de los derechos y libertades en la cúspide de las funciones estatales.
En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y función del derecho que “asegura la realización de las libertades”.
Con ello la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales”.
El mismo autor en la página 39 señala “En su virtud se entiende inherente al Estado social y democrático de derecho, que la seguridad sirva para promover la igualdad real, empezando por remover el obstáculo que deriva a este efecto del desequilibrio de poder en que una sociedad neocapitalista se lleva a cabo la contratación de bienes de necesidad individual.
El Tribunal Constitucional español al respecto señala “En función de ello recuerda que los principios de: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el Art. 9.3 de la Constitución –legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimientos estancos, sino que, al contrario cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna en Estado Social y Democrático de Derecho.
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formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia, y la igualdad en libertad”; así lo señala la sentencia número 67 del 7 de julio de 1984.
Es menester señalar que como es de conocimiento público se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, por parte de la Asamblea Nacional; y esta misma Asamblea en el mes de marzo de 2010, introdujo nuevas reformas a las reformas mencionadas, lo cual evidentemente podría surgir inseguridad jurídica; y al respecto de la retroactividad el tratadista Antonio Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, en la página 44 señala “El principio de irretroactividad del artículo 9.3, en cuanto a las leyes, concierne solo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno”.
Como dice la doctrina y la jurisprudencia constitucional, esto se justifica a partir de la idea de que “El ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento”; y es así que el tribunal constitucional español en varias resoluciones, ha manifestado que no todo supuesto de retroactividad implica per se inconstitucionalidad, de tal modo que dicho tribunal en materia de seguridad jurídica lo armoniza con otros valores y principios constitucionales, especialmente con la justicia, la libertad y la igualdad, ponderando su significado en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que no cabe, concebirla como un factor de inmovilismo jurídico, antinómico respecto a esos valores.
Como dice el tratadista Capograssi “Así la historia de la seguridad jurídica, representa la evolución de los esfuerzos de la humanidad para resolver sus injusticias de la forma menos injusta”.
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seguridad, la igualdad de aplicación de la ley y el carácter no arbitrario de las decisiones judiciales.
1.1.8. Análisis de la configuración legal del art. 401 del COIP y su vínculo con la jurisdicción universal.
Comencemos estableciendo claramente cómo se define jurisdicción según el COIP en Ecuador, para así llegar a la norma sobre jurisdicción universal.
Artículo 398.- Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código, ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero en los casos que establecen los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado.
Artículo 399.- Órganos jurisdiccionales penales.-La estructura, funciones y competencias de los órganos de la jurisdicción penal se encuentran determinadas en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Artículo 400.- Ámbito de la potestad jurisdiccional. Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:
1. Las y los ecuatorianos o las y los extranjeros que cometen una infracción en el territorio nacional.
2. La o el Jefe de Estado y las o los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y la comitiva, que cometen una infracción en territorio extranjero y las o los cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hacen en el ejercicio de sus funciones consulares. 3. Las y los ecuatorianos o las o los extranjeros que cometen una infracción a bordo de naves
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aéreo nacional o mar territorial ecuatoriano o en el espacio aéreo o mar territorial de otro Estado.
4. Las y los ecuatorianos o las o los extranjeros que cometen infracciones contra el derecho internacional o los derechos previstos en convenios o tratados internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado. Se exceptúan, con arreglo a las convenciones e instrumentos internacionales ratificados por la República del Ecuador, las o los jefes de otros estados que se encuentren en el país, las y los representantes diplomáticos acreditados y residentes en el territorio ecuatoriano y las o los representantes diplomáticos de otros estados, transeúntes que pasen ocasionalmente por el territorio. Esta excepción se extiende a la o al cónyuge, hijas, hijos, empleadas o empleados extranjeros y demás comitiva de la o el jefe de estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente pongan en conocimiento del Ministerio encargado de las relaciones exteriores, la nómina de tal comitiva o del personal de la misión.
Artículo 401.- Jurisdicción universal.-Los delitos contra la humanidad pueden ser investigados
y juzgados en la República del Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado o
por cortes penales internacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y en los
tratados internacionales suscritos y ratificados.(COIP, 2014)
Cuando analizamos la letra de este artículo, estamos obligados a analizar también lo establecido en los límites territoriales o espaciales de ap0licaciond e la ley penal ecuatoriana y para ello debemos acceder también al análisis del art. 14 del COIP.
Artículo 14.- Ámbito espacial de aplicación.- Las normas de este Código se aplicarán a:
1. Toda infracción cometida dentro del territorio nacional.
2. Las infracciones cometidas fuera del territorio ecuatoriano, en los siguientes casos:
a) Cuando la infracción produzca efectos en el Ecuador o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
b) Cuando la infracción penal es cometida en el extranjero, contra una o varias personas
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c) Cuando la infracción penal es cometida por las o los servidores públicos mientras
desempeñan sus funciones o gestiones oficiales.
d) Cuando la infracción penal afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho
Internacional, a través de instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador,
siempre que no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción.
e) Cuando las infracciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de
acuerdo con las reglas procesales establecidas en este Código.(COIP, 2014)
Esta es una norma repetitiva o reiterativa pues lo que establece el art. 401 del COIP, es precisamente contemplado en el ámbito de aplicación espacial de la ley penal ecuatoriana en su art. 14, inciso d, cuando dice:
d) Cuando la infracción penal afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho
Internacional, a través de instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador,
siempre que no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción.
Pues el hecho de que se reconozca la jurisdicción universal al decir que, los delitos de lesa humanidad podrán ser investigados y juzgados en la República del Ecuador, cuando afecten bienes jurídicos protegidos en el derecho internacional, está precisamente hablando el legislador de que, cualquier delito contra la humanidad o que dañe la humanidad es porque afecta bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, y obviamente, esto daría o concedería jurisdicción, ante el supuesto de que no haya sido juzgado por otro u otros Estados, a los jueces ecuatorianos para que ante estos casos excepcionales, puedan ejercer su jurisdicción en cualquier parte del mundo que estos delitos o infracciones se hubieren cometido.
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Por ejemplo, las medidas cautelares privativas de libertad en el Código Orgánico Integral Penal, son de acuerdo a su artículo 522 son: detención, prisión preventiva o arresto domiciliario. 4 Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, pueden citarse, España respecto de los casos Pinochet y Argentina; Alemania con la reforma penal de 2002 cuyo Código de Crímenes de Derecho Internacional autoriza tal jurisdicción respecto de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, y crímenes de guerra, aunque no haya procesado y sancionado ningún caso de los que le han sido denunciados.
En consecuencia las relaciones entre Estados; las del derecho penal y el derecho procesal penal interno, con los instrumentos de origen internacional de derechos humanos y con el derecho penal internacional obliga a las y los operadores de justicia y a la o al canciller ecuatorianos a innovar sus roles y responsabilidades, así como a repensar los conceptos de soberanía, libre determinación de los pueblos, inmunidad, competencia, cosa juzgada y ne bis in idem, prescripción, amnistía, perdón y olvido. Se añaden temas de menor alcance pero igual importancia como: el carácter supletorio de la intervención penal, la legalidad estricta, exclusiva y excluyente, la supresión de la presunción legal de conocimiento de la ley y sus efectos, el rediseño de la prueba (directa e indirecta), en presentación en un nuevo modelo de audiencias y valoración, mediante el convencimiento más allá de toda duda razonable para condenar, abandonando tanto al método de valoración de la prueba fundado en la sana crítica como al estándar de la certeza y, en su lugar, asumiendo nuevos criterios de valoración de la prueba teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales”
EPÍGRAFE II.
2. MARCO METODOLÓGICO
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nos permitió establecer conclusiones generales derivadas precisamente de la observación sistemática y periódica de los hechos reales que ocurren en torno al fenómeno en cuestión.
MÉTODO DEDUCTIVO.- Con el razonamiento deductivo nos permitió determinar dos funciones de la investigación científica: 1. La primera función consistió en hallar el principio desconocido de un hecho conocido, se trata de referir el fenómeno a la ley que lo rige. 2. La segunda función ha permitido descubrir la consecuencia desconocida de un principio conocido, esto significa que si conocemos cierta ley podemos aplicarla en casos particulares menores.
MÉTODO HISTÓRICO.- Nos permitió conocer la Institución de la Jurisdicción Universal en su proceso de desarrollo en la Legislación ecuatoriana, es decir concebirlo al desde su aparición, crecimiento y extinción. Este método nos esclareció las distintas etapas de desarrollo de la Jurisdicción Universal en sucesión cronológica, en las formas concretas de manifestación histórica.
MÉTODO ANALÍTICO.- Nos ha permitido comprender sus características a través de las cuales se puede aplicar la jurisdicción universal para el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad y hacer una distinción entre la jurisdicción nacional y la jurisdicción internacional o jurisdicción universal y observar periódicamente cada uno de ellos, al fin de identificar tanto su dinamia particular como las relaciones de correspondencia que guardan entre sí y dan origen a las características generales que se quiere conocer.
MÉTODO SINTÉTICO.- Si bien es contraria al analítico, podemos indicar que en nuestras investigación hemos partido del conocimiento de la Jurisdicción Universal, su desarrollo histórico en nuestra legislación y la aplicación contempladas en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, previamente separados por el análisis. Nuestra labor ha sido volver a reunir las partes divididas por el análisis, ya previamente examinadas.
30 2.1. TÉCNICAS:
Análisis de un caso práctico: permite analizar casos que evidencien la problemática que planteamos en esta investigación.
EPÍGRAFE III.
3. ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO.
Para el análisis de este caso, exponemos algunos datos generales, y así mismo, plasmaremos fragmentos textuales de la sentencia analizada:
Se trata de una acción extraordinaria de protección, propuesta por el señor Patrick NiiNmaisAddo, por sus propios derechos, en contra de la decisión judicial del 13 de junio de 2011, emitida por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de extradición signado con el N.° 991- 2010. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional,
Identificación de los derechos probablemente vulnerados por la decisión judicial a criterio del accionante, el derecho constitucional vulnerado es aquel contenido en el artículo 79 de la Constitución de la República.
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Resoluciones judiciales impugnadas El legitimado activo formula acción extraordinaria de protección en contra de la decisión judicial del 13 de junio de 2011, emitida por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de extradición N.° 991- 2010,
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL. Quito, 13 de junio de
2011; a las 09h0ü.- VISTOS... PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es
competente para conocer y resolver este recurso de apelación en virtud del Art. 184 de la
Constitución de la República... SEGUNDO: El recurrente fundamenta su interposición en los
siguientes términos: 1) Existe un error del Juez requirente y de la Policía de Suiza pues se
solicita la extradición en base a un hecho falso; 2) el delito por el cual se solicita la extradición,
se lo cometió en Ecuador no afectó a Suiza, este delito fue juzgado en el Ecuador y existe
sentencia al respecto, por lo que no existe fundamento a la pretensión del Estado Suizo de pedir
la extradición; y, 3) El proceso es ilegal y quebranta la Soberanía Ecuatoriana y los principios
internacionales consagrados en la Constitución...TERCERO: El inciso primero del Art. 13 de
la Ley de Extradición, dispone que el señor Presidente de la Corte Nacional, dictará sentencia,
ya sea negando o concediendo la extradición...sentencia impugnable únicamente por el recurso
de apelación... ante una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- CUARTO:
Tanto el Estado requirente como el requerido, como integrantes activos de las Naciones Unidas
firmantes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas... relativo a la cooperación entre las partes con el fin de: "hacer frente
con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas que tengan una dimensión internacional... adoptarán las medidas necesarias,
comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones
fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos".- QUINTO: Entre los
Estados de Suiza y Ecuador no existen tratados o convenios para aplicar en el tema de
extradición, por lo que ambos países se ven obligados a practicar el principio de cortesía o
reciprocidad internacional entre los Estados, considerado este principio, como una cultura
internacional que permite aplicar en ausencia o como complemento de una norma existente,
una conducta proporcionada en respuesta a lo aplicado por el otro Estado, tanto más, que la
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al reclamado con una asociación criminal organizada para el tráfico de sustancias
estupefacientes específicamente cocaína, desde América del Sur para ser distribuido en Suiza.
Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de apelación
deducido por Patrick NiiNmaisAddo, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por
el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en la que se concede la extradición del
mencionado...
De la contestación y sus argumentos Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia A fojas 27 y 46 del expediente constitucional constan los oficios N.° 849-
SSPPMPPT-CNJ-14 del 13 de marzo de 2014 y 1000-SSPPMPPT-CNJ-14-ALdel 27 de marzo
de 2014, emitidos por la secretaria relatora (e) de la Sala de lo Penal, Penal militar, Penal
policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en los cuales se da a conocer que "de
acuerdo a la nueva Estructura Orgánica de la Corte Nacional de Justicia, ya no existe la
Segunda Sala de lo Penal", y que los jueces que integraban la misma ya no laboran en la
referida Corte, razón por la que no es posible dar cumplimiento con lo requerido. Procuraduría
General del Estado A foja 63 del expediente constitucional consta el escrito presentado por el
doctor Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador
general del Estado, mediante el cual expone lo siguiente: Que la sentencia demandada se
enmarca dentro de la Constitución de la República y la Ley de Extradición, y que la pretensión
del accionante es "que la Corte Constitucional vuelva a analizar el tema de fondo como si se
tratara de una nueva instancia, desnaturalizando de esta forma la acción extraordinaria de
protección". Agrega que la argumentación del accionante con respecto a la obtención de la
ciudadanía ecuatoriana -en virtud de la obtención de la carta de naturalización-
"procesalmente no consta que fue oportunamente planteada dentro del trámite de
extradición...", sino que el accionante dio a conocer a los jueces de la causa la obtención de la
nacionalidad ecuatoriana recién al solicitar la aclaración y ampliación de la sentencia
demandada. Además, señala que mediante Decreto Ejecutivo N.° 866 del 01 de septiembre de
2011, publicado en el Registro Oficial N.° 532 del 12 de septiembre de 2011, el presidente de
la República del Ecuador "canceló la carta de naturalización conferida el 25 de febrero del
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accionada "cumplió con las normas constitucionales y legales que para la extradición se
requiere, es decir los derechos y garantías constitucionales jamás fueron vulnerados así como
tampoco se le ha privado de ninguno de ellos al hoy accionante". Ministro del Interior El doctor
Diego Jaramillo Cordero, coordinador general de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior,
señala lo siguiente: Desde el pedido de extradición hasta la fecha ha cambiado el estatus del
señor Patrick NiiNmaisAddo, quien ahora no goza de la ciudadanía ecuatoriana ni es requerido
por el Gobierno de Suiza, puesto que "el tiempo que ha permanecido detenido en el Ecuador,
compensa la pena que allá se le hubiera podido imponer". Agrega que "al momento el señor
Patrick NiiNmaisAddo está libre... razón por lo que esta acción resulta ineficaz...", por cuanto
la situación jurídica del legitimado activo ha cambiado, encontrándose actualmente en libertad,
puesto que, en atención a la solicitud emitida por la Fiscalía de Ginebra, mediante auto del 06
de julio de 2012, el presidente de la Corte Nacional de Justicia dispuso que el señor Patrick
NiiNmaisAddo sea puesto en libertad y para el efecto se emitió la boleta constitucional de
excarcelación.
Finalmente, señala que el señor Patrick NiiNmaisAddo "fue requerido por Suiza siete meses
antes de obtener la nacionalidad ecuatoriana por naturalización y se dictó la sentencia tres
meses y medio antes de obtener la naturalización; que con toda la premeditación del mundo,
luego de existir sentencia, obtiene la nacionalidad ecuatoriana con la finalidad de obstaculizar
y entorpecer el proceso de extradición".
Del análisis del auto que precede se observa que los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia explican que de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 de
la Ley de Extradición, les competía determinar si la calidad de ecuatoriano del requerido
Patrick NiiNmaisAddo, se había obtenido con arreglo a los preceptos establecidos para el
efecto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, y en aquel sentido, explican las circunstancias
que les llevó a concluir que el requerido adquirió la nacionalidad "con el propósito de hacer
imposible la extradición" requerida por el Estado de Suiza. Entonces, las actuaciones
realizadas por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tanto en el
auto del 13 de junio de 2011, como en el auto del 04 de julio de 2011, se han enmarcado en
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ha sido arbitrario o discrecional, sino coherente con el texto constitucional y con el orden
jurídico ecuatoriano; en consecuencia, los jueces de apelación han respetado el derecho la
seguridad jurídica, puesto que los criterios emitidos en dichos autos por los jueces nacionales
se sustentan en normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridad
competente, en atención a la situación jurídica específica del caso y en observancia al trámite
propio previsto en la Ley de la materia para la extradición. A modo de complemento de los
criterios expuestos, resulta necesario resaltar que la pretensión del accionante, Patrick
NiiNmaisAddo, en sí misma, no hace referencia a la vulneración a derechos constitucionales,
sino a su inconformidad con respecto a la tramitación del proceso de extradición por parte de
los jueces de instancia, lo cual resulta evidente cuando señala que el Gobierno de Suiza ha
solicitado su extradición con fundamento en un "hecho falso", razón por la que, a su criterio,
el proceso de extradición "es ilegal y quebranta la Soberanía Ecuatoriana y los principios
internacionales consagrados en la Constitución". Al respecto, cabe señalar que las
afirmaciones efectuadas por el accionante en su demanda, y más aún en su pretensión, no
justifican que la acción planteada posea trascendencia constitucional, puesto que aquellas se
reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales y administrativos consistentes en la
simple disconformidad con las actuaciones y con el contenido de las decisiones dictadas dentro
del expediente de extradición N.° 991-2010, por los jueces nacionales dentro de su respectiva
competencia. De ello se infiere que los argumentos que sustenta la presente acción están
relacionados con la interpretación de normas infraconstitucionales17, frente a lo cual esta
Corte ha señalado lo siguiente:
[E]l ordenamiento jurídico ecuatoriano cuenta con distintas acciones para cada tipo de
conflicto y estas deben ser usadas de acuerdo al derecho que se pretenda tutelar. No se puede
desnaturalizar las garantías jurisdiccionales ni pretender una superposición de la justicia
constitucional con la justicia ordinaria...18 Se debe recordara los accionantes que la acción
extraordinaria de protección está direccionada hacia la protección de derechos
constitucionales y normas del debido proceso respecto a una sentencia o auto definitivo y firme
o ejecutoriado... La Corte Constitucional ha señalado, a través de su jurisprudencia, que [los]
conflictos normativos infraconstitucionales deben ser resueltos a través de las jurisdicciones