Roj:
STSJ CL 4409/2019
- ECLI:
ES:TSJCL:2019:4409
Id Cendoj:47186340012019101906
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Valladolid
Sección:1
Fecha:10/10/2019
Nº de Recurso:1544/2019
Nº de Resolución:
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:JESUS CARLOS GALAN PARADA
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJSO 2600/2019, STSJ CL 4409/2019
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
SENTENCIA: 01724/2019
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983458462-463 Fax: 983.25.42.04 Correo electrónico: NIG: 24089 44 4 2018 0000834 Equipo/usuario: JCC Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001544 /2019G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2018 Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: TEODORA GARCIA GOMEZ PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: OBISPADO DE LEON, DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LEON ABOGADO/A: CARLOS GARCIA MARROQUIN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , Iltmos. Sres.:
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 10 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1544/2019, interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, de fecha 24 de mayo de 2.019, (Autos núm. 284/2018), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra OBISPADO DE LEÓN, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN y con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 27 de marzo de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por Dª Carmen en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada en León, desde el 1-9-1999, como profesora de religión y moral católicas, en jornada actual de 19,5 horas lectivas y salario de 77,11 €/día.
SEGUNDO.- En fecha 30-6-2017 se recibió por la Administración demandada relación de profesores de religión católica propuestos por el Obispado de León, para el curso 2017/2018 en que no figuraba la actora.
TERCERO.- Tras diversas conversaciones entre las codemandadas, la Administración Pública comunicó a la actora en fecha 30-8-2017 que no es competente para impartir clases de religión católica, al haberse comunicado por el Obispado que los motivos para ello se fundaban en lo dispuesto en el Canon 804, párrafo 2 del Código de Derecho Canónico.
CUARTO.- Ante lo genérico de la razón alegada por el Obispado, la Administración demandada, se requirió al Delegado Diocesano, ya que se trataba de una trabajadora indefinida de la Administración demandada, para que acreditara suficientemente las causas de su inhabilitación, manteniendo, mientras tanto la contratación de la actora.
QUINTO.- Con fecha 24-1-2018 la Delegación Episcopal de Enseñanza y Catequesis e la Diócesis de León, comunico a la Dirección General de la Consejería de Educación de CYL la fundamentación de la retirada de las missio canónica, causas que fueron comprobadas por la Administración, y de las que era conocedora la actora: "contumacia, insubordinación, falta de respeto e incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a las condiciones personales de idoneidad, que dieron lugar a la reunión del Delegado Episcopal con la actora en presencia de su compañera de Centro se le avisara oralmente que tal contumacia, insubordinación y falta de respeto, como la falta de compromiso requerido a todos los profesores de religión católica, determinaba la pérdida de confianza para dar tales clases, reunión que tuvo lugar el 29-3-2017, folio 11 del expediente administrativo.
SEXTO.- A la vista de tal justificación, la Administración demandada, considerando justificada la pérdida de la missio canónica, comunicó a la actora, en fecha 1-2-2018, la extinción de su contrato de trabajo, folios 11 y 12 del expediente administrativo.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa. "
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Carmen que fue impugnado por OBISPADO DE LEÓN, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LEÓN y EL MINISTERIO FISCAL y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de la demandante, se alza ésta en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que invoca.
No obstante, antes de entrar en el examen de los motivos invocados por infracción de normas o doctrina jurisprudencial, esta Sala se ve en la obligación de examinar la congruencia de la sentencia recurrida, toda vez que se advierte que, pese a que así se solicita en la demanda con carácter principal, no contiene pronunciamiento alguno acerca de la nulidad del despido. Debe recordarse, en este sentido, que el Tribunal Supremo ha señalado en diversas ocasiones que la congruencia interna de las sentencias constituye una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público procesal y que, por tanto, debe ser examinada, incluso, de oficio (en este sentido, SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 [ RJ 1993, 9782]-; 23/12/93 -rec. 846/92 [ RJ 1993, 10002]-; 26/05/99 -rec. 3641/98[ RJ 1999, 4994]; 8/11/2006 - rec. 135/2005 [ RJ 2006\8266].
Como establece la sentencia de esta Sala de 23 de mayo 18, rec. 451/2018, "hay que recordar que respecto a la congruencia de las sentencias nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Cuarta de 5 de mayo de 2015 (Rec. 139/14), en la que cita el auto de 26 de marzo de 2014 (Rec. 11/2013): "Sobre el vicio procesal de incongruencia y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha declarado, -entre las más recientes, en la STC 169/2013, de 7 de octubre, que "Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas".
Y sobre la incongruencia omisiva, según recuerda la STS de 4 de octubre de 2017, rcud. 3136/2015, RJ 2017\4329, "la STS de 27 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 8608) (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: "...se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998, 16), FJ 4; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215), FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000, 86), FJ 4; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4; 33/2002, de 11/ Febrero (RTC 2002, 33), FJ 4; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264). SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 (RJ 2004, 7673); y 05/05/06 (RJ 2006, 7990)- rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE" ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85). STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645) -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la
resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53)] ( SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 (RJ 2006, 2397)-)."
Como ya se ha apuntado más arriba, en el presente caso, la demandante incluyó en el suplico de su demanda, en consonancia con los hechos y fundamentos expuestos en el cuerpo de la misma, la petición principal de declaración de nulidad del despido. Aducía en tal escrito que, a raíz de la modificación de su jornada, que pasó de ser completa a parcial, interpuso demanda ante la jurisdicción social, promoviendo el correspondiente proceso, en el que "con el exclusivo fin de no generar indefensión al Obispado de León y a la profesora que imparte con ella clases en dicho centro de enseñanza, le fue ampliada la demanda a estos" (hecho 4º). En base a ello, argumentó en el hecho 5º que "el Obispado, en un claro atentado contra los derechos individuales de esta, le retiró la misio extemporáneamente, una vez que se inicia el curso, por la única razón de haber ejercitado el derecho de defensa en un procedimiento al que este fue llamado con el único fin de no causarle indefensión dándole la posibilidad de ser oído en el mismo", invocando, ya dentro de los fundamentos de derecho, los artículos 9, 14, 24 y 25 de la CE. La alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se mantiene, en su modalidad de garantía de indemnidad, en el recurso de suplicación, cuyo motivo 3º reitera la infracción del artículo 24 de la CE y establece, en su desarrollo, una vinculación causal entre el ejercicio de la acción judicial a la que nos hemos referido y la posterior retirada de la missio canónica.
La sentencia de instancia razona y se pronuncia sobre la legalidad de la decisión extintiva en relación a la idoneidad de la trabajadora y la inexistencia de desviación de poder pero nada dice respecto a la alegación de nulidad del despido y la causa por la que se invoca, la vulneración de la garantía de indemnidad, omitiendo totalmente el juicio de constitucionalidad que había quedado plena e indubitadamente integrado en el debate procesal al haber sido requerido a través de la petición principal del suplico y lo manifestado en el cuerpo de la demanda en los términos antes indicados. Por eso, la sentencia, incurre en incongruencia omisiva: en términos del artículo 218 de la LEC, deja de resolver una pretensión deducida oportunamente en el pleito y obvia la decisión sobre un punto litigioso objeto de debate.
Ahora bien, como ya ha señalado en otras ocasiones esta Sala (entre otras, en la sentencia antes transcrita parcialmente), "es preciso tener en cuenta el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". En este caso, como veremos a continuación, es posible aportar datos suficientes al relato de hechos probados para que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto atendiendo a las pretensiones de las partes y a los términos en los que se planteó el debate procesal y, por tanto, no es necesario acudir al remedio extraordinario de la nulidad de sentencia. Para ello analizaremos, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica y, posteriormente, la cuestión jurídica de fondo articulada a través del artículo 193.c) LRJS, que permite el examen tanto de la nulidad del despido como de su eventual procedencia o improcedencia.
SEGUNDO.-Entrando, por tanto, en el ámbito del artículo 193.b) de la LRJS, se interesa una primera revisión fáctica para la adición de un hecho probado que indique que "la actora a lo largo de los más de veinte años que lleva impartiendo clases de religión y moral católica siempre ha sido idónea, nunca fue apercibida o amonestada hasta que el contrato de la actora a jornada completa fue convertido en contrato a tiempo parcial, decisión contra la que, la actora interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, ampliando dicha demanda contra el Obispado de León y contra la profesora de religión a la que le ampliaron las horas a instancias del obispado que fue admitida a trámite el 11/01/2017, a fin de no generar indefensión a estos".
La redacción propuesta tiene dos partes. La primera, relativa a la ausencia de apercibimientos o amonestaciones previas a la conversión de la jornada de la actora, incluye un hecho negativo en cuanto referido a hechos no acaecidos, y, por ello, está vedado del ámbito del recurso de suplicación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1986 y 17 de noviembre de 1990, entre otras). La segunda, por el contrario, referida a la ampliación de la demanda, consta en los documentos de referencia y es relevante para dar cobertura fáctica a los argumentos empleados en el recurso para justificar la vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante. El motivo, por tanto, se estima parcialmente en este exclusivo aspecto. TERCERO.-Con igual amparo procesal se pretende la sustitución de la redacción dada por el juzgador de instancia al hecho probado 3º por la siguiente: "El día 30 de agosto de 2017, le fue expedida por la Dirección
Provincial de Educación la pertinente acreditación para impartir clases de religión en el CEO CAMINO DE SANTIAGO de la localidad de La Virgen del Camino por 19 horas lectivas para el curso académico 2017/2018, habiéndose incorporado el día 1 de septiembre de 2017, fecha prevista en la acreditación, siendo cesada posteriormente, con efectos del 1 de marzo de 2018".
El motivo no prospera pues, por un lado, la redacción del hecho probado se basa en la valoración judicial de la prueba practicada en base a criterios de objetividad e imparcialidad, sin que conste error manifiesto en su contenido. Por otra parte, los hechos probados 4º, 5º y 6º ya indican que la contratación de la actora se mantuvo hasta su extinción en virtud de comunicación de 1 de febrero de 2018, una vez la administración tuvo por justificada la perdida de la missio canónica.
CUARTO.-El ultimo motivo de revisión de hechos probados recae sobre el ordinal 5º para que se sustituya el existente por el siguiente: "Que no habiendo incluido el Obispado de León en su propuesta para impartir clases de Religión y Moral Católica a dos profesoras (una de ellas Dña. Carmen ), fue requerido reiteradamente por la Dirección General de RR HH de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León para que "concreten y especifiquen" los motivos concretos de retirada de la misio y acreditaran la comunicación a las profesoras interesadas, sin que hasta la fecha el Obispado haya comunicado, ni a la Dirección General ni a Dña. Carmen los hechos concretos y específicos que han dado lugar a la retirada de la misio".
Tampoco, en este caso, el motivo tiene éxito. La sentencia recoge en su literalidad las expresiones empleadas en justificación de la retirada de la missio canónica. Lo que la recurrente pretende introducir es la valoración y alcance de estas menciones en base a una interpretación subjetiva y parcial de su contenido y significado que no puede prevalecer sobre la actuación objetiva del juzgador ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
QUINTO. -Ya en el campo de la censura jurídica, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se invoca infracción del artículo 24 de la CE y sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005 relativa a la garantía de indemnidad.
Como ha señalado anteriormente esta Sala (por ejemplo, en sentencias de 11 de febrero de 2015 (AS 2015, 626) , suplicación 57/2015, 24 de octubre de 2016, suplicación 1721/2016 y 8 de mayo de 2017, suplicación 181/2017 ), la garantía de indemnidad implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre (RTC 1984, 94) , 108/1989, de 8 de junio (RTC 1989, 108) , 171/1989, de 19 de octubre (RTC 1989, 171) , 123/1992, de 28 de septiembre (RTC 1992, 123) , 134/1994, de 9 de mayo (RTC 1994, 134) , 173/1994, de 7 de junio (RTC 1994, 173) ó 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90) ) y encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales.
En esencia, la recurrente vincula causalmente el ejercicio de una acción de impugnación de la modificación de su jornada, en cuya tramitación se vio implicado como demandado el Obispado de León, con la retirada de la missio canónica. "No existe otra justificación" para que esta tuviese lugar, dice, expresando así lo que no deja de ser una mera sospecha o suposición que no alcanza la categoría de indicio con eficacia reveladora de ilegalidad o vulneración de un derecho fundamental, de acuerdo con la definición jurisprudencial (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1996) según la cual "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia"".
Tampoco la realidad de lo acontecido, de acuerdo con lo declarado probado, permite acudir a la vía indiciaria. La ampliación de la demanda se realizó a los exclusivos efectos de completar la relación jurídico procesal y evitar así indefensión de sujetos interesados, ya que la titularidad de la relación laboral y, con ello, la eventual responsabilidad que de ella pudiera derivarse, recaía sobre la administración y no sobre el obispado. Además, dicho acto procesal se produjo en enero de 2017 y la recepción por la administración de la relación de profesores de religión católica propuestos para el curso 2017/2018 sin que en ella figurase la actora tuvo lugar el 30 de junio de 2017. Existe, por tanto, una relevante desconexión temporal entre ambos eventos, más de cinco meses, que impide considerar, a falta de otros elementos de juicio adicionales, la conexión pretendida. Procede, en este sentido, recordar la STC 183/2015, según la cual "el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3)". Por otra parte, no hay constancia de que los comportamientos atribuidos a la trabajadora para justificar su falta de idoneidad (contumacia, insubordinación, falta de respeto
e incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a las condiciones personales de idoneidad) estuviesen presentes en cursos anteriores en términos que pudieran llevar a considerar la existencia de factores de diferenciación que, como ocurriría con el inédito ejercicio de una acción judicial, cabría entender determinantes en la novedosa respuesta dada por el Obispado ante ellos.
SEXTO. -El ultimo motivo se destina a denunciar, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de la DA 3ª de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación, en relación con el artículo 3 y 7.b) del RD 696/2007, así como sentencias del TEDH de 12 de junio de 2014 y TC de 11 de septiembre de 2014.
Argumenta la recurrente que la missio canónica solo puede ser retirada por causas de índole religiosa y que, en este caso, ni la administración empleadora ni la sentencia realizan un análisis de las motivaciones del Obispado para adoptar su decisión. Añade que, además, no se le ha atribuido ninguna conducta concreta susceptible de análisis o examen sino únicamente conceptos genéricos.
La administración impugnante alega que tales motivaciones, referidas a un incumplimiento persistente de las condiciones personales de idoneidad, son de tipo religioso y pedagógico y fueron conocidas por la interesada en sendas reuniones habidas en marzo y septiembre de 2017.
No reiteraremos ahora la doctrina de la Sala sobre la materia, que se encuentra desarrollada en la sentencia que transcribe la resolución recurrida y, por tanto, es bien conocida por las partes. Basta recordar que el Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales establece en su artículo III que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza".
Corresponde, por tanto, a la iglesia, proponer a la administración a las personas que estime adecuadas para impartir clases de religión católica en los centros educativos del sistema público. La vinculación profesional de estos profesores se mantiene, sin embargo, con la autoridad académica, de conformidad con la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo punto 2 insiste en que "la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".
La relación laboral especial así constituida se regula en el Real Decreto 696/2007, que, ateniéndose, según su exposición de motivos, "a la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada a partir de la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero, que considera válida la exigencia de la idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, al propio tiempo que exige que esa declaración de idoneidad, o su revocación, sea respetuosa con los derechos fundamentales del trabajador", dispone en su artículo 3.1 que para impartir las enseñanzas de religión será necesario "haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente". Por ello, el artículo 7.b) contempla como causa de extinción del contrato de trabajo la "revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que lo otorgó".
A la hora de valorar la conformidad a derecho de cualquier medida extintiva en este ámbito, el Tribunal Constitucional, tanto en la sentencia antes referida como en otras posteriores (así, sentencia 140/2014, de 11 de septiembre), precisa que "el control a realizar no se limita a la actuación de la autoridad educativa, sino que ha de extenderse a la decisión eclesiástica, y en concreto, "los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo. En fin, una vez garantizada la motivación estrictamente "religiosa" de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo". Este doble ámbito de control, motivación religiosa o moral y respeto a los derechos fundamentales, es también destacado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 23 de septiembre de 2009, rcud 2139/2008, 14 de enero de 2009, rec. 996/2008 y 12 de septiembre de 2017, rcud 2805/2015.
En concreto, esta última resolución destaca que la relación de confianza entre el Obispado y la profesora no excluye en sí mismo el control jurisdiccional de la decisión ni el de sopesar, en su caso, los derechos fundamentales enfrentados. Es así "necesario - imprescindible-, que el órgano judicial realice un control de la decisión extintiva y de la causa alegada para la misma; control que debe excluir que la decisión del Obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma", de forma que "ante la impugnación judicial de la extinción del contrato de un profesor de religión y moral católica subsiguiente a la retirada de la missio canónica, en general ... el órgano judicial está obligado a controlar si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de la religión y moral católicas y, especialmente, también para el caso de que hubiesen apreciado que concurre efectivamente una motivación estrictamente "religiosa" en la decisión de la autoridad eclesiástica, deben cumplir la exigencia constitucional de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto, a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo". Habiéndose realizado esta última ponderación en el fundamento de derecho 5º en relación al derecho fundamental que la demandante ha expuesto como vulnerado, procede, de acuerdo con lo expuesto, establecer si la falta de propuesta por parte del Obispado de León respondió o no a criterios de índole religiosa o moral determinantes de su inidoneidad sobrevenida, cuya definición, como ya hemos indicado y señala la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, "corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado", los cuales, sin embargo, no impiden su necesaria conciliación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y de las relaciones laborales de los profesores, tal y como señaló el TEDH en su sentencia de 12 de junio de 2014 (149), siendo competencia de "las jurisdicciones nacionales el asegurarse que estas condiciones se cumplen, procediendo a un detenido examen de las circunstancias del caso y a una ponderación circunstanciada de los intereses divergentes en juego" (131 y 132).
El relato factico de la sentencia de instancia revela que las causas que, según el Obispado, determinaron la apreciación de inidoneidad fueron, en un primer momento, las contempladas en el Canon 804, párrafo 2 del Código de Derecho Canónico, cuya literalidad es la siguiente: "cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica". Requerido por la administración para que acreditara tales causas ante lo genérico de la razón alegada, se señalaron "la "contumacia, insubordinación, falta de respeto e incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a las condiciones personales de idoneidad" que, según se indicaba, dieron lugar a una reunión en la que se avisó a la actora de tales comportamientos, así como de la "falta de compromiso requerido a todos los profesores de religión católica".
Ni en los términos así empleados, puramente conceptuales, ni en la referencia al precepto canónico, sin otro alcance que el enunciativo, se puede apreciar una mínima descripción de alguna conducta que fuese atribuible a la trabajadora. Tampoco la remisión a la reunión permite una mayor concreción pues la descripción que de su contenido realiza el hecho probado 5º incurre en la misma indefinición. En todos los casos se hace referencia a conceptos genéricos sin indicar qué específicos comportamientos de la actora merecen su catalogación en cualquiera de ellos y, lo que resulta esencial desde el punto de vista del control judicial, sin ofrecer elementos de juicio que permitan determinar si las expresiones utilizadas configuran valoraciones o criterios de índole moral o religioso habilitantes de la revocación de la missio canónica. La "contumacia" indica tenacidad en el mantenimiento del error, la "insubordinación" falta de sujeción a orden, mando o dominio, la "falta de respeto" ausencia de acatamiento, consideración, miramiento o deferencia a alguien y la "falta de compromiso" incumplimiento de la obligación contraída o de la palabra dada. Se trata de conceptos susceptibles de abarcar múltiples facetas del comportamiento humano que exceden del puramente moral o religioso y que, por ejemplo, pueden igualmente circunscribirse a un ámbito exclusivamente disciplinario (relativo esencialmente a la desobediencia) que aquí no se ha seguido por la empleadora, por lo que, a falta de precisiones adicionales, solo por hipótesis o suposición, o atendiendo a consideraciones puramente desiderativas, pueden vincularse ineludiblemente a parámetros de moralidad o religión, únicos que, como hemos visto, pueden justificar, junto a la violación de derechos fundamentales, la declaración de inidoneidad y la extinción de la relación laboral. Por otra parte, el Canon 804, número 2, del Código de Derecho Canónico, establece exclusivamente obligaciones para el "Ordinario del lugar" y alude, en relación con los profesores de religión católica, a parámetros de actuación, como "recta doctrina", "testimonio de vida cristiana" y "aptitud pedagógica", que tienen la misma generalidad y, por ello, inhabilidad que las anteriores en orden a justificar la conducta empresarial y cuyo incumplimiento en ningún momento se ha atribuido a la actora.
Fuera de estos genéricos términos no se ha promovido actividad probatoria alguna (al menos, su resultado no consta en el relato de hechos probados y no se ha interesado revisión alguna para su inclusión) dirigida a acreditar qué concretas conductas de la demandante pudieran haber justificado su calificación en los términos que hemos visto y el comportamiento subsiguiente del Obispado, permitiendo con ello determinar si éste y, con ello, el ulterior despido, se encontraban fundados en criterios de índole moral o religioso. En este sentido, la situación difiere de la contemplada por esta Sala en sus sentencias de 3 de junio de 2015 y 20 de septiembre de 2018, en las que la parte actora sí conocía el hecho determinante de la retirada de la missio canónica, vinculada, en ambos casos, a la exteriorización de una convivencia more uxorio con persona distinta a su cónyuge. Este grado de precisión fáctica no se alcanza ni de forma tangencial en el caso que nos ocupa, lo que impide, por un lado, un conocimiento cierto e indubitado por parte de la trabajadora de los motivos de su cese, y, por otro, el necesario control judicial de los criterios seguidos para adoptar una decisión en tal sentido. La consecuencia de lo expuesto es la improcedencia del despido por falta de acreditación de las causas que pudieran justificarlo, de conformidad con los artículos 55.4 ET y 108 LRJS y con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la LRJS, siendo responsable la Dirección Provincial de Educación de León de la Junta de Castilla y León, única demandada que ostenta la titularidad de la relación laboral.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de León en autos 284/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON) y OBISPADO DE LEON en materia de despido, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando a la DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON) a que en un plazo de cinco días opte entre readmitir a la demandante en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 55.519,20 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y con absolución del OBISPADO DE LEON. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1544/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.