• No se han encontrado resultados

BOLETIN - Biblioteca Digital de Albacete

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2023

Share "BOLETIN - Biblioteca Digital de Albacete"

Copied!
4
0
0

Texto completo

(1)

Número 3. Lúnes 7 de Julio del ano económico de 1873-74. 38 cént. de peseta.

-e

BOLETIN

DE LA PROVINCIA DE ALBACETE^

Se publica los Lúnes, ftltcrcolcs y Viernes.—Los suscritores de esta Ciudad pa­

garán 2 pesetas al mes.—Los de fuera 7,50 por un trimestre y 13,50 por medio año. Los anuncios particulares que se quieran insertar en el BOLETIN, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán 13 céntimos de peseta por línea.

Ministerio de Hacienda.

INSTRUCCION

para llevar á efecto lo prescrito por el Decreto de l.° de mayo sobre Amillara,

mientos.

CAPÍTUIO PRIMERO.

De los principales Agentes para efectuar la reforma de los Amillaramientas.

Artículo 1.“

Los trabajos preparatorios para proceder á la rectificación de los Amillaramientos y cuantas opera­

ciones sean necesarias hasta la ultimación de este servicio, corre­

rán inmediatamente á cargo de la Dirección general de Contribucio­

nes, bajo la dependencia de este Ministerio.

Artículo 2.°

Con arreglo á lo dispuesto en el art. 23 del Decreto de -1." de mayo anterior (1) que sirve de ba­

se á la presente Instrucción, con­

currirán á los trabajos de que se trata, en primer término:

Las oficinas y empleados to­

dos, dependientes del Ministerio de Hacienda;

Las Diputaciones provinciales y Corporaciones municipales;

Los Jueces, Registradores y Notarios;

Los Ingenieros civiles de ios distintos ramos;

Los Arquitecto? y Maestros de obras;

Los Profesores de los Institutos y Maestros de Instrucción pri­

maria;

Las Juntas de Comercio, de Agricultura y de Estadística, y en general todas aquellas Corpora­

ciones y funcionarios que graven óe alguna manera sobre los fon­

dos del Estado, de las Provincias

^ de los Municipios, ó que revistan mero carácter oficial.

Artículo 3.°

Por las Administraciones eco­

nómicas, por la Dirección general de Contribuciones y por el Minis­

terio de Hacienda se dictarán res­

pectiva y oportunamente las órde- . (1) En las repetidas citas que en lo suce­

sivo se liarán á este Decreto se omitir.á la fc- cna del mismo.

nes particulares, paradet'erminar el tiempo y modo en que las Cor­

poraciones y funcionarios indica­

dos han de prestar los auxilios que se les demanden, para llevar á efecto la reforma de los Amillara­

mientos.

Artículo 4."

Para la comprobación de los datos de la riqueza amillarable, se recurrirá además, cuando los casos lo exijan, á las inspeccio­

nes y reconocimientos periciales de que trata el art. 13 del De­

creto; debiendo prestarse, prin­

cipalmente, estos servicios por el personal facultativo del Instituto geográfico.

CAPÍTULO II.

Sobre agrupaciones de los pueblos asinii- lables, por razón de analogía entre los

elementos de su riqueza.

Artículo 5.“

En virtud de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto, las Dipu­

taciones provinciales determinarán nominalmente los pueblos que ha de comprender cada una de las Agrupaciones de los mismos, bajo el punto de vista de las condi­

ciones de la respectiva riqueza contributiva; no pudiendo exceder de cinco el número de dichas agrupaciones para cada uno de los elementos de riqueza.

Si uno ó más pueblos consti­

tuyen por sí solos entidades dis­

tintas á causa de las circunstan­

cias excepcionales' ó no asimila­

bles de los elementos de su ri­

queza, formarán otras tantas agru­

paciones independientes.

Podrán excusarse las fórmulas de las agrupaciones cuando, por el contrario, uno ó más elemen­

tos de riqueza no ofrezcan dife­

rencias apreciables entre sí; lo cual acontecerá en particular, res­

pecto á ciertas clases de ganados y averíos. En este caso lo especi­

ficarán así las Diputaciones pro­

vinciales.

Artículo 6.°

Servirá de base á las agrupa­

ciones dichas cada uno de los ele­

mentos á que afecta la contribu­

ción de inmuebles, cultivo y ga­

nadería; y dentro de cada ele­

mento, las clases ó grados de ri­

queza que le constituyan. Así, por ejemplo:

En cada una de las cinco agrupaciones posibles se compren­

derán todos aquellos pueblos que sean genéricamente asimilables por la producción de cereales;

En otra, los que lo sean por la de huertas;

En otra, los que lo sean por la de frutales;

En otra, los que lo sean por la de plantas textiles;

En otra, los que lo sean por la de maderas y combustibles;

En otra, los que lo sean por la de vinos;

En otra, los que lo sean por la de aceites;

En otra, los que lo sean por la manifestación do las fincas urba­

nas, y

En otra, los que lo sean por la existencia de ganados de todas clases_ y especies, según el sentido lato de esta palabra para los efec­

tos contributivos; excepción he­

cha, en esta parte, de los casos previstos en el párrafo último del artículo anterior.

Artículo 7.“

Para asegurar la mayor exacti­

tud posible en la clasificación de los Pueblos asimilables^ tendrán muy presente las Diputaciones pro­

vinciales, respecto á las fincas rús­

ticas:

La naturaleza y exposición de sus terrenos;

La especialidad de sus pro­

ductos;

Los gastos de los cultivos;

Los medios para la extracción y venta de los frutos, y

Todos aquellos datos y elemen­

tos que contribuyan á determinar, en más ó en ménos, la cuantía é importancia de ia peculiar rique­

za contributiva.

Respecto á las fincas urbanas, en particular, la clase de materia­

les y géneros de construcción; sus mayores ó menores comodidades; la salubridad ó insalubridad de las poblaciones y sus mayores ó meno­

res atractivos para expedicionarios y curiosos &c.; aun cuando estas agrupaciones han de servir sólo como indicantes para ios efectos del art. 49.

Respecto á los ganados, úni­

camente ha de tenerse en cuenta sus especies, clases y número, modo de ser ó de manifestarse;

siempre que proceda determinar­

los por medio de agrupaciones,

después de lo indicado en los dos f

artículos anteriores.

Artículo 8.“

laíiérese d‘e lo anteriormente expuesto, que un pueblo puede fi­

gurar á la vez en varias agrupa­

ciones, por efecto de la misma va­

riedad de sus elementos producto­

res contributivos.

Artículo 9.°

Las dehesas, prados, montes y demás prédios de producción es­

pontánea, se dividirán, para la conveniente agrupación, en tantas clases ó conceptos cuantos sean sus diversos aprovechamientos; si­

guiendo, en lo posible, el procedi­

miento y los medios indicados pa­

ra la clasificación de los terrenos laborables.

Artículo 10.

Para la más acertada clasifica­

ción de los pueblos agrupables, deben las Diputaciones, según lo prescrito en el art. 11 del Decreto, consultar con las Administracio­

nes económicas, y estas facilitar á aquellas cuantas noticias, ante­

cedentes y datos existan en sus dependencias relativos al asunto.

Las consultas dichas se cele­

brarán verbalmente entre unas y otras corporaciones; procurando, por tal medio, llegar en breve á una coman y atinada inteligen­

cia. Artículo M.

Los' desacuerdos ó diferencias que con motivo de ia clasificación de las agrupaciones surjan entre las Diputaciones y Administracio­

nes económicas, serán consultados por estas y por conducto de la Di­

rección general de Contribuciones, al Ministerio de Hacienda; el cual las resolverá, según entienda que mejor procede, sin ulteriorrecurso.

Al elevar las Administracio­

nes económicas las consultas di­

chas, cuidarán de determinar las causas que las han motivado; pu­

diendo además las Diputaciones dirigir á dicho Ministerio los ale­

gatos ó informes que estimen con­

ducentes en apoyo de sus acuerdos ó pareceres.

Artículo 12.

Procederán las Diputaciones provinciales, sin demora alguna, á reunir y examinar, en concepto de

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(2)

BOLKTIN OFICIAL.

servicio extraordinario,

los datos necesarios para formar las agru­

paciones de los pueblos asimila­

bles; debiendo poner en conoci­

miento de las Administraciones económicas el estado de estos tra­

bajos dentro de un mes, contado desde el dia en que se inserte en la G

aceta

la presente Instrucción.

Artículo 13.

Vencido el plazo del artículo antedicho, sin que las Diputacio­

nes hayan manifestado á qué al­

tura llevan los trabajos para agru­

par ios pueblos asimilables, serán requeridas á ello por las Adminis­

traciones económicas; y si no los dieren por ultimados dentro de los 15 dias siguientes, se entenderá que resisten el cumplimiento de este servicio; debiendo realizarlo entóneos las Administraciones, dentro del término más breve posi­

ble.Del mismo modo procederán las Administraciones, cuando las Diputaciones provinciales dejen de formar grupos para determinados elementos de riqueza de los asimi­

lables; á ménos que no sean de aquellos de que puede prescindir- se con arreglo á lo previsto en el párrafo último del artículo 5.°

Artículo 14.

Llegado el caso extremo del artículo anterior, las Administra­

ciones económicas lo pondrán en conocimiento de la Dirección ge­

neral de Contribuciones; y para formar las agrupaciones de los pue­

blos asimilables utilizarán cuantos datos estadísticos y científicos ten­

gan á su disposición ó se procuren, consultando además con las corpo­

raciones, funcionarios y particu­

lares que puedan ilustrarles en el asunto.

Artículo 15.

Determinadas que sean, de uno ú otro modo, las agrupaciones de los pueblos asimilables, se publi­

carán en los Boletines oficiales de las provincias por el órden de las mismas, especificando los nombres de aquellos comprendidos dentro de cada una.

El órden de las agrupaciones ha de .ser de dos grados: en el pri­

mero ó externo se colocarán los pueblos según la mayor importan­

cia general del elemento de rique­

za de que se trate; y en el segun­

do ó interno, por las categorías—

hasta la 5.*—que cada grupo de ellos ocupe dentro del elemento respectivo.

Artículo 16.

La publicación de las agru paciones así clasificadas tiene por objeto, el que sean debidamente conocidas por los particulares y co lectividades á quienes interese; pe ro sin dar derecho á unos ni á otras á reclamar contra la clasificación respectiva.

Solamente podrán hacerse aque­

llas rectificaciones que exijan los errores materiales en que se hubie­

re incurrido; las cuales se publi­

carán también, como tales, en los BoUthm inmediatos.

CAPITULO III.

he Id c&mposicimi de las cartillas eva- luatorias.

ARTÍCULO

17.

En cumplimiento de lo prescri­

to por el art. 8.*del Decreto, dis­

pondrán las Administraciones eco­

nómicas, tan luego como aparez­

ca la presente Instrucción en la Gaceta, lo conveniente para reu­

nir y ordenar los datos y antece­

dentes que han de servir de base álas Cartillas evaluatortas.

Teniendo que acomodarse las cartillas á las agrupaciones de los pueblos asimilables, hasta que es­

tas no se publiquen, no puede pro­

cederse á la formación definitiva de aquellas.En su dia, sin embargo, las Administraciones económicas ajus­

tarán á tipos fijos evaluatorios aquellos elementos de riqueza que no hayan sido agrupados por vir- ,ud de lo prevenido en el párra­

fo último del art. 5.° citado.

Artículo 18.

Como elementos necesarios pa­

ra preparar la operación antedi­

cha, se consultarán los libros- registros de ios precios de los ar­

tículos, que deben llevarse en las Administraciones con . arreglo á disposiciones antiguas _ vigentes.

Deben consultarse igualmen­

te las cartillas evaluatorias que sirvieron para formar los Amilla- ramientos actuales; las parciales que se hayan hecho después con motivo de reclamaciones de agra­

vios, y las relaciones de produc­

tos y gastos que, con cualquier objeto, se hayan extendido con carácter oficial á instancia de al­

gunos pueblos ó particulares.

Artículo 19.

Con vista de los datos de que se hace mérito en el artículo ante­

rior dispondrán los Jefes económi­

cos, bajo su responsabilidad y la de las Secciones administrativas, que se forme el resúmen de precios me­

dios en cada uno de los mercados ó puntos principales de contra­

tación.

Artículo 20.

Los precios medios valoradores de las especies que figuren en las cartillas respectivas, serán los que resulten de los años naturales en el decenio de 1863 á 1872, ámbos inclusive.

El año común se deducirá sa­

cando el precio medio, que tengan los frutos, cereales y demás pro­

ductos, en cada una de las sema­

nas de cada mes de los 12 del año.

Artículo 21,

Obtenido como queda dicho el precio de cada uno de los años del decenio, del resultado general se eliminarán el que aparezca en el grado máximo y el que aparezca en el grado mínimo; y sumando los productos de los restantes, se dividirá por ocho la cantidad total, y el cociente será el precio valora- dor en año común.

Como los pueblos agrupados presentarán de ordinario precios valoradores distintos, se sumarán

I

estos, y dividiendo ei sumando por el número de aquellos, el cocien­

te será el tipo medio regulador para toda la agrupación.

Artículo 22.

El Jefe de la Sección interven­

tora librará certificación, visada por el Económico y autorizada por el de la Sección administrativa, bastante expresiva de ios precios medios resultantes del decenio de­

terminado.

Las certificaciones voloradas se publicarán en los Boletines oficia­

les de las provincias respectivas;

de los cuales remitirán las Admi­

nistraciones económicas un ejem­

plar á la Dirección general de Con­

tribuciones.

Artículo 25.

Aun cuando las cartillas no han de ser individuales, sino tantas únicamente como sean los grupos de los pueblos asimilados entre sí por la analogía de las condiciones de su riqueza contributiva, con­

viene hacer ai por menor el exá- men prévio de los datos que han da servir para fijar los tipos eva­

luatorios.

Artículo 24.

En cuanto á los productos, de­

ben apreciarse todos aquellos que constituyen en conjunto la explo­

tación agrícola y territorial; como cereales, semillas, legumbres, hor­

talizas, frutas, plantas textiles y tintóreas, aceites, vinos, pampane- ra, rastrojera, pajas, estiércoles y demás aprovechamientos ordina­

rios.

Artículo 25.

Ha de tenerse presente para calcular la producción, que esta ha de ser la media resultante de un período decenal; dentro del cual pueden apreciarse los acci­

dentes, prósperos ó adversos, que afectan á la misma.

Artículo 26.

Al mismo critorio proporcional debe ajustarse la naturaleza y si­

tuación de 1(^ terrenos, conside­

rándolos como de calidad superior, media é inferior.

El cultivo ha de considerarse sólo bajo un concepto; sin tomarse en cuenta para el aumento de valores, ei mayor esmero ó la más acabada perfección en las taj’eas y procedimientos; ni tampoco^ pa­

ra la disminución, los descuidos ó negligencias de los dueños, en­

cargados ó arrendatarios de las fincas.

A

rtículo 27.

Haciendo aplicacion.de las re­

glas generales anteriores á la ex­

plotación de los terrenos destina­

dos al cultivo de cereales, tendrán presente las Administraciones eco­

nómicas que han de contraer los gastos:

A ios de siembra, valorada esta por el precio medio del nue­

vo decenio:

A los de las labores emplea­

das en un cultivo ordinario, se­

gún la costumbre, estimando en metálico ei precio medio de los jornales:

A la baja é interés del capi­

tal invertido en las yuntas ó ca­

ballerías:

Al coste y desperfecto de las máquinas y aperos; y

A los gastos de recolección, valorados por el resultado de, un año común.

Artículo 28,

Merece especial estudio en el exámen de ios gastos el coste del trasporte de los frutos á los pun­

tos de exportación y venta; porque al paso que en unos pueblos son aquellos considerables por su si­

tuación interior, por su aislamien­

to y falta de comunicaciones; en otros, no sólo son nulos por com­

pleto, sino que aun obtienen un sobreprecio en sus productos, por la facilidad constante en darles voluntariamente salida á causa de ía solicitada demanda.

Artículo 29.

El

empleo de los

abonos

ó es­

tiércoles no debe computarse en los gastos del cultivo, sino ántes bien como medio de modificar, en cier­

to modo y tiempo, la naturaleza de lastierras, aumentando por con­

siguiente su producción: aumento que debe tomarse en cuenta pru­

dencialmente, según la acción más ó ménos durable y fecundante de los abonos, para la más equita­

tiva valoración de la riqueza im­

ponible.

Artículo 30.

Las indicaciones hechas en los tres artículos anteriores, son apli­

cables para calcular, asimismo, los gastos y productos de los terrenos dedicados á las demás clases de cultivos; debiendo tenerse muy presente en todos casos, que del producto total de las fincas no han de deducirse por gastos de explo­

tación más que aquellos absoluta­

mente necesarios para un cultivo ordinario ó mediano, según la cos­

tumbre y condiciones del país.

Artículo 31.

Las tierras que se exploten por hojas ó ’ períodos alternos de uno d más años, se graduarán para el cómputo de sus productos y gas­

tos, como si estuvieran sujetas á cultivo anual; pero distribuyendo la utilidad líquida en dos ó más partes, según los años en queso acostumbre dejar aquellas de des­

canso ó de barbecho.

Serán, sin embargo, acumu- lables á la producción de dichas tierras, las utilidades que se ob­

tengan de los cultivos extraordi­

narios de ciertas semillas, realiza­

dos sin inutilizar el barbecho.

Artículo 32.

El líquido imponible de hj viñas se calculará rebajando del total producto, durante un común, supuesto un cultivo ordi­

nario, los gastos de este, los f recolección, elaboración del vinit y los originados para su venta. Por razón de deterioro y reparación de vides, se deducirá del producto una déoimaquinta parte de su iDi' porte, á lo más.

El de los olivares se estimata

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(3)

BOLETIN OFICIAL.

las )n.

•lespor usa

1 los ipli- , los snos

; de muy del

lian ,plo- uta- Itivo

eos i por ,no é ra el tas á gas­

endo uesfl más des- imu'ichas eob-ordi- ,liza- e las

.0 del ordi* año

)3 de vinoPoí )n de iiioto aim- maré

I . I

por las mismas regías; pero sin deducción ó abono por gastos para renuevos ó reposiciones anuales.

Artículo 33.

Cuando por circunstancias ex­

cepcionales de explotación sea más conveniente deducir el cálculo del producto total de ios viñedos y olivares, tomando por tipo los pre­

cios déla uva y aceituna, en el año común, se seguirá este procedi­

miento; omitiendo el fijar y dedu­

cir los gastos de la elaboración del vino y aceite y de su trasporte al mercado.

Artículo 34.

Los tipos evaluatorios para los montes, dehesas y bosques, se fi­

jarán teniendo en cuenta las agru­

paciones respectivas; la variedad y destino de los aprovechamientos, y la subdivisión en primera, se­

gunda y tercera clase, si se con­

siderase necesaria la determina­

ción de estas calidades. Para la más acertada evaluación de las fincas dichas, serán particular­

mente consultados los ingeniero?

de Montes, los Peritos agrónomos y cuantos funcionarios ó particu­

lares puedan ilustrar este ramo especial de la riqueza rústica.

Los terrenos labrantíos encla­

vados en los montes y bosques, serán valorados por los tipos de los cultivos á que estén dedicados.

Artículo 55.

Para los mismos fines de que trata el artículo anterior, procura­

rán conocer las Administraciones económicas los antecedentes sobre arrendamientos de las heredades dichas; así como también los pac­

tos ó conciertos para el aprove­

chamiento ó explotación de sus diversos productos, como maderas, leñas, carbones, bellotas, piñas, resinas, pastos, caza, &c.

Artículo 36.

Tengan presente las Adminis­

traciones económicas que los apro­

vechamientos de esta clase más fáciles de apreciar son aquellos que se utilizan de una manera regu­

lar; y que en el caso de aprove­

charse arbitrariamente sin suje­

ción á regla alguna, los tipos han de señalarse según el procedi­

miento usuai, con arreglo á los buenos principios de selvicultura.

No obstante esto, se formarán tipos evalufktorios basados en los cálculos de nuevos aprovechamien­

tos que se obtengan con venta­

ja, de los montes, dehesase bos­

ques. Así, por ejemplo, los ato­

chales serán apreciados más que por la naturaleza de los terrenos, por la clase y cuantía de los es­

partos; teniendo presente el desar­

rollo é importancia que ha to­

mado este ramo de la riqueza agrí­

cola.

Artículo 57.

Determinadas por valores me­

tálicos los productos anuales de ios montes y bosques, según su clase y condiciones, se rebaja­

rán en concepto de gastos per­

manentes, los necesarios parare- plantación y guardería; así co­

mo también los de limpias, po­

das y cualesquiera otros que, sien­

do indispensables, dejen de ser de reproducción inmediata.

La cantidad que resulte de los productos después de sustraída la de los gastos, constituirá el tipo evaluatorio para la unidad mé­

trica contribuyente.

Artículo 58.

Por las reglas antedichas se obtendrán también los tipos eva­

luatorios de los prados naturales, en cuanto sean aplicables á este elemento de riqueza rústica, ma­

cho más sencillo en sí y por sus aprovechamientos.

Artículo 39.

Entregadas al dominio parti­

cular las minas de sai, salinas y espumeros, constituyen otro ele­

mento de riqueza que debe ser sometido á las condiciones ordina­

rias contributivas.

Artículo 40.

Cuidarán las Administraciones económicas, para los efectos del artículo anterior;

1 Conocer el número de mi­

nas y fábricas de sal que se explo­

tan, su importancia y procedi­

miento para la elaboración ó cris­

talización del producto:

2.® Reclamar de los Ayunta­

mientos en cuyos términos juris­

diccionales se hallen las salinas, los antecedentes relativos á la valo­

ración de Jas mismas, que hayan servido para incluirlas en los pa­

drones de riqueza; así como tam­

bién noticias acerca del consumo y comercio de este producto;

S." Consultar los antecedentes que existan de ios ramos de Pro­

piedades y Derechos del Estado y de Rentas Estancadas relativos á esta clase de riqueza; y

4.'' Consultar, asimismo, á los funcionarios facultativos que por razón de su profesión ó de sus es­

tudios particulares puedan ilus­

trarles para apreciar, debidamente, la riqueza de que se trata.

Artículo 41.

Dada la especialidad de la pro­

ducción salinera, no es de esperar que se establezca por las Diputa­

ciones, agrupación alguna asimi­

lable en ninguna provincia; siendo aplicables, por lo tanto, á esta cla­

se de riqueza, las clasificaciones individuales previstas por el pár­

rafo segundo del art. 5.°

Artículo 42.

De establecerse la agrupación colectiva ó la clasificación indivi­

dual de la producción salinera, la unidad imponible podrá ser la de tajo de 50 metros cuadrados, cuando la fabricación se realice por invasión de las aguas marinas en los terrenos preparados al efec­

to; y el quintal métrico de peso, cuando la fabricación se verifi­

que aprovechando las aguas sala­

das del subsuelo, que se deposi­

tan en recoceros y cristalizan después en balsas, alboreas ó eras y calderas. Debe distinguirse cuando la cristalización se opera por la acción dei calor natural ó por medio del calor artificial;

así como también, cuando se apro­

vecha directa ó indirectamen­

te la sal en piedra ó sai gema, escusando los gastos de la cris­

talización.

Podrán, sin embargo, las Ad­

ministraciones económicas deter­

minar cualquiera otra unidad im­

ponible que sea más adecuada al producto, con objeto de evitar erro­

res ú ocultaciones considerables.

Artículo 43.

Para fijar los tipos evaluato­

rios sobre la unidad-tajo aplicada á las Fábricas de sal, se sacará el producto medio de los productos totales obtenidos en los cinco úl­

timos años.

liste producto medio, se valo­

rará por el precio medio resultan­

te en el año de 1872 y en los me­

ses corridos del presente, sacán­

dose así el importe total de la uni­

dad dicha. Del importe total se deducirán los gastos de fabrica­

ción, los de almacenaje, los de acarreo y trasportes, &c., para fijar el tipo líquido evaluatorio apli­

cable á la riqueza de que se trata.

Si la unidad adoptada fuese el quintal métrico, se fijará el tipo evaluatorio, sin necesidad de in­

quirir el producto medio, cuyo pro­

cedimiento se indica en el pár­

rafo primero. Dada cualquier oirá unidad, las Administraciones pro­

cederán á obtener el tipo evalua­

torio según la naturaleza de la misma.

A

rtículo44.

Insístese en que han de formar­

se para cada provincia tantas car­

tillas evaluatorias como sean las agrupaciones determinadas por las Diputaciones respectivas dentro de cada elemento de riqueza; y con­

viene que las Administraciones económicas consulten al formar­

las las antiguas parciales de los distintos pueblos. Independiente­

mente de las agrupaciones, sin embargo, tendrán que formar car­

tillas especiales en ios casos pre­

vistos al final del art. 6.“

Los elementos de riqueza que por su modo especial de ser y de manifestarse no pueden sujetarse á cuentas de productos y gastos, de una manera regular y equita­

tiva, no serán objeto de las car­

tillas evaluatorias. La valoración contributiva de dichos elementos, queda á cargo de las Comisio­

nes municipales, según las re­

glas que más adelante se especi­

ficarán.

Artículo 45.

La formación de las cartillas supone la reducción prévia de las medidas usuales de las distintas localidades ó comarcas á las mé­

tricas respectivas; tarea que deben emprender también, desde luego, las Administraciones económicas, según lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 8.° del De­

creto, si es que no estuviese ya realizada de antemano,

A

rtículo46.

El procedimiento para la re­

ducción antedicha lo determina­

rán las respectivas Administra­

ciones económicas, teniendo muy

en cuenta la gran variedad de las medidas locales, para no incur­

rir en errores de trascendencia.

Quizá convenga en algunas par­

tes verificar una reducción prévia ó primordial de las medidas vul­

gares ó usuales á las reconocidas como típicas oficiales anteriormen­

te; y. la de estas después, á las mé­

tricas, obligatorias hoy en el ór- den legal.

Artículo 47.

Los tipos evaluatorios de los olivares y demás plantaciones que no constituyan huertos, montes ó bosques se ajustarán á la unidad superficial métrica correspondien­

te, siempre que el arbolado cubra una extensión de terreno igual á la unidad indicada, ó á una par­

te alícuota de ella, que no baje de la cuarta.

En todas estas agrupaciones ó masas arbóreas, se fijará por las Administraciones económicas el número máximo y el número mí­

nimo de árboles de cada clase que deba contener la unidad métrica; y tomando por norma dichas cifras se practicarán las rectificaciones ó recuentos en caso necesario.

Cuando las plantas ó árboles se hallen diseminados ó agrupa­

dos en porciones mínimas, la uni­

dad métrica se obtendrá por el número ó cuento de aquellos.

Artículo 48.

Reitérase á las Administracio­

nes económicas la conveniencia de consultar para la depuración de las investigacionss, para las reduc­

ciones métricas y para la fijación de los valores á los funcionarios y Corporaciones, como Ingenieros, Profesores de Institutos y Juntas especiales que deben tener cono­

cimientos acabados en estas ma­

terias.

Conviene igualmente que se relacionen entre si las Adminis­

traciones económicas de las pro­

vincias contiguas ó limítrofes, pa­

ra establecer la necesaria armo­

nía en aquellos puntos que ofrez­

can analogía ó identidades res­

pecto al modo de ser de los ele­

mentos de la riqueza contribu­

tiva.

A

rtículo49.

No siendo objeto la riqueza «?*- baña imponible, de la valoración usual por medio de la cuenta de productos y gastos, por cuanto sus utilidades se ajustan á la renta de los diversos edificios y á la cal­

culada, por comparación, á aque­

llos que no están arrendados, la clasificación por agrupaciones só­

lo servirá á las Administraciones económicas como dato para apre­

ciar en su dia la exactitud y acierto de las evaluaciones hechas por las Corporaciones municipales de los pueblos respectivos.

Artículo 50.

Ha de computarse para el pro­

cedimiento evaluatorio déla rique­

za pecuaria, toda aquella, sea cualquiera su clase, como se indi­

ca al final del art. 6.°, que contri­

buye de algún modo á la produc­

ción y fomento agrícola, y que á

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

BOLETIN OFICIAL.

expensas de ‘a agricultura vive principalmente.

La división más genérica es la de ganado de labor y de gran­

jeria; debiendo comprenderse en esta última clase, los colmenares y colmenas diseminadas; los pa­

lomares, y también las aves 11a- madas.de corral.

Los tipos evaluatorios se deter­

minarán: respecto á colmenas, por vaso, pié d caja; respecto á palo­

mas, por par, y en cuanto á las aves de corral, por cabeza d pico.

Los de los ganados mayores d de labor, se determinarán por cabe­

zas, distinguiendo entre menores y mayores de 10 años.

Artículo 51.

No han de comprenderse por lo tanto en la riqueza imponible por inmuebles, .cultivo y gana­

dería, aquellas caballerías y ga­

nados que extraños á la agricul­

tura, constituyen una especula­

ción independiente, siempre que esta esté comprendida en la con­

tribución industrial. .

Cuando la ganadería constitui­

da principalmente en ramo de ex­

plotación industrial, preste algún auxilio d beneficio á la agricul­

tura con cierta regularidad ó per­

manencia, se tendrán estos pru­

dencialmente en cuenta para la más completa apreciación de la producción agrícola.

Artículo 52.

Para evaluar las utilidades lí­

quidas de la ganadería han de fijarse préviamente los productos totales que se obtengan por cada clase, según su aplicación d desti­

no; reduciéndolos á metálico en razón de los precios corrientes en los mercados, durante el año úl­

timo.

Artículo 55.

Se consideran productos de la ganadería, el laboreo y servicios anejos, apreciándose las obradas ó jornales por el alquiler corriente que sirva de tipo graduador, aun para aquellas yuntas cuyos due­

ños las aplican al servicio de su

Í

propia explotación agrícola; y de os demás ganados en general, las

crias, leches, quesos, mantecas, pieles, lanas, estiércoles, &c.

Al apreciar el producto de las crias ha de deducirse de estas el número que prudencialmente se considere necesario, dentro de las condiciones de cada'clase, para la reproducción ó conservación inte­

gral de la misma.

Artículo 54.

Entre los gastos generales que han de deducirse de ios productos de la ganadería figuran, como principales, los de pastos ó manu­

tención, pastoreo ó guardería y bajas por accidentes naturales.

Artículo 55.

Las operaciones de evaluación en la riqueza pecuaria, si bien han de ejecutarse bajo una misma base para todos ios propietarios, según las clases de ganado que posean, conviene hacerlas sobre un núme­

ro dado de cabezas que constituya hato, manada ó piara, á fin de apreciar con mayor precisión y exactitud los elementos constitu­

tivos de esta riqueza. Obtenida la valoración de la masa indica­

da, es fácil después determinar la cuota ó cantidad líquida imponi­

ble á la cabeza de ganado de ca­

da especie y clase.

(^Se conóinuará.J

S e c n o iitic la p ro y in c ta .

GOBIEM^ CIVIL.

CIRCULAR NUMERO 4.

El Excmo. Sr. Ministro de Ha­

cienda, en telégrama circular re­

cibido á la 1,55 de la madruga­

da, me dice lo siguiente:

«De drden del Gobierno de la República, se modifica el pri­

mer punto del art. 7.° del decre­

to de 30 de Mayo, declarando que los tegidos y ropas necesitan con­

servar el sello de marchamo pa­

ra su circulación y permanencia

en una zona de 40 kildmetros, á cuya distancia se amplía la ac­

tual, y quedando subsistente el res­

to del indicado.—Publíquelo V. S.

por Boletín extraordinario^ comu- üíquelo á los Administradores eco­

nómicos y de Aduanas para su cumplimiento.»

Lo que se inserta en este pe­

riódico oficial, para conocimiento de quien corresponda.

Albacete 7 de Julio de 4875.

Ei Gobemadoraccidenfal,

José Casafia.

OTRA NUMERO 5.

A fin de dar cumplimiento á un exhorto del Juzgado de Velez- Rubio, según comunicación del Sr. Juez de primera instancia de esta capital, los Sres. Alcaldes de los pueblos de esta provincia, pues­

tos de la Guardia civil y demás dependientes de mi autoridad, pro­

cederán á la busca, captura y re­

misión á aquel Juzgado de los su­

jetos que se expresan á continua­

ción.

Albacete 4 de Julio de 1875.

El Gobernador accidental,

José Casaua.

Nombres y señas de los sujetos.

D. Manuel Martines Garlón y Sánchez, de 55 años, viudo, esta­

tura poco más que regular, ojos pardos, color moreno, lleva bigote algo entrecano, viste gaban cla­

ro, pantalón y chaleco del mis­

mo color, bota de charol y som­

brero hongo negro,

I). Miguel Garlón Ballesteros, de igual e.statura que el anterior, su padre, color moreno, bigote, mos­

ca y pelo negro, vestido de ca­

ballero.

D. Julio Garlón Ballesteros, de 20 años de edad, poco más bajo que su hermano, pelo negro, ojos lo mismo, bigote negro y escaso, tiene un hombro más bajo que el otro y viste también de caballero.

Todos naturales y vecinos de Veiez-Rubio.

SECCION

NO

OFICIAL.

ANUNCIO.

Bajo la dirección de D. Vicen­

te Novillo,’ se ha establecido en esta Gapital, calle del Rosario, nú­

mero 23, una Agencia de negocios^

en la cual, á más de aceptar la re­

presentación de Ayuntamientos y de cuantas personas necesiten un representante ó habilitado, se ha­

cen, con la mayor exactitud y economía, cuantos encargos y tra­

bajos de escritorio se le encomien­

den, contando para ello con per­

sonal suficiente y entendido en los diferentes ramos de Administra­

ción.

liO. mxsmd. Agencia QÚk dispues­

ta, prévia la autorización de los Ayuntamientos, á entregar, á nombre de los mismos, en la Caja de quintos de esta provincia, los mozos que de cada pueblo deban ingresar, sirviendo como tipo pa­

ra los honorarios que por este ser­

vicio se devenguen la siguiente escala:

PUEBLOS. Poseías.

Hasta 300 vecinos. . . 15 De 501 á 500 ídem. . . 20 De 501 á 1.000 idem . . 25 De 1.000 en adelante. . 30 Esta Agencia presta con esto un gran servicio á los Ayunta­

mientos, evitándoles grandes gas­

tos y no pocas molestias; pues te­

niendo presente que en el actual reemplazo han de ingresar en Ca­

ja todos los mozos útiles, la entre­

ga ha de ser, con precisión, muy pesada y de bastantes dias de du­

ración, siendo de notar que veri­

ficándose aquella en la época de la recolección de granos, los comisio­

nados se verán en la necesidad de abandonar sus intereses y ponerse en marcha para la capital, en donde no saben los dias que han de permanecer.

Las corporaciones que deseen utilizar los servicios de esta Agen­

cia para la referida entrega de quintos, pueden autorizar á su Di­

rector, D. Vicente Novillo, y di­

rigirse á él en esta Capital, calle del Rosario, número 23.

OFICINA TIPOGRAFICA PROVINCIAL.

OBSERVATORIO DÉ ALBACETE.

OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DÍAS 4, 5 Y G DE JULIO DE 1873.

BARÓMETRO TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓMETRO.

EN MíLÍMETnOS Y Á 0® HUMEDAD RELATIVA. Dirección Atmómetro Pluviíime-

DUS. Altura me-(lia. Oscilación. Máxima Máximasol. sombra.al á la Diferencia. Mínima Idemaire. reflector.al del Diferencia. tura Oscilación. de laTempera-media. mañana. la tarde.Nueve Tresde viento. milímetros. milímetros.del en tro en ESTADO DEL CIELO.

4 705,83 1,07 42,8 32,5 10,3 18,3 17,1 1,2 25,4 14,2 92 88 S. 0. 12,25 » Despejado con grandecalor.

5 702,43 0,88 43,7 33,4 10,5 15,0 13,7 1,5 24,2 18,4 80 90 S. 0. 12,60 » A las 5 de ia tarde tem­pestad con truenos yfuerte huracán.

6 702,67 0,88 43,9 34,0 9,9 19,8 18,7 1 . 1 27,9 14,2 11 92 93 0. 12,39 » Todo el dia revuelto contruenos á la una P. O. del Catedrático encargado,,

Francisco Blanes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

Documento similar

requerimiento en el Juzgado á tiempo qiío estaba admitida la apelacio.n, lo puso ol Juez ou conocimien­ to del Gobernador, manifestándole que podía dirigirse á la Audiencia, como lo

Angel Vidal, y mantener á este en la posesión de la indicada finca: segundo, suspen­ der toda gestión que tendiera á confirmar la venta verificada en 1871; y tercero, dar instrucciones

La estadística oficial revelo á Francia que iin millón de niños no frecuentaba las Escuelas, y esta revelación inesperada dio gran peso á la opi­ nión favorable al principio de la

QO- 6.“ lor de lio base para el repartimiento de territorial del año económico venidero de 1877 á 78, encargo á to­ dos los vecinos y hacendados forasteros que en el término de

Y 3.® Que la Ordenación de pagos por obli­ gaciones de este Ministerio, á medida que reci­ ba de la Intervención general de a Administra­ ción del Estado las notas á que se refiere

Este periódico, que sale ios miércoles y llamingo i, se suscribe.. Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro

«A consecuencia de la cual idea, absoluta­ mente falsa, del gobierno de la socie­ dad, no temen fomentar aquella opi­ nión errónea, perjudiciallsima á la Igle­ sia Católica y á la

Hago saber: Que lermiuaJa por la Junta pe­ ricial la rectificación de la riqueza sujeta á la contribución territorial de esta villa para el año económico de 1877 á 1878, según las