Número 1 6 0 . Mártes 3 0 de Junio del año económico de 1 8 7 3 -7 4 , 19 cénts. de peseía. L A t/
BOLETIN
EXTRAORDINARIO
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE,
Sección í>c |!)rooincia.
Administración Económica-
Circular.
Publicados ea la Gaceta de ayer los presupuestos para el año económico de 1874-75, si la con
sultan los Ayuntamientos, verán en ella la tarifa para el estable
cimiento del impuesto de consu
mos, por la cual han de exigirse los derechos correspondientes á la Hacienda con el aumento del tan
to que corresponda por recargos provinciales y municipales, y la instrucción para la administra
ción y cobranza del referido im
puesto.
Deseoso el Gobierno de dotar nuestro presupuesto con ingresos permanentes, y en la necesidad de obtenerlos del país, ha acudido al restablecimiento de impuestos ya conocidos y preparados por la opi
nión pública y por la iniciativa de las corporaciones municipales.
Pero debo llamar la atención de ese Ayuntamiento sobre que al reaparecer entre nosotros el de consumos, viene en condiciones que, al par que le hacen más pro
ductivo, es también lo menos one
roso posible.
En el estado que acompaña á este Boletín, verán los Munici
pios el cupo para el Tesoro que han de satisfacer los pueblos en el próximo año económico de 1874 á 75, con más el que les corres
ponde por el gravámen impuesto sobre la sal y por el respectivo á los granos. Pero si consultan, co
mo ya he dicho, la tarifa actual, verán también que da á los pueblos más latitud, porque abraza los carbones y pescados, que no se
hallaban comprendidos en la por que so regia este impuesto á su extinción en el año 1868: que nada se cobra á los artículos que se exportan ó van de tránsito: que se les deja en actitud de reformar las reglas de recaudación, y has
ta la tarifa misma, siempre que redunde en beneficio de los con
tribuyentes y no lastimen los in tereses del Tesoro y el tráfico: que se les conserva la facultad que tenían para adoptar los medios que creyeran oportunos á cubrir el cupo y recargos; y finalmen
te, que, si bien el cupo de ese pue
blo es mayor que el del año 1868, consiste en que se acumula á él ei recargo sobre los granos y sobre
i la sal, ámbos de menor importan
cia, aunque se reúnan, que la su
ma que representaba en años an
teriores ei estancamiento de este último artículo.
No dudo que ios Ayuntamien
tos de los pueblos de esta provin
cia, convencidos por su ilustración, de los costosos sacrificios que oca
siona al país el sostenimiento de la guerra civil, de la necesidad de normalizar y asegurar el co
bro de las contribuciones ó im
puestos, y de restablecer ei in
flujo de las autoridades, darán una prueba de sensatez y patriotismo haciendo que la tributación se rea
lice en la forma que se intenta;
proporcionando á esta Administra
ción, con este proceder, la satisfac
ción de hacerlo así presente al Gobierno y de no tener que ape
lar á los medios para que las instrucciones la facultan, y re- recientemente el artículo S.° del apéndice letra E del presupuesto de ingresos para 1874-75.
Albacete 29 de Junio de 1874.
Manuel Robredo y Rojo.
PLIEGO de cupos correspondientes & los pueblos de esta provincia^ por el im
puesto de Consumos para el año 1874-75.
NÚMERO
habitantes de del distrito muaicípal-
CUPO
para el Tesoro, según el último encabezamiento ó arrendamiecjto
IDEM
por encabeza
miento d éla sal, 0,90 céntimos por habitante.
por Ídem del IDEM
grano, á 5 pesetas por habitante.
TOTAL
del encabezamiento.
Pesetas. Cénts.
Abengibre. . . . 836 1.680,12 752,40 4.180 6.612,52 Alatól... 1.148 2.580,93 1.033,20 5.740 9.354,15 Albacete. . . . - 17.088 62.658,13 15.379,20 85,440 163.477,33 Albatana . . . . 996 1.230,40 896,40 4.980 7,106,80 Alborea... 1.426 3.266,20 1.283,40 7.130 11.679,60 Alcadozo... 1.294 2.680,59 1.164,60 6.Í70 10.313,19 Alcalá del Júcar . . 2.772 6.720 2.494,80 13.860 23.074,80
Alcaráz. . Almansa. . Alpera.. . Ayna. . . Baiazote. . Balsa de Vés.
Ballestero . Barráx . . Bienservida.
Bogarra. . Bonete. . Bonillo. . Carcelén. . Casas-Ibañez Casas de Juan Núñez Casas de Lázaro, Casas de Vés . Caudete. . . Cenizate. . . Corral-Rubio . Cotillas. . . Chinchilla. . Elche de la Sierr Férez. . . . Fuensanta. . Fuente-álamo.
Fuente-albilla.
Gineta(La). . (lolosalvo . . Ilellin y Agramen.
Herrera (La). . Higueruela.
Hoya-Gonzalo.
Jorquera. . . Letúr. . . . Lezuza . . . Lietor . . . Madrigueras. . Mahoía. . . Masegoso y Cilleruelo Minaya.
Molinicos. . Montalvos . Monte-alegre Motilleja. . Muñera. . Navas de Jorquer Nerpio . • . Ontúr. . . . Ossa de Montiel Paterna. . , Peñas de San Pedro.
Peñascosa . . Pétrola. . . Povedilla. . . Pozo-hondo. . Pozo-lorente , Pozuelo. . . Recueja. . . Iliopar . . . Robledo. . . Roda (La) . . Salobre y Reolid San Pedro.
Secobos. . . Tarazona. . .
NUMERO
de Iiabilantes del distrito municipal.
5.418 7.961 2.553 1.661 1.663 1.194 1.228 2.265 1.501 2.269 1.284 4.233 1,387 2.440 737 1.276 1.940
5.747
663 931 514 5.834 3.149 1.101
l . O l l
1.628 1.259 3.280 237 11.093 676 2.558 1.237 2.428 2.080 2.815 2.225 2.307 1.472 1.448 2.311 1.547
429 2.509 729 2.756 855 4.472 1.639
830 1.707 3.534 1.338 1.132 642|
3.076 491 1.753 837 2.081 1.612 5.890 1.245 1.200 1.693 4.841
para el Tesoro, CUPO
según el óltimo encabezamiento ó arrendamiento
5.780.04 22.113,36
6.068,88 2,648,71 2.500 2.439.96 2.609,45 7.226.08 2.124.56 3.441,65 3.894.18 9.639,07 2.811.87 5 831,85 1.340.4 2.257,42 4.662,49 15.582,60 1.763.18 1.914,23
894,70 14 266,11 5.913,03 2.327.56 3.258,79 2.682,02 2.536.88 9.902,16
422,76 30.313,3
1,545,85 6.153.95 2.721.9 4.909,61 4.122,99 6.214.84 4.620.95 5.795.30 3.555,27 2.571.97 5.743.32 3.745.84
737,40 6.170.95 1.533.32 5.279.64 1.690.31 5.518.82 3.219,29 1.278,67 1.409 9.134,23 2.620,49 1.911,71
985,21 5.923,48 813,68 4.003.64 1.248.32 3.214.39 2.149,78 13.168,25 2.088.59 2.092,98 3.167.64 12.382,58,
IDEM
por encabeza
miento de la sai, 0,90 céntimos por habitante.
4.876.20 7.164.90 2.297.70 1.494.90 1.496.70 1.074.60 1.105.20 2.038.50 1.350.90 2.042.10 1-135,60 3.809.70 1.248.30 2.196
663.30 1.1-48,40 1.746 5.172.30
596,70 837,9 462,60 5.250.60 2.834.10 990.90 909.90 1.465.20 1.133.10 2.952
213.30 9.983.70
608,40 2.302.20 1.113.30 2.183.20 1.872 2.533.50 2.002.50 2.076.30 1.324.80 1.303.20 2.079.90 1.392.30 386.10 2.238.10 656.10 2.480.40
769,50 4.024.80 1.475.10
747 1.536.30 3.180,60 1.204.20 1.018.80
577,80 2.768.40
441,90 1.577.70
753.30 1.872.90 1.450.80 5.301 1.120,50 1.080 1.323.70 4.356.90
por Ídem del IDEM
grano, i 5 pesetas por habitante.
27.090 39.803 12.765 8.303 8.315 5.970 6.140 11.323
7.503 11.343 6.420 21.163 6.933 12.200
а. 685
б. 380 9.700 28.73»
3.315 4.655 2.570 29.170 15.745 5.505 5 055 8.140 6.295 16.400 1.183 55.405
3.380 12.790 6.183 12.140 10.400 14.075 11.125 11.533
7.360 7.240 11.533
7.735 2.145
12.343
3.645 13.780 4.275 22.360 8.193 4.150 8.333 17.670 6.690 5.660 3.210 13.380 2.435 8.763 4.18o 10.403 8.060 29.430 6.223 6.000 8.463 24.203
TOTAL
del encabezamiento.
Pe seta s. Cents.
37.746,24 69.083,26 21.131.58 12.448,61 12 311,70
9.484,56 9.854,65 20.589.58 10.980,46 16.828,75 11.469,78 34 613,77 10.995,17 20.227,85
5.688.71 9.785,82 16.108,49 49.489,90 5.674,88 7.407,13 3.927,30 48.686,71 24.492.13
8.823,46 9.223,69 12.287.22
9.964,98 29.254.16
1.821,06 95.762.01
5.534,25 21.246,15 10.020.23 19.234.81 16.394,99 22.823,34 17.748.43 19.406,60 12.240,07 11.113.17 19.378.22 12.873.14 3.268.50 20.974,05
5.834,42 21.540,04 6.734.81 31.903.62 12.889,39
6.175,67 11.480.30 29.984,85 10.514,69 8.590.51 4.773.01 24.071,88
3.710.58 14.346.34 6.186.62 13.492,29 11.660,58 49.919,25
9,434,09 9.172,98 13.156.34 40.944,48
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
2 B O L E T IN O F IC IA L .
NUMERO babilantes de del distrilo municipal.
para elTcsoro, CUPO según el último encabezamiento ó 'irrendamicnto
IDEM ! por encabeza- i miento de lasal,
0‘90 céntimos por liabilante.
por Ídem dcl IDEM grano, á5i>esetas por habitante.
TOTAL encabezamiento. del Pesetas. Cents. Toharra... 6.320 15.776,66 5.693,40 31.630 53.100,06 Valdeganga. . . .
Vés (Villa de). .
1.868 3.191,09 1.681,20 9.340 14.212,29 832 1.877,16 748,80 4.160 6.785,96 Víanos . . . . 2.059 4.399,32 1.853,10 10.295 16.547,42 Yillalgordo del Júcar 1.640 2.559,55 1 476 8.200 12.235,55 Villamalea. . . 1.866 3.603,81 1.679,40 9.330 14.613,21 Villapalacios. . . 1.107 1.581,41 996,30 0.535 8.112,71 Villarrobledo . . 8.308 16.340.25 7.477,20 41.540 65.35 i,45 Villatoya. . . - 277 326,10 249,30 1.385 1.960,40 Vülaverde . . . 873 1.046,39 785,70 4.365 6.197,09 Viveros. . . . 1.067 2.692,99 960,30 5.335 8.988,29.
"leste... 6.464 9.662.52 5.817,60 3^.320 47.800,12 206.099 468.485,16 185.489,10 1.030,495 1.684.469,26 Con circular de esta fecha, di
rigida á los Ayuntamientos de es
ta provincia, se publican los cu
pos de la contribución de consu
mos que ha correspondido á cada pueblo.
Si á los Ayuntamientos de los pueblos, en sus respectivos distri
tos municipales, les toca estable
cer las reglas de administración y recaudación del impuesto, con sujeción á la instrucción vigente del mismo, á los Sres. Alcaldes, re
presentantes de la Autoridad ad
ministrativa, les corresponde por su parte la más estricta vigilan
cia para que el cumplimiento de mis disposiciones no sufran el más pequeño entorpecimiento ni re
traso.
El restableciiniento de las con
tribuciones de consumos! es de los servicios que no pueden retrasarse ni un solo dia. Confio, en que los Sres. Alcaldes, con su influencia oficial y la legítima particular que deben ejercer para con los Ayun
tamientos lograrán que, en cuan
to reciban este Boletín extraor
dinario, se cumplan las órdenes que contiene; y para darles ma
yor facilidad de que así suceda, me ha parecido conveniente ha
cerles las observaciones siguien
tes:
1." En cuanto reciban el re
ferido Boletín, reunirán al Ayun
tamiento con el fin de que, adop
tando el medio que crean más conveniente, con sujeción d lo establecido en la instrucción pu
blicada en la Oaceta de Madrid en el dia de ayer, dispongan lo más oportuno para que inmediatamen
te produzca sus efectos lo acor
dado.
2.* Llamo la atención de los Alcaldes sobre lo prevenido en el apéndice letra C, y singularmen
te sobre el contenido de la base 2.*, que determina que será obli
gatorio el encabezamiento para todos los Ayuntamientos de las poblaciones, que no excedan de 40.000 habitantes, por la cantidad que arroje el último contrato con la Hacienda; es decir, que los ya tantas veces nombrados Ayunta
mientos no pueden resolver, ni los Alcaldes permitir que resuel
van, sobre la aceptación ó no acep
tación del encabezamiento que la Administración le ha señalado, quedándoles no obstante el dere
cho de hacer luego presente á es
ta oficina los perjuicios que pu
dieran creer se les habia inferido.
S.* Hagan Vdes. entender á los Ayuntamientos que, conforme á la instrucción vigente, se ha de hacer efectivo al mismo tiem
po que el cupo del Tesoro, los de los recargos provinciales y muni
cipales legítimamente autoriza
dos ó que se autoricen.
4.* Ejerzan Vdes. su vigilan
cia para que, por ios medios acos
tumbrados en ese pueblo, se dé la mayor publicidad posible al res
tablecimiento de este impuesto;
acusando el recibo de esta órden, y otro luego de quedar estableci
da la contribución en esa villa.
Una vez comunicadas á los Se
ñores Alcaldes estas prevenciones, róstame sólo expresarles ía con
fianza que abrigo de que se lleva
rá á efecto el establecimiento de este impuesto, sin dar lugar á que tengan que dirigirles, ni á los Ayuntamientos, la más ligera re
convención. Para desvanecer las
dudas que se les ocurran, está siempre abierto mi despacho para recibir á Vdes. Autoridades que tanta deferencia me merecen, y si las consultas las hicieran por es
crito, también serán inmediata
mente resueltas.
Albacete 29 de Junio de 1874.
Manuel Robredo y Rojo.—Sr. Al
calde de...
Apéndiceletra C.
BA SES PA R A EL IMPUESTO DE CONSUMOS.
Efit Ippuesto indirecto de consumos' para el Tesoro se exigi
rá en toda España únicamente so
bre las especies de cai-nes, pesca
dos, bebidas, alcoholes, aceites, jabón, carbones y sal común, con arreglo á la población de cada dis
trito municipal, sin distinción de capitales y pueblos, y en las can
tidades . que expresa la tarifa ad
junta.
2. * Durante el año económico de \ 874-75 será obligatoriojel en
cabezamiento para touos los Ayun
tamientos de las poblaciones que no excedan de 40.000 habitantes, con arreglo al censo vigente, por la cantidad que arroje el último contrato celebrado con la Ha
cienda.
Las de esta clase en que por haber estado siempre arrendado?
los derechos de consumos no, ten
gan tipo de encabezamiento que
darán obligadas á aceptar el del último arriendo, y la Hacienda en libertad de administrar por sí ó de arrendar por la cantidad que los Municipios no acepten, con ar
reglo á lo dispuesto en el artícu
lo 11 de la ley de Presupuestos de 1866-67,
3. * Las poblaciones que exce
dan de 40.000 habitantes podrán también encabezarse si lo hubie
ren estado anteriormente; pero en el caso de no admitir el encabeza
miento por el tipo propuesto por la Hacienda, quedará esta en li
bertad de arrendar ó administrar por sí el Impuesto, verificando los arriendos con sujeción al referido art. 11 de la ley de Presupuestos citada en el articulo anterior.
4. * Para gastos municipales y provinciales podránr ecargarse las especies de la tarifa con un tanto que en ningún caso exceda de la cantidad que cobra la Hacienda, ó sea el 100 por 100.
La sal, como renta estancada
que fuó y no especie de consumo no será gravada con ningún re
cargo, así como tampoco ios ce
reales.
5. * En las poblaciones que ex
ceda^ de 40.000 habitantes podrá adicionarse la tarifa con otras.es
pecies, poniéndolo en conocimien
to de la Administración económica de la provincia; pero en ningún caso deberá recaer sobre ariicúlos qae no se consuman en la pobla
ción, ni sobre actos ni cosas que ataquen al tráfico ó á la circula
ción general, ó que se hallen exen
tas por la ley.
6. * Cuando la Hacienda adminis
tre ó arriende la recaudación del Impuesto por negarse al encabeza
miento alguna de las poblaciones que tienen esta facultad, con arre
glo á la base 3.*, entregará á las corporaciones el importe de los recargos proporcionales hasta la úl
tima cantidad que hayan ofrecido por su encabezamiento; pero no el exceso que pueda recaudarse, el cual quedará ú favor de la Ha
cienda.
7. * La Hacienda descontará al proponer los. encabezamientos voluntarios el coste que haya teni
do la Administración; pero cuando se vea obligada á administrar, ó arrendar, descontará el 10 por loo de administración á las co^pp- laciones cuyos intereses recaude.
8. ^ Del importe de la recauda
ción de artículos no comprendidos en la tarifa percibirá la Hacienda el 25 por 100 en lugar del 100 por 100 que percibe en los de tarifa, quedando facultada para exigir y comprobar los datos necesarios á fin de asegurarse de su verdadero producto.
9. * Las faltas que se cometan contra la recaudación del Impues
to serán corregidas administrati
vamente con penas pecuniarias.
Los delitos que para defraudar al mismo se cométan serán per
seguidos por los Tribunales ordi
narios con arreglo á la ley de con
trabando y defraudación.
10. El Gobierno formará y pu
blicará la instruQpioit porque ha
brá de regiese, este Impuestó, de
terminando en ella lo? ipedios po,:^
que deben los Ayuntamientos fia- per efectivps sus. cupos,.
OFICINA TIPOGRÁFICA PROVINCIAL.
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