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SEGGICA DE Lik
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS SS. 'IM.
el
ItR y la RteiNA Regente (Q. D. G.) y Augusta Rea! Familia con- tinúan enSan Sebastián sin novedad en su
importante salud.(Gaceta del día 5 Octubre.)
GOBIERNO CIVIL
DS LA
PROVINCIA DE ALBACETE
CIRCULAR NbIERO 244
El Alcalde de Villapalacios me manifiesta en oficio de 2 del corriente, que en 30 del pasado se le extravió al vecino de la Puebla del Prín- cipe (Ciudad Real), D. Andrés María Polo, una caballería de las señas que á continuación se indican.
En su consecuencia encargo á los Sres. Al- caldes, Guardia civil y demás dependientes de mi Autoridad practiquen las diligercias oportu- nas para averiguar el paradero de dicha caba- llería, y en caso afirmativo, lo pongan en cono- cimiento del Alcalde mencionado.
Albacete 4 de Octubre de 1890.
El Gobernador,
Pedro
Bolt.
Serias.
Una mula, edad cuatro años, pelo castaño oscuro, alzada cuatro dedos sobre la marca; no tiene hierro ninguno y lleva una cabezada de
soga.
Señas particulares: un poco rozada de haber llevado un cabestro.
SECCIA D. LA GEMA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS REALES DECRETOS
En el expediente y autos de competencia pro- movida entre el Gobernador civil de la provin- cia de Barcelona y el Juez de instrucción de
Igualada, de los cuales resulta:
Que el Alcalde de Carme dirigió al Gober- nador de la provincia de Barcelona una comuni- cación, en la cual le manifestaba que del exa- men de los libros de contabilidad y documentos de Depositaría resultaban varias extralimitacio- nes y exacciones ilegales, consisteutes en ha- berse satisfecho en años anteriores de los fondos municipales, y por acuerdo del Ayuntamiento,
las
cantidades que se determinaban á diferentesNúmero 120 Lunes 6 de Octubre de 1890 23 centimos
PRECIOS DE SUSCRICIOTn
( Por un trimestre . Pesetas. 4
it..N LA CAPITAL.. . . . Por un semestre. 7
( Por un año 12:50
( Por un trimestre 5
FUERA De LA CAPITAL. Por un semestre 9
( Por un atto 15
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se ipserten en este periódico, y no sean de oficio. paga- rán 25 céntimos de peseta por línea.
PRECIOS DE ANUNCIOS
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el
BOLETÍN, previa licencia del Excmo. Sr. Gobernador, pagarán:
De 1 á 6 lineas, primera vez Pesetas. 1
Lie 7 á 15 idem 1'50
De 16 á 30 idem 2
De 30 en adelante, precio convencional; por cada repeti- ción, la mitad.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Las recla- maciones al Director de la Imprenta D. Rafael Serna Leme7.
BOLETIN J711 11i E 1)1 P
gando: que según aparece de los respectivos expedientes, las cuentas municipales de Carme, correspondientes 1883-84, 1884 85 y 1885-86, habían sido devueltas para que se subsanaran los defectos que se notaban en el examen y cen- sura de las mismas por el Ayuntamiento y Jun- ta municipal, sin que aun se hubieran examina- do las de 1886-87; que mientras dichas cuentas no fueran examinadas y aprobadas, el Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, por existir una cuestión previa, do la cual de- pendería el que pudiera decirse si había habido ó no distracción ó malversación de fondos; el Go- bernador citaba el art. 165 de la ley Munici- pal, las Reales órdenes de 29 de Marzo y 20 de Abril de 1881; el art. 67 del reglamento de 25 de Septiembre de 1863, y el 2.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:
Que sustanciado el incidente, el Juez sos- tuvo su jurisdicción, fundándose: en que la in- coación de la causa era debida á denuncia hecha por el Gobernador fin de que se formara el pro- ceso para depurar y castigar, en su caso, los hechos á que el mismo hece referencia, habien- do, por lo tanto, un desistimiento por la Anton- dad gubernativa á favor de la judicial para co- nocer de aquellos hechos, no pudiendo promo- verse competencia sobre los mismos; en que el hecho de autos no tiene relación con las cuentas municipales que el Ayuntamiento de (*.arme haya de rendir, relativas á los ejercicios du 1883 á 87, puesto que se trata de haberse dado los fondos municipales una aplicación distin- ta de la que tenían asignada, pudiendo, por con- siguiente, ese hecho ser castigado con indepen- dencia de la aprobación de las cuentas; y en que, por tanto, no puede decirse que existiera una cuestión previa administrativa; el Juzgado cita- ba el art. 54 del reglamento de 25 de Septiembre da 1863, y el Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:
Que el Gobernador, de acuerdo con la Comi- sión provincial, insistió en su requerimiento, re- sultando de lo expuesto el presente
conflicto.
que ha seguido sus trámites:
Visto el art. 3." del Real decreto de 8 dc Septiembre de 1887, que prohibe á los Gober- nadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administración, cuan- do, en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual depeuda el fallo que los Tribu- nales ordinarios ó especiales hayan de pronun- ciar:
Visto el art. 165 de la ley Municipal, según el cual la aprobación de las cuentas municipa- les, cuando los gastos no excedan de 100.000 pesetas, corresponde á los Gobernadores, oída la Comisión provincial, y si excediesen de esa suma, al Tribunal mayor de Cuentas del Reino, to de Carme, y de acuerdo con la Comisión pro- previo informe del Gobernador y de la Comisión vincial, requirió de inhibición al Juzgado, ale- provincial:
personas en concepto de dietas á Comisionados de apremio, y ä Compromisarios para Senadores;
manutención de los mozos de las escuadras; re- muneración para obtener la resolución favorable, del nombramiento de la Junta repartidora y la aprobación de reparto de consumos; entrega á los Médicos encargados del reconocimiento de los pa- dres de mozos que entraban en quintas; gratifi- cación á los Concejales para presidir la Mesaelec- toral; para influir en un fallo que la Diputación provincial había de dar en un expediente de elecciones municipales y para gastos electora- les; añadía el Alcalde que el Ayuntamiento debe al Tesoro, por el cuarto trimestre de 1884 85, 1.139'97 pesetas, y por el cuarto trimestre de 1886-87, 1.275'39 pesetas; que en 1884-85, habían ingresado en arcas municipales 10.994 pesetas; se habían sastisfecho 10.904, y apa- recía que el agente del Ayuntamiento retenía en su poder 1.139'97 pesetas, por lo cual el Ayuntamiento estaba en descubierto con el Teso- ro; que desde l.° de Julio de 1886 á 24 de Abril de 1887 ingresaron 12.351'75 pesetas, habién- dose satisfecho 12.2'79'42, y apareciendo tam- bién que el referido agente retenía en su poder 79250 pesetas; concluía la comunicación mani- festendo que, á juicio del denunciante, los he- chos referidos conatituían los delitos definidos en los artículos 408, 409 y 410 del Código penal;
que la denuncia se hacía porque la Delegación de Hacienda había apremiado al A y untamiento por falta de Pago de cantidades que no habían in- gresado en el Tesoro público; á la comunicación acompañaban seis certificaciones referentes á los hechos denunciados.
Que remitida dicha comunicación y los docu- mentosiiella anejos al Juzgado de instrucción de Igualada, éste procedió á la formación de causa, acordando el procesamiento delos individuos que habían formado el Ayuntamiento de Carme, y la suspensión de los que ejercieran cargos pú- blicos:
Que en el sumario constan las certificacio- nes de las sesiones de 23 de Noviembre de 1884, 27 de Diciembre de 1885 y 17 de Diciembre de 1886, en que el Ayuntamiento había aprobado ciertos gastos, otra certificación de no existir otras actas que las expresadas en los años eco- nómicos de 1882 86, acordando pagos por nin- guno de los conceptos de los presupuestos de di- chos años:
Quo asimismo consta en el sumario una cer- tificación, de la cual resulta que el Alcalde de Carme ignoraba si las cuentas •municipales de 1886-87 habían sido aprobadas; y que con refe- rencia á las de 1885-86 estaban en poder del Ayuntamiento, devueltas por la Comisión, á fin de practicar nuevamente otro expediente de exa- men y censura de las mismas:
Que el Gobernador de la provincia de Barce- lona, á instancia de D. Andrés Coca y D José Sarda, Alcalde que había sido del-.--- -- . ,
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
2 Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
Considerando:
1. 0 Que los hechos que han dado lugar á la formación de la causa de que se trata consisten, según la denuncia, en haberse aplicado indebi- damente algunos fondos municipales.
2.° Que al examinar la Administración las cuentas del Ayuntamiento do Carme no puede menos de hacerlo de los gastos que se suponen Acordados
y
realizados de una manera ilegal.3.° Que de lo expuesto se deduce que el aeuerdo administrativo que recaiga sobre dichas cuentas puede influir en el fallo que en su día hubieren de dita- los Tribunales.
4.° Que se está en uno do los casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores promo- ver contiendas de competencia en los juicios criminales.
Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno;
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Al- fonso XIII,
y
COMO REINA Regente del Reino, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración.Dado en San Sebastián á veintitrés de Agos- to de mil ochocientos noventa.
MARÍA CRISTINA
El Presidente del Consejo de Ministros,
Antonio Cánovas del Castillo.
(Gaceta del día 31 Agosto.)
En los autos
y
expediente de competencia entre la Audiencia de Granaday
el Gobernador civil de la provincia de Almería, de los cuales resulta:Que á nombre de D. Emilio Antonio Valls Porras se presentó en el Juzgado de Gérgal un interdicto de recobrar la posesión de ciertos te- rrenos, en la cual había sido perturbado por D. José Palazón Soto, arrendatario de los mon- tes comunales de la villa de Tabernas,
y
por los dependientes del mismo, Juan Espinosa Al- caraz y Bernabé Expósito, guardas de los cita- dos montes comunales. El actor alegaba: que desde hace algunos arios venia en quieta y pa- cífica posesión de un trance de tierra de se. cano de ínfima calidad, situado en la loma de la Ven- tica, pago de las Comas, término de Tabernas, con algunas higuerasy
atochas en el barranco hondo que le atraviesa,y
senda del Canizale- jo, que da al arroyo, eœn una superficie de 45 hectáreas, 56 j.reasy
40 centiáreas, lindando por Levante con tierras de Diego Plaza Monteroy
Juan Jenoyy
Ramal; Poniente el arroyo de verde hechoy
tierras de Francisco Rodríguez López; Mediodía las Torrerasy
las de Francisco Martínez Guirado,y
Norte las de la capella- nía de los Contreras;y
de otro trance de tierra de secano, situado también en la loma de la Ventica, de igual término, COL) algún terreno montuosoy
atochar que ocupa una superficie de cuatro hectáreasy
48 áreas, lindando por Levante Rafael López Gily
herederos de Juan Jenoy Espinosa; Poniente las vertientes de las Terreras dol barranco hondoy
la finca anterior- mente descrita; Mediodía la rambla,y
Norte Miguel Ramaly
Rafael Jenoy; que dichas fin- cas las había adquirido por compray
venido utilizando todos los años sin oposición de nadie cuantas leñasy
espartos producen terrenos inontuosos comprendidos en aquéllos, hasta el punto de haberlos tenido arrendados en 1886, 87y
88 al arrendatario de los montes comuna- les de la villa de Tabernas; que el día 13 de Julio de 1889 los dependientes del arrendatario de los montes eomunales de Tabernas, Juan Es- pinosa, Bernabé Expósito, por orden de aquél, según manifestaron, con el auxilio de varios braceros, procedieron ä recolectary
recolecta- ron, llevándose cuantos espartos había en las fincas descritas:Que á la demanda acompañaban los siguien- tes documentos: copia de la escritura de com- praventa otorgada por D. José Martínez á favor de Don Enrique Valls Porras en 28 de Abril de
1880, entre otras, de las dos fincas referidas en la demanda, testimonio de una sentencia recaí- da en juicio verbal seguido en el Juzgado mu- nicipal de Tabernas en 15 de Noviembre de 1886, á instancia de Valls Porras contra José Román Ubeda, condenando á éste al pago de 150 pesetas que le reclamaba el demandante como precio de los éspartos que habían produ- cido los terrenos de su propiedad en el paraje loma de la Ventica y el abono de todas las cos- tas, sentencia que fué confirmada por el Juzga- do de primera instancia da Gérgal; certificación de un acto conciliatorio celebrado en 11 de Mayo de 1887 entre Ubeda
y
Valls, en el que como medio de avenencia convinieron las par- tes que en aquel añoy
en el siguiente cediera Valls al Ubeda en arrendamiento los espartos que produjeran los terrenos de su propiedad, si- tos en la loma de la Ventica; con lo cual re-.nunciaba Ubeda á su demanda por reconocer en el demandado Valls el derecho que tiene á los expresados montes:
Que seguido por sus trámites el interdicto el Juzgado dicté sentencia restitutoria; é inter- puesta apelación por D. José Palazón Soto, fue- ron remitidos los autos ã la Audiencia de Gra- nada,
y
personadas ambas partes fué requerida la Sala de lo civil de inhibición por el Goberna- dor de Almería á instancia del Ayuntamiento de Tabernas;y
oída la Comisión provincial fun- dándose: en que al acordar el Ayuntamiento de Tabernas el arrendamiento de los productos fo- restales de los terrenos objeto del interdicto que vienen reconocidos como cornuuales, obró Centro del límite de su competencia, sin que esa resolución pueda combatirse ni desvirtuarse con un interdicto que en ningún caso pueda en- tablarse contra dichas providencias; el Gober- nador citaba los artículos 72, caso 3.°, 75y
89 de la ley Municipal; el 11 del reglamento de 17 de Mayo de 1865; la Real orden de 4 de Abril de 1883,y
el art. 2.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:Que tramitado el incidente la Sala sostuvo su jurisdicción alegando: quo no consta que la finca qua ha dado motivo á la competencia apa- rezca como de aprovechamiento comunal,
y
an- tes al contrario, en el interdicto se ha probado que el demandante, no sólo está en posesión de la citada finca, sino que esta es de su propie- dad; que por tanto no es posible aceptar los fundamento de la competencia, porque si se ha justificado que la finca es de propiedad parti- cular, el Ayuntamiento de Tabernas ha carecido de facultades para dictar acuerdo sobre bienes que no le pertenecen,y
por tanto, la cuestión posesoria no se encuentra sujeta al conocimien- to de la Administración; la Sala citaba los ar- tículos 78, 85y
89 de la ley Municipal:Que el Gobernador, oída la Comisión pro- vincial, insistió en su requerimiento, resultan- do de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:
Visto el art. 11 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, según el cual, mientras no sean vencidos en los juicios competentes de propie- dad el Estado, los pueblos
y
las Corporacio- nes administrativas que se hallen en posesión de un monte, se mantendrá ésta por el Gobier- noy
por los Gobernadores como si no se hubie- ra deducido reclamación alguna:Vista la Real orden de 4 de Abril de 1883, que dispone que los Gobernadores de provincia mantengan al Estado, á los pueblos
y
á los es- tablecimientos públicos en la posesión de todos aquellos terrenos montuosos comprendidos en las relaciones dadas por los Ayuntamientos en la clasificación de 1859, ó en el Catálogo de 1862,y
en los que se hayan ejercido actos po- sesorios por sus respectivos dueños ó por la Ad- ministración:Visto el art. 72 de la ley Municipal, que atribuye á la eXclusiva competencia de los Ayuntamientos la Administración municipal, que comprende el aprovechamiento, cuidado
y
conservación de todas las fincas, bienes y de-
rechos pertenecientes al Municipio
y
eetableci- mientos que de él dependan:Visto el art. 73, que consigna como obliga- ción de los Ayuntamientos la administración, custodia
y
conservación de todas las fincas, bienesy
derechos del pueblo:Visto el art. 75, que atribuye á los Ayun- tamientos el arreglar para cada año el modo de división, aprovechamiento
y
disfrute de los bienes comunales del pueblo:Visto el art. 89 de la ley que viene citán- dose, que prohibe á los Juzgados
y
Tribunales admitir interdictos contra las providencias ad- ministrativas de los Ayuntamientosy
Alcaldes en los asuntos de su competencia, pudiendo los interesados utilizar pira su derecho los recur- sos establecidos en los artículos 171y
177 de esta ley:Considerando:
1 .° Que los terrenos de que se trata han sido arrendados en concepto de comunales, se- gún manifiesta la Administración,
y
por consi- guiente, el interdicto dirigido contra el arren- datarioy
los guardas de los montes tiende á dejar sin efecto un acuerdo del Ayuntamiento de Tabernas, tomado dentro del círculo de sus atribuciones, lo cual no puede tener lugar con arreglo a la ley.2." Que si D. Emilio Antonio Valls Porras se cree con derecho á la propiedad de los terre- nos, objeto de su reclamación presente, puede hacerlo valer en debida forma, pero no por la vía de interdicto.
Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno;
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII,
y
como 11Elara Regente del Reino, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración.Dado en San Sebastián á diez
y
siete de Sep- tiembre de mil ochocientos noventa.MARÍA CRISTINA
Ei Presidente del Consejo de Ministros,
Antonio Cánovas del Castillo.
(Gaceta del día 24 Septiembre:)
En el expediente
y
autos de competencia suscitada entre el Gobernador civil de, la pro- vincia de de Badajozy
el Juez de instrucción de Herrera del Duque, de los cuales resulta:Que en sesión celebrada por el Ayuntamien- to de Villarta de los Montes, en 13 de Octubre de 1889, se acordó ejercer la mayor vigilancia para que no se roturaran los sotos del río Gua- diana, en el término municipal del expresado pueblo, sin la competente licencia;
y
dadas las atenciones que pesaban sobre el Guarda muni- cipal, se facultó al Teniente de Alcalde O. Se- bastián Fernándezy
el Regidor Síndico, para que detuvierany
pusieran á disposición del Al- calde á los que hiciesen roturaciones, sin per- juicio de dar las órdenes oportunas con igual ob- jeto al referido Guarda municipal:Que en 16 del propio mes
y
año, Octubre de 1839, el dicho Guarda municipal encontróyotu- raudo arbitrariamente, en el soto denominado Guerguera del Manzano, al vecino Pedro Chico Tamarejo, can infracción, según dice el Ayun- tamiento, del bando publicado, por lo cual puso el hecho en conocimiento del Alcalde;y
habien- do recorrido el expresado soto en el día siguien- te, volvió á encontrar labrando al referido Chi- co, de lo cual dió parte al Teniente de Alcaldey
Regidor Síndico, que se hallaban en las inme- diaciones del mencionado soto:a Que personados en el sitio inclinado el Te- niente de Alcalde
y
Regidor Sindico,y
conven- cidos del hecho, pusieron á disposición del Al- calde al Pedro Chico, acompañado de una pareja de la Guardia civil:Que en escrito de 19 de Octubre de 1889, Pedro Chico Tamarejo denunció al Juzgado mu- nicipal de Villarta de los Montes los siguientes hechos: que en el día 17 de aquel mes,
y
como á las dos de su tarde, estando el recurrente car-Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete. 3
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gando unos haces de lefie de palos secos, reco-' , buciones, cuestión que debía ser resuelta por gidos de los arrojados por el río, en el sitio de- el Gobernador, que cuidaría, en el case de nominado Guerguera del Manzano, en las már- que el Teniente de Alcalde y Síndico se hubie- genes del rio Guadiana, de aquel término mu- ran Akcedido de ponerlos á disposición de los nicipal, en unión de su convecino Juan Lucas Tribunales de justicia:
Tapia, se les presentó el Teniente de Alcalde Que sustanciado el conflicto, el Juez oyó al D. Sebastián Fernández, acompañado del Regi- Ministerio fiscal, y sin citar para la vista, y sin dor Síudico D. José Chico, del Guarda rural de que este acto tuviera lugar, dictó auto por el aquella población y de dos Guardias civiles, y que declaró no haber lugar á la inhibición pro- con voces y ademanes descompuestos dijeron al tendida, y que se diera conocimiento á la Au- denunciante, y al que le acompañaba, que quien dieneia y al Gobernador de la provincia, alegan- y por qué se había arado un pedazo de terreno do que aquel Juzgado no tenía facultades pro- como de 25 á30 varas de ancho y unas 60 de pies para la instrucción del sumario por deteu- largo, en la misma orilla del Guadiana, por cuyo ción arbitraria, sino que conocía del mismo por motivo, como Autoridades, los detenían y los delegación de la Audiencia de lo criminal del conducían á dispoeición del Alcalde primero. Don distrito, y en esta atención carecía de facultades José Rivas; que el denunciante so lamentó de tal para inhibirse del conocimiento del dicho suma- conducta, y que á pesar de esto, sc les cogió por rio, sin que procediera hacer requerimiento al orden de los dos roferidos Teniente Alcalde y Juzgado:
Síndico, conducieudoles, en concepto de presos, Que en su vista, 'el Gobernador reprodujo su á presencia del Alcalde, sin permitirles fue- requerimiento á la Audiencia de lo criminal, y ran á descargar las caballerías que traían, y ésta dictó auto mandando que se remitieran las atravesando las calles de la población, tratados diligencias al Juez instructor para que las sus- como si fueran criminales; que los llevaron ó. la tanciase con arreglo ä derecho, y comunicado casa habitación del Alcald el). Juan Rivas, don- dicho auto al. Gobernador ésto ofició al Juzgado de se les dijo se iba á dar parte al Juzgado por • manifestando le tuviera por firme su roque- haber arado en el referido terreno, y poniendo- rimiento:
les á la vez en libertad: Que sustanciado el conflicto, el Juez, des- Que instruidas las oportunas diligencias cri- pués de oir al Ministerio fiscal, y sin citar para minales, fueron declarados procesados por auto la vista el articulo de competencia, y sin que tu- de 27 de Noviembre de 1889 Sebastián Fermín- viera lugar dicho acto, tampoco se declaró com- dez y José Chico, y por otro auto de 16 de Di- potente, y comunicado el auto en que lo hizo al ciembre del propio año se les suspendió de sus Gobernador, éste, de acuerdo con la Comisión cargos de Concejales del Ayuntamiento de Vi- provincial, insistió en su requerimiento, resul- Harta de los Mentes: tando de lo expuesto el presente conflicto:
Que el Alcalde, previo acuerdo de la Corpo- Visto el art. 11 del Real decreto de 8 de Sep- ración municipal, acudió al Gobernador de la tiembre de 1837, según el cual inmediatamente provincia para que suscitara al Juzgado la opor- se citan i al Ministerio fiscal y ä las partes para tuna competencia, como así lo hizo la Autoridad la vista, que deberá celebrarse dentro del terce- gubernativa de acuerdo con la Comisión pro- ro día. Verificada ésta, el requerido dictará auto vincial, fundándose: en que con arreglo ä lo que en otro plazo igual declarándose competente ó disponen los artículos 2.° y.3.° del Real decreto incompetente:
de 8 de Septiembre de 1887, los Gobernadores Considerando:
de provincia pueden promover cuestiones de 1.° Que al sustanciar la presente contienda, competencia para reclamar el conocimiento de el Juez dejó de citar para la vista el artículo de los negocios que en virtud de disposición expre- competencia, y, por tanto, de celebrar aquel sa corresponda á los mismos Gobernadores, ä las acto contra lo exprasamente determinado en el Autoridades, dependientes de ellos, ó á la Ad- art. 11 del Real decreto de 8 de Septiembre de ministración pública en general, pudiendo tam- 1877, anteriormente citado.
bien suscitarles en los juicios criminales, cuan- 2.° Que la omisión de este requisito consti- do el castigo del delito ó falta haya sido resen- tuyo un vicio sustancial en el procedimiento que vado por la ley ä los funcionarios de la Admi- impide por ahora la resolución del conflicto.
nistración, ó cuando, en virtud de la misma ley, Conformándome con lo consultado por el deba decidirse por la Autoridad administrativa Consejo de Estado pleno;
alguna cuestión previa de la cual dependa el En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don fallo que los Tribunales ordinarios hayan de Alfonso XIII, y COMO RENA Regente del Reino, pronunciar; en que según se deducía de los datos Vengo en declarar mal formada esta com- que para apreciar este asunto facilitaba el Ayun- potencia, que no ha lugar á decidirla: y lo tainiento de Villarta de los Montes, el origen aderdado.
del proceso seguido contra el Teniente de Al- Dado en San Sebastián á diez y siete de Sep- calde y Síndico del mismo estaba en el hecho tiembre de mil ochocientos noventa.
de haber detenido y puesto á disposición del Al- calde á Pedro Chico Tamarejo, á quien hallaron roturando en un monte público; en que el art. 42 del Real decreto de 8 de Mayo de 1842 autori- za la detención y presentación ä las Autoridades administrativas de aquellas personas que se en-
cuentran en flagrante contravención de las le- En el expediente y autos de competencia yes, reglamentes y demás disposiciones vigen- suscitada entre el Gobernador civil de la pro- tes del ramo de montes, y el artículo 40 del viucia de Granada y el Juez de instrucción de mismo Real decreto expresa que son Autorida- Huesear, de los cuales resulta:
des competentes para conocer de les denuncias, Que en virtud de acuerde del Ayuntarnien - imposición y exacción de las multas y demás to de Castril se procedió á instruir expediente responsabilidades prescritas en los anteriores, por el elcalde de dicho pueblo en averiguación los Gobernadores civiles y los Alcaldes, siem- de las responsabilidades .que pudieran alcanzar pre que el daño causado en el monte público no á D. José Francisco Romero Quitiones, Alcalde exceda de 2.500 pesetas, de donde se deduce que fue de dicho pueblo, por el importe de que el conocimiento del asunto correspondía á 7.130 pesetas 85 céntimos que se había dejado las Autoridades de orden administrativo, porque de ingresar en arcas procedentee de la recau- era racional suponer que el daño causado por la dación del impuesto de cédulas personale', y roturación no excediere de la cantidad expresa- terminado dicho expediente con informe del Al- da; en que en último caso habría una cues- calde, en el que se determinaban las responsa- tión previa que resolver, que era la de si los bilidades que, con arreglo al Código penal po- funcionarios que detuvieron y pusieron á dis- dían alcanzar al referido Romero Quiñones, se posición del Alcalde á Pedro Chico Tamarejo, pasó una certificación de las actuaciones prac- obraron ó no dentro del círculo de sus atri- ticadas al Fiscal de la Audiencia de Baza:
MARÍA CRISTINA El Presidente del Consejo de Ministros,
Antonio Cánovas del Castillo. .
(Gaceta del día 26 Septiembre.)
Que este funcionario en escrito de 5 de Fe- brero último, dirigido á la Audiencia y beorn- pattando al mismo certificación que había re- cibido de la Alcaldía de Castril del expediente instruido sobre malversación de fondos públi - cos procedentes de la recaudación del impuesto sobre cédulas personales, pidió á la Sala se re- mitiera al Juzgado de instrucción de Huesear autorizándole para que instruyera el oportuno sumario y marcando las diligencias que habían de practicarse:
Que la Sala, en providencia de 15 del propio mes, acordó, de conformidad con lo propuesto por el Fiscal, eu el dictamen que antecede, y man- dó remitir al Juez instructor de Huesear; con certificación de dicho dictamen y de este proveí- do, la acompaaaba el Fiscal á su escrito, para que procediere ä la práctica de las diligencias, que el expresado funcionario proponía, y para lo cual se le confería comisión en forma:
Que instruidas, en efecto, las oportunes di- ligencias criminales, D. José Francisco Rome- ro Quiñones acudió al Gobernador de la pro- vincia para que esta Autoridad suscitara al Juz- gado la oportuna competencia, como así lo hizo dicha Autoridad gubernativa, de acuerdo con la Comisión provincial, fundándose en que el recurso de alzada interpuesto por Romero contra el acuerdo del Ayuntamiento, que le de- claró responsable de ciertas cantidades proce- dentes de cédulas personales, había de ser re- suelto por aquel Gobierno de provincia, según dispone el artículo 174 de la ley Municipal, lo que constituía una cuestión previa administra- tiva, de la cual había de depender el fallo que los Tribunales ordinarios hubieran de dictar, y en que el caso de que Se trataba se encontraba comprendido en el núm. 1. 0 del artículo 3.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887:
Que sustanciado el conflicto, el Juez dietó auto declarándose competente, alegandoque, Se- gún lo terminantemente dispuesto en el art. 57 del reglamento de 25 de Septiembre de 1863, los Gobernadores, al requerir do inhibición ä un Tribunal ó Juzgedo ordinario ó especial, mani- festarán las razones que les asistieron, y cita- rán el texto legal de la disposición en que se apoyaren como infringida por el Juzgado para poder conocer de él, requisito que no se había cumplido en el presente caso; que los hechos denunciados por el Alcalde de Castril consti- tuían y revestían caracteres do delito de malver- sación de fondos públicos, cuyo conocimiento corresponde ä los Tribunales ordinarios; que no estaba reservado por disposición expresa de la ley á los funcionarios de la Aaministración el castigo de los hechos ó delitos por quo se pro- cedía, ni existía tampoco cuestión previa que debiera decidirse por las Autoridades adminis- trativas, únicos casos en que los Gobernadores pueden suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, con arreglo á lo precep- tuado en el artículo 3.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887; que si bien la Adminis- tración tiene competencia para determinar si un Alcalde ó Ayuntamiento ee ajustó ó no en les procedimientos de apremio á las disposiciones legales, no podía en manera alguna hacerse di- cha determinación en el caso de que se trataba, por cuanto io que en él se perseguía era un he- olio constitutivo de delito, y la responsabilidad que existiera contra Romero no lo estaba en los actos cometidos por el Ayuntamiento de Cas- tril al declararle responsable administrativa- mente y acordar hacer efectivos, los descubier- tos por la vía de apremio, de cuyo acuerdo era del que se había alzado el Romero, sino por los ejecutados por éste con ocasión del cargo, toda vez que se acreditaba que se apropió caudales públicos destinándolos ä USOS propios ó ajenos, hecho que revestía carácter de delito, y cuya apreciación, lejos de ser de la competencia do la Administración, lo era de la de los Tribuna- les de justicia:
Que el Gobernador, de acuerdo con la Co- misión provincial, insistió en su requerimiento;
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
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4 Boletín Oficial de la Provincia de Albacete,
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resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:
Visto el art. 3.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que prohibe á los Gober- nadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley los funcionarios de la Administración, ó cuan- do en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cues- tión previa de la cual dependa al fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de
pronunciar:
Considerando:
1.° Que la presente contienda de compe- tencia se ha suscitado con motivo de la causa seguida contra D. José Romero Quiñones por las responsabilidades que contra el mismo puedan resultar por no haber ingresado en arcas lo re- caudado por impuesto de cédulas personales, responsabilidades nacidas del expediente ins- truido y acuerdos tomados por el Ayuntamien- to de Castril.
2.° Que interpuesto recurso de alzada por el referido Romero Quiñones contra los acuer- dos mencionados de la Corporación municipal, mientras dicho recurso no se resuelva, existe una cuestión previa administrativa, de la cual depende el fallo que en su día dicten los tri- bunales del fuero común.
3.° Que se esta por lo tanto en el presente caso, en uno de los dos en que por excepción pueden los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, con arre- glo al art. 3.° del Real decreto de 8 de Sep- tiembre de 1887 anteriormente citado.
Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno;
En nombre de Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REJNA Regente del Reino, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración.
Dado en San Sebastián á diez y siete de Sep- tiembre de mil ochocientos noventa.
MARÍA CRISTINA.
El Presidente del Consejo de Ministros,
Antonio Cánovas del Castillo.
(Gaceta del día 27 Septiembre.)
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SECCA DE LA FRO\fl ECì
DELEGACIÖN DE HACIENDA
Administración de Propiedades y Derechos del Estado.
Al publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de esta provincia, núm. 119, correspondiente al día de ayer, el 'nuncio de subasta de una finca rústi- ca, núm. 84 del inventario, perteneciente á los Propios de Chinchilla, denominada Cerro de San
Cristobal, se ha cometido el error de consignar como tipo del remate la cantidad de 1.428 pe- setas, debiendo ser la de 1.498.
Lo que se hace público, por medio del pre- sente, para conocimiento de los que quieran in- teresarse en dicho remate.
Albacete 4 de Octubre de 1890.-El Admi- nistrador de Propiedades interino, Angel Orúe.
JUZGADOS
ALBACETE
D. Angel Terradillos, Juez de instrucción de este partido.
Por la presente requisitoria se cita, llama y emplaza á Encarnación Belrnúdez Castro y Ra- mona Juan Maya, cuyas circunstancias y señas personales se expresarán, cuyo paradero se ig- nora, para que dentro del término de diez días, á contar del siguiente al en que se inserte en la Gacet3 oficial de la Nación, comparezcan ante la Sala de lo criminal de esta Audiencia á cier- ta diligencia acordada en la causa de este Juz- gano, pendiente en la misma, que se les sigue sobre hurto de pañuelos; bajo apercibimiento que de no verificarlo les parará el perjuicio que haya lugar.
A la vez, en nombre de S. M. (q. D. g.),
Señas.
Ramona Juan Maya es de pelo castaño, estatura alta, cara delgada, con una verruga en la parte lateral derecha de la frente, ves- tida pobremente, natural de Cabezas, partido de Quintanar de la Orden ó de Almodóvar del Campo, vecina de Madrid, calle de Buenavista, núm. 34, principal derecha, de 40 años, hija de Pedro y Celedonia, casada, gitana.
EnearnackM Behmiclez Castro es de esta- tura regular, pelo castaño, nariz y pómulos pronunciados, delgada y sin seña particular visible, natural de Mora, partido de Orgaz, pro- vincia de Toledo, vecina de Benasalva, soltera, de 21 años, vendedora ambulante, hija de An- tonio y Ramona.
JUZGADO MUNICIPAL DE ALBACETE
ESTADO de los nacimientos registrados en este JuzGwoo MUNI- CIPAL durante la tercera decena de Septiembre de 1890.
NACIDOS VINOS .
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NACIDOS SIN VIDA y muertos antes de ser inscritos
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LEGÍTIMOS. no LEGÍTIMOS. LEGÍTIMOS. NO LEGÍTIMOS.
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ESTADO de las defunciones registradas e este J1 ZCADO munict-
PAL durante la tercera decena de Septiembre de 1890, clasi- ficadas por sexo y estado civil de los fallecidos.
FALLECIDOS
Días
Albacete 1.° de Octubre de 1890.-E1 Juez municipal, Rogelio Martínez Serna. -Ricardo Martínez, Secretario.
sfficc i ó iki
ANUNCIO
Un Secretario, con muchos años de práctica, desea colocarse en un Ayuntamiento de esta provincia.
Darán razón calle del Tinte, número 35, Albacete.
ALBACETE, 1890.-IMPRENTA PROVINCIAL, establecida en la Casa de Misericordia.
ruego y encargo ä toda clase de Autoridades y á los agentes do la policía judicial, procedan
la busca y captura de dichas procesadas y las 2122
remitan á estas cárceles, con las debidas segu- 2324 ridades, ó participen las noticias que de su pa- 25 radero tuvieran ó adquiriesen. 2726
Dada en Albacete á 3 de Octubre de 1890. 2329 Angel Terradillos.--P. M. de S. S., Benigno 30 Sánchez.
OBSERVATORIO DE ALBACETE
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 3, 4 Y 5 DE OCTUBRE DE 1890
1 DIAS
BARÓMETRO en milimetros --- Altura me-
dia.
y á 0.
. Oscilación.
-X*
Máxima---- al sol,
----
xi.:L aes:5 TA/X •-x-ii=Lczy s c L'nT -i- í G-31=e-A.1:17i OS
Oscilación.
Humedad
Nueve de la malina
PSICRÓMETRO ---
relativa.
Tres de la tarde.
30 26 37
Dirección del viento.
Atmómetro en milímetros
Pluviónse- tro en milímetros
Velocidad del viento
en kilómetros.
ESTADO DEL CIELO Máxima
á la sombra.
Diferencia.
Minima al aire.
Bien' del reflector.
Diferencia.
Tempera-
tura media.
37,5
37,2
32,028,5 27,8 26,7
9,0 9,4
5,3
12,7
13,3
14,89,8 8,3 11,5
2,9 4,0 3,3
20,6 20,0 20,7
15,8 15,5 11,9
60 57 65
S.S.O.
S.O.
S.E.
4,9
5,2 5,6
»
»
»
139 135 214
Despejado con calor im-
propio de la estación.
ldem. id . id.
Idern. Id. id.
3 4 5
711,97 710,36 708,26
1,70 3,92 2,30
_ ---- ----
P. O. DEL CATEDRÁTICO ENCARGADO,
Francisco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»