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RECOMENDACIÓN 14/2003, DE 20 DE MAYO, AL AYUNTAMIENTO DE IRURA, PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS OPORTUNAS QUE PERMITAN ASEGURAR UNA NUEVA VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS EN PRÁCTICAS Y LA SUBSANACIÓN DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS A TIEMPO PARCIAL PRESTADOS POR LA PERSONA RECLAMANTE PARA LA PROVISIÓN DE UNA PLAZA DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

Antecedentes

1. En el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 22, de 4 de febrero de 2002, se anunciaron e hicieron públicas las bases reguladoras que habían de regir el proceso selectivo, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de auxiliar administrativo en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Irura.

2. La reclamante en queja solicitó tomar parte en la convocatoria, alegando como posibles méritos a considerar en fase de concurso, entre otros, los servicios prestados en sendas empresas privadas ((…) S.A. y (…) S.L.), bajo la modalidad de contratos de trabajo en prácticas.

Asimismo, alegó y acreditó los servicios prestados en la empresa privada (…), bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial, por un periodo de seis meses (de 01-12-1992 a 31-05-1993) y con una dedicación de jornada del 50 %.

3. En la sesión celebrada con fecha de 15 de enero de 2003, el tribunal procedió a la valoración de la fase de concurso, otorgando a la reclamante una calificación de 0,00 puntos.

4. Planteada la oportuna reclamación, el tribunal, haciendo suyo un informe de su secretario, realizó una nueva valoración de méritos y otorgó a la reclamante una puntuación final de 1,5 puntos en el apartado correspondiente a la experiencia profesional previa (servicios prestados) en empresas privadas, todo ello conforme se refleja en el acta de la sesión celebrada el 18 de marzo de 2003.

5. Dado que no estaba conforme con esta nueva calificación, la reclamante interesó conocer los detalles de la valoración efectuada por el tribunal, y comprobó que no habían sido considerados los servicios prestados bajo la modalidad de contratos en prácticas.

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Asimismo, detectó un error en la valoración de los servicios prestados a tiempo parcial, ya que el tribunal, desconociendo el dato obrante en su informe de vida laboral -CPT % 50 que lleva implícito un ajuste en el cálculo de los días cotizados- redujo de nuevo los servicios prestados bajo este régimen.

Tales circunstancias le han llevado a plantear un último recurso de alzada, con fecha de 15 de abril de 2003, que sigue pendiente de resolución.

Consideraciones

1. Tal y como se ha intentado concretar en los antecedentes expuestos, los motivos de queja que han llevado a esta interesada a solicitar la intervención de esta institución se centran en la valoración que el tribunal calificador ha hecho de su experiencia profesional en la empresa privada. Por ello, empezaremos por realizar una cita expresa de las previsiones que a este respecto se contienen en las bases de la convocatoria, a tenor de las cuales se valorarán: "los servicios prestados en cualquier otra entidad o empresa privada que guarden relación directa con las funciones a desempeñar en el puesto convocado..."

2. Conforme a la información que ha sido facilitada a esta institución en respuesta a nuestra inicial intervención, y reproducimos textualmente:

"En este sentido no se han valorado 2 contratos de trabajo en prácticas, celebrados al amparo del Real Decreto 1992/84, celebradas en sendas empresas privadas. En este sentido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11,1 del vigente Estatuto de los Trabajadores sus características, son las siguientes, en cuanto a los que nos afecta:

ƒ Su objetivo es aplicar y perfeccionar los conocimientos previamente adquiridos y obtener unos conocimientos prácticos.

ƒ Obtención de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

ƒ Retribución menor a la común establecida para el puesto de trabajo.

En consecuencia se trata de un contrato formativo, para proporcionar una cierta práctica profesional, que no es igualable con los servicios prestados, que guarden relación directa con las funciones a desempeñar en el puesto. Los servicios prestados, en cuanto a cantidad y son inferiores a los prestados, según este tipo de contratos. Son contratos 'menores' de introducción en el mundo laboral, que no se pueden

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equiparar con los otros contratos y para acreditarlo está la importante diferencia salarial, el límite de una duración determinada.

Todo ello, sin perjuicio de que dichos contratos, sean homologables con las tareas de un auxiliar administrativo en una Administración Pública."

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3. Ciertamente, no cabe negar la finalidad a la que responden los contratos de trabajo en prácticas que, como es sabido, persiguen la obtención de una práctica profesional adecuada al nivel de titulación exigido. Ello explica algunas de las notas que caracterizan esta modalidad contractual, como son, entre otras: su duración temporal, los límites para su celebración dentro de un periodo máximo tras la terminación de los estudios correspondientes, etc.

Ahora bien, estas notas no pueden llevar a afirmar que se trata de una relación formativa que no sea igualable con los servicios prestados, puesto que, pese a tales notas, estamos en presencia de una auténtica relación laboral a diferencia de como sucede, en cambio, con las prácticas realizadas por estudiantes como parte integrante de sus estudios académicos o de formación profesional.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de septiembre de 1992 (RJ 1992\6788), señala con rotundidad que esta modalidad contractual:

"aun cuando en su consideración estricta encuentra causa en que los jóvenes trabajadores perfeccionen sus conocimientos técnicos con práctica profesional adecuada a su nivel de estudios, se encuadra legalmente en el marco de una política de fomento del empleo, con la que se persigue la creación de puestos de trabajo y la inserción laboral de aquéllos".

De esta manera, deja clara su configuración como una auténtica relación laboral orientada a procurar una primera inserción laboral, pero sin que los servicios prestados bajo esta modalidad puedan ser considerados como

"menores" en relación con los prestados bajo cualquier otra modalidad o régimen.

A este respecto, conviene reparar en que incluso la propia regulación que de esta modalidad contractual efectúa el Estatuto de los Trabajadores advierte expresamente que: "si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa" (art. 11 f).

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Por todo ello, a juicio de esta institución, aun en los supuestos en los que la experiencia profesional previa lo haya sido bajo la modalidad de contrato en práctica, difícilmente cabe negar que aquélla se corresponde con una auténtica relación laboral que lleva implícita la prestación efectiva de unos servicios adecuados al nivel de titulación exigido.

4. Por otro lado, una vez hechas estas matizaciones, el adecuado enfoque de la queja que nos ocupa exige considerar, además, que la discrecionalidad propia de los tribunales u órganos técnicos de selección no permite mantener, según nuestro juicio, una interpretación como la defendida por el tribunal calificador de esta convocatoria en relación con los contratos en prácticas.

Como ya hemos indicado anteriormente, el tenor literal de las bases de esta convocatoria para la provisión de una plaza de auxiliar administrativo, que -no lo olvidemos- vinculan también al propio tribunal, contemplan la valoración de los servicios prestados en empresas privadas, siempre que guarden relación directa con las funciones a desempeñar en el puesto convocado, pero sin plantear ninguna exigencia añadida en cuanto a posibles modalidades de contratación.

Por ello, la condición ahora impuesta por el tribunal de que tales servicios no lo hayan sido bajo la modalidad de contratos en prácticas, supone un plus que en absoluto se sigue del contenido de las bases de la convocatoria que, de haberlo pretendido así, hubieran hecha una incorporación expresa de una exigencia de tal calado y trascendencia.

Queremos insistir en que para nada es nuestro propósito poner en cuestión las facultades que asisten a los tribunales u órganos técnicos de selección. No obstante, es necesario reparar en que tales facultades sólo cobran sentido cuando la habilitación necesaria para su ejercicio no está totalmente predeterminada, esto es, cuando se produce un silencio o indeterminación en las bases que hace necesaria su interpretación.

A este respecto, es sumamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986 (RJ 1986\ 2795) cuando afirma que: "aunque es cierto que para calificar los ejercicios teóricos o prácticos de una oposición, el Tribunal goza de una soberanía y discrecionalidad inevitable, que no consiente objeción, contradicción y revisión por parte de la Administración llamada a probar su propuesta, ni por la jurisdicción contencioso administrativa, en cambio no dispone de ellas, pudiendo, en consecuencia ser fiscalizado y

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méritos y de aplicar el baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo que impone un respeto incluso superior al concedido en las bases especificas de la convocatoria, aunque de éstas se diga que constituyen la ley de la correspondiente prueba selectiva, al extremo de que ni es posible atribuir méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria o legalmente no sean considerables, dejar de apreciarlos en quienes concurren, ni aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de aquellos, porque la consignación de unos y otros y el consiguiente baremo suponen el establecimiento de un sistema de selección totalmente reglado del que los Tribunales no pueden apartarse, que, precisamente por excluir toda discrecionalidad y arbitrio, hace que en estos casos su resolución tenga el carácter de propuesta de selección necesitada, para su validez, de la aprobación de la Administración convocante, mediante un acto de efectiva y autentica comprobación y revisión que, a su vez, es comprobable y revisable ante la Jurisdicción en que se actúa."

Pues bien, volviendo al caso que nos ocupa, la aplicación del baremo de la convocatoria no exige ningún juicio o apreciación técnica añadida para determinar la valoración de la experiencia previa en la empresa privada. En nuestra opinión, la interpretación hecha y defendida por el tribunal de no considerar los servicios prestados bajo la modalidad de contratos en prácticas no puede ser ratificada como una concreción de un criterio de valoración que entre dentro del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano de selección, puesto que se trata de un criterio de valoración ya tasado y reglado en la propia convocatoria. Pensamos, al contrario, que esta interpretación supone un exceso tal que debe ser rechazada, por ser contraria e implicar una vulneración de las bases de la convocatoria.

5. Por último, no podemos dejar de hacer alusión a la necesidad de una revisión de la valoración de los servicios alegados y acreditados bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial, todo ello naturalmente de corroborarse la denuncia planteada por la interesada promotora de la queja ("uno de los contratos que figuran en la vida laboral tuvo una duración de 182 días que comprendía desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993, siendo el contrato a tiempo parcial con una jornada del 50 %. En su certificado la Seguridad Social asimila estos días a jornada completa en lo que establece en 91 días los días trabajados. El Tribunal Calificador al valorar los méritos volvió a aplicar el 50 % a los días trabajos en virtud a su contrato con lo que únicamente computó 45 días en la valoración de los méritos debiendo haber sido tenidos en su consideración los 91 días anteriormente referidos").

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Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente

RECOMENDACIÓN 14/2003, de 20 de mayo, al Ayuntamiento de Irura Que adopte las medidas oportunas que permitan asegurar una nueva valoración de los servicios alegados y acreditados por (…), para la provisión de una plaza de auxiliar administrativo de ese Ayuntamiento de Irura, de tal modo que se valoren los servicios prestados bajo la modalidad de contratos en prácticas y se subsane, de corroborarse, el error habido en la consideración de los servicios prestados a tiempo parcial.

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