3.1 “Concepto de empresa”
4.1. Antecedentes, concepto e importancia de las sociedades mercantiles
Enseña el doctor Acosta Romero que el derecho antiguo no conoció propiamente a las sociedades mercantiles y que
es a partir del siglo XII de nuestra era con el desarrollo del comercio marítimo y terrestre que aparecieron las primeras sociedades mercantiles en las repúblicas del norte de Italia y en las ferias de Champagne, Francia, principalmente en el comercio de la banca y así se habló en sociedad general y sociedad ordinaria también se habló de la comenda, que eran sociedades de personas en nombre colectivo que respondían de forma solidaria y subsidiariamente con todos los bienes de los socios de las operaciones de la sociedad sin embargo, la personalidad jurídica no estaba claramente establecida era el interés común de los asociados el que daba la idea de un cuerpo de alguna manera análogo a la personalidad moral y al que en su época llamaban corpus misticum. En Francia antes de la Revolución francesa una nueva forma de sociedad surgió con el nombre de Contrato de comenda. En el siglo XVIII, aparecieron las grandes compañías que de alguna manera fueron organizadas y operadas por los gobiernos de Holanda, Inglaterra y Francia y que tenían el monopolio del comercio con las colonias de ultramar y no solo del comercio sino como en el caso de Inglaterra algunas funciones administrativas y hasta judiciales.
En Francia la reglamentación de las sociedades fue evolucionando en el mismo siglo XVIII a la Sociedad en Comandita y la ordenanza de Luis XIV de 1673 más conocida para los tratadista como la ordenanza de Colbert (Juan Bautista Colbert, ministro de finanzas de Luis XIV) reglamentó estas formas de sociedad, la sociedad general que apareció en Italia del Norte y la sociedad en comandita.
La sociedad por acciones propiedad del Estado, es una institución que tiene su arraigo en los países extranjeros; su concepto se ha desarrollado a través de los siglos.33
Las exigencias de la economía contemporánea, imponen la asociación (de capitales o de capital y trabajo) de empresas de tipo social. El empresario colectivo o social ha venido desplazando en forma acentuada al empresario individual. El ejercicio de la actividad mercantil requiere en nuestra época de recursos económicos considerables e implica riesgos cada día mayores. Es por tanto necesario elegir una forma de organización adecuada como lo es la social. Esto explica la importancia actual de las sociedades mercantiles.34
Ahora bien, la sociedad mercantil es en primer término, una persona moral dotada de personalidad jurídica propia y distinta de la de los miembros, para la consecución de uno o varios fines lícitos, posibles y determinados. Tales fines son, en la sociedad mercantil, de carácter especulativo por ser esta la esencia de lo mercantil. Ese carácter especulativo lo presume la ley sin admitir prueba en contrario cuando una sociedad se constituye de conformidad con la ley mercantil (art. 4o. LSM), de manera que todas las sociedades reguladas por la LSM son mercantiles.
Pero puede suceder que la sociedad, sin cumplir los requisitos de forma que para su constitución exige la ley, realice habitual y profesionalmente los actos de comercio de naturaleza especulativa (actos mercantiles por el fin) en cuyo caso se encuentra sometida también a las leyes mercantiles, sin que para ello constituya óbice el que se haya constituido en forma diversa a la prevista por las leyes mercantiles, como en el caso de una sociedad civil que dedica su actividad al ejercicio del comercio.
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33 Miguel Acosta Romero et al. : Tratado de sociedades mercantiles con énfasis en la sociedad anónima, pp. 4 y 5. Se respetó la
puntuación textual en la transcripción.
34 Rafael De Pina Vara, obra citada, p. 50.
En tales condiciones, podemos definir a la sociedad mercantil como la persona moral creada por la voluntad de los socios, que real o presuntivamente realiza habitual y profesionalmente actos de carácter especulativo.
Es conveniente poner en relieve que, de los actos de comercio, solo aquellos que lo son por el motivo o fin tienen la capacidad de convertir a una persona en comerciante, por lo que no es repetitivo hablar de actos de comercio de carácter especulativo, que son mercantiles precisamente atendiendo al fin o motivo.
Finalmente, cabe tener presente que en el derecho mexicano, la concurrencia de varias personas para la constitución de una sociedad es un presupuesto indispensable, ya que nuestro sistema jurídico no admite la posibilidad de la constitución de un ente moral de derecho privado cuyo titular sea una sola persona, figura jurídica que sí existe en algunos países, y que es conocida como sociedad unimembre, sociedad de un solo socio, o, según expresión acuñada por el doctor Mantilla Molina, sociedad heterapénica.35
A este respecto, es preciso tener presente que el pasado 12 de octubre del 2010, se publicó en la Gaceta Parlamentaria36 el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Esta iniciativa de ley ha sido aprobada por ambas cámaras del Congreso federal y se encuentra en espera de ser sancionada y en su caso publicada por parte del poder Ejecutivo de nuestro país.
Dichas reformas y adiciones a la ley, pretenden incorporar al sistema legal mexicano la mal llamada “sociedad unimembre”, al amparo de la normatividad de la sociedad anónima y de la de responsabilidad, abriendo así la posibilidad de constituir sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas como sociedades unipersonales; es decir, entidades legales sin socios, con un solo titular accionista, en cuyo caso deberán agregar a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, “S.R.L.U.” para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales y “S.A.U.” para las sociedades anónimas unipersonales.
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35 Roberto Mantilla Molina, en Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado, p. 687. 36 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/oct/20101012-III.html.
Asimismo, dichas reformas y adiciones distinguen dos clases de sociedades unipersonales: (I) la sociedad unipersonal originaria que es la constituida por un solo socio o accionista, sea esta persona física o moral; y (II) la sociedad unipersonal derivada que es aquella constituida
originalmente por dos o más socios bajo el esquema de un contrato y cuyas partes sociales o acciones en su totalidad se concentren o hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.
Los objetivos primordiales de las reformas y adiciones a la ley se traducen sustancialmente en la actualización de nuestra legislación en materia mercantil-societaria al reconocer un fenómeno económico global consistente en la tenencia unimembre de la participación social en sociedades mercantiles, tal como ya sucedía en otros países (E.E.U.U., España, Alemania, Italia, Dinamarca, Francia y Venezuela, entre otros).
Una vez aprobado el decreto por el poder Ejecutivo, lo que al momento de escribir este tema (20 de febrero del 2011) no se ha hecho, se publicará el mismo y entrará en vigor en nuestro país esta figura.
Es preciso poner en relieve que la iniciativa aprobada por las cámaras presenta muchas deficiencias, desde su denominación misma, la que hemos propuesto, desde 1998, que sea de “unidad empresarial de responsabilidad limitada”, y sugerimos como condicionantes para lograr ese objetivo que la unidad empresarial de que tratamos tuviera un capital fundacional no menor que el que se exige para la sociedad de responsabilidad limitada; que su creación y modificaciones se formalizaran ante notario o corredor público y fueran inscritas en el Registro de Comercio; que previamente a la formalización de cualquier modificación de la escritura original, se publicase el proyecto para que quien tuviera interés jurídico en ello, tuviera la oportunidad de oponerse a tal modificación; que la persona moral de nueva creación fuera de temporalidad determinada, y su existencia como tal dependa de la vida de su titular; que el documento que formalice la creación de la unidad empresarial, contuviera las bases de su liquidación; que la unidad empresarial no pueda ser objeto de copropiedad (pues entonces prácticamente ya habría sociedad), salvo el caso de transmisión por herencia, evento en el cual el juez debe proveer a su liquidación, para evitar la irregularidad y sus consecuencias.
Esto es así porque no es posible llamarle sociedad a una entidad que carece e socios, ni es posible darle prácticamente el mismo tratamiento; es necesario prever el patrimonio probablemente autónomo que se constituirá; su forma de transmisión en caso de fallecimiento del titular; el fenómeno de la copropiedad y otros muchos factores que son trascendentes para que la figura sea funcional.
4.2. Naturaleza
Se discute doctrinalmente sobre la naturaleza del acto constitutivo de la sociedad. Se trata de determinar si dicho acto jurídico es o no un contrato.
Salvador Ruiz de Chávez, Rafael De Pina y Joaquín Rodríguez consideran que la sociedad mercantil “encuentra su origen en un contrato” al que denominan contrato plurilateral o de
organización que se distingue de los contratos de cambio, toda vez que en estos –afirman– las
manifestaciones de voluntad son opuestas y opuestos son también los intereses de las partes; por el contrato de sociedad esos intereses, contrapuestos o no, se coordinan para la realización de un fin común.
Mantilla Molina por su parte, sustentándose en las ideas expuestas por León Duguit, combate la tesis anterior y estima que el acto constitutivo de una sociedad no es un contrato sino un acto colectivo y se apoya en los siguientes argumentos:
2. La creación de una persona jurídica excede en mucho a los efectos que produce un contrato, ya que este es un acuerdo de voluntades que crea o transfiere derechos y obligaciones, sino que de la definición legal (de contrato) resulte su eficacia para crear personas jurídicas.
3. En los contratos, una parte es acreedora y la otra deudora, y si son bilaterales son acreedoras y deudoras recíprocamente. En la sociedad los socios son acreedores y deudores (de su
aportación) de la sociedad, no de los demás socios. Por ello resulta inútil tratar de distinguir a los contratos de cambio de los de organización, y encuentra que no existe una definición de contrato que abarque las dos especies.
Señala finalmente que el acto constitutivo de la sociedad es un negocio jurídico al que denomina
acto colectivo distinto pues, del contrato y con efectos jurídicos diversos al que este produce.
A nuestro juicio es un contrato, con características propias, pero en fin un contrato, que es el tratamiento que le da la ley y la jurisprudencia. Cualquiera que sea la tesis que se adopte, no debemos olvidar que en todo caso, el acto constitutivo de una sociedad es un acto jurídico de naturaleza mercantil.