3.1 “Concepto de empresa”
Capítulo 12 Contrato preparatorio y
12.2. Contratos traslativos de dominio
12.2.1. Compraventa mercantil
No nos proporciona el Código de Comercio una definición del contrato de compraventa, por lo que es necesario acudir al efecto a las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 2248 señala que el contrato de compraventa es aquel en virtud del cual “uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.
Es mercantil la compraventa que se realiza con el objeto directo y preferente de traficar, y aquellas a las que la ley les da tal carácter (art. 371 C.Co.). Así, encontramos que son mercantiles las compraventas:
1. Cuando se realizan con propósito de especulación comercial; 2. Cuando tienen por objeto cosas mercantiles (v. gr. acciones); 3. Cuando se celebren entre comerciantes;
4. Cuando el propietario o cultivador enajena los productos de finca o cultivo (art. 75 C.Co.), y 5. Las que se celebren en relación con objetos de la industria petrolera (art. 12 de la Ley
Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo).
En caso de duda sobre la naturaleza civil o mercantil de un contrato específico de compraventa, corresponde al juez respectivo la determinación correspondiente.
Perfeccionamiento del contrato de compraventa. Su carácter consensual
El de compraventa es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona con solo el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, aun cuando la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Sin embargo, cuando el objeto de la compraventa son mercancías que no han sido vistas por el comprador, ni pueden clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras el comprador no las examine y acepte (arts. 373 y 374 C.Co.).
También se califica de consensual el contrato de compraventa, porque la ley no exige que este revista forma determinada sino cuando el objeto del mismo sea un inmueble o en casos en los que la ley requiera el cumplimiento de formalidades especiales, pudiendo, por regla general, manifestar los contratantes libremente su voluntad, salvo disposición legal en contrario.
La cosa y el precio
Como sabemos, la cosa, objeto del contrato de compraventa, debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio (art. 1825 C.Civ.) pudiendo ser objeto del contrato las cosas futuras (art. 1826 C.Civ.).
El precio es la cantidad de dinero que el comprador paga como contraprestación en favor del vendedor.
El riesgo
El riesgo es un acontecimiento futuro e incierto capaz de producir la pérdida, destrucción o deterioro de la cosa vendida. Soportar el riesgo, en tal evento, es sufrir las consecuencias de la actualización del riesgo, de manera que si es el vendedor quien soporta el riesgo, corresponderá a este el deber de entregar otra cosa en substitución de la perdida; si es el comprador quien carga con el riesgo, tendrá que pagar el precio sin recibir la cosa.
Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; y si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor. [Art. 377 C.Co.].
Obligaciones de las partes
Entre las obligaciones que asume el vendedor en la compraventa, destacan:
La entrega de la cosa. La entrega de la cosa al comprador puede ser real, jurídica o virtual. Es real cuando se entrega materialmente la cosa vendida, o el título respectivo si se trata de la venta de un derecho; es jurídica, cuando la ley considera que el comprador la ha recibido,
aunque materialmente no le haya sido entregada; y es virtual la entrega desde el momento en que el comprador acepta que las mercancías vendidas queden a su disposición, en cuyo caso el vendedor tendrá el carácter de depositario mientras la cosa permanezca en su poder (art. 378 C.Co.).
La entrega de la cosa debe hacerse en el término establecido en el contrato y a falta de plazo señalado, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art. 379 C.Co.).
Los gastos de entrega en las ventas mercantiles serán a cargo del vendedor, todos los que ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; los gastos que deban erogarse por el recibo de las mercancías y su extracción fuera del lugar de la entrega (art. 382 C.Co.) serán por cuenta del comprador.
Evicción y saneamiento. En toda compraventa el vendedor quedará obligado al saneamiento para el caso de evicción, salvo convenio en contrario (art. 384 C.Co.).
Hay evicción cuando el adquirente de alguna cosa fuere privado de todo o parte de ella por sentencia ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición (art. 2119 C.Civ.). Saneamiento “es el derecho que tiene la víctima que sufre la evicción, para que quien le trasmitió el dominio de la cosa del que se ve privado, le restituya la prestación que a su vez recibió (precio) y sus accesorios”.82
Al celebrar un contrato de compraventa, puede el comprador renunciar al derecho de saneamiento para el caso de evicción, pero también puede aumentarse o disminuirse convencionalmente sus efectos.
Cuando el vendedor obra de buena fe y se produce la evicción, debe devolver a la víctima de la misma, el precio íntegro que recibió por la cosa, así como el importe de los gastos que este hubiera erogado por el saneamiento y además el importe de las mejoras útiles y necesarias que hubiere hecho a la cosa. En cambio si el vendedor obró de mala fe, devolverá a elección del comprador el precio que la cosa tenía al momento de la adquisición o el que tuviere al tiempo
en que sufra la evicción, debiendo pagar además el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho a la cosa así como los daños y perjuicios.
Vicios ocultos. El vendedor también está obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se destina o que disminuyan de tal modo ese uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiera hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa (artículo 2142 C.Civ.). Sin embargo, el vendedor no responderá de los defectos manifiestos o que estén a la vista ni tampoco de los que no estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos (artículo 2143 C.Civ.).
Ahora bien, conforme al artículo 383 del Código de Comercio, el comprador de una cosa que tuviere vicios ocultos deberá reclamar al vendedor por escrito, dentro de treinta días contados desde que la recibió, el pago de las indemnizaciones correspondientes o la reposición del producto, si fuere el caso. No obstante, la LFPC amplia ese plazo a dos meses, contados desde que se haya recibido el producto (arts. 92 fr. II y 93).
Caso distinto –en el que el vendedor también está obligado al saneamiento– se presenta cuando las mercancías recibidas tienen calidad o cantidad inferior a la convenida. En este evento el comprador según el Código de Comercio, deberá reclamar al vendedor por escrito, dentro de cinco días contados desde la fecha en que las recibió, la falta de calidad o cantidad de las mercancías (art. 383). Sin embargo, de conformidad con la LFPC, el comprador tendrá derecho a la reposición del producto, a la bonificación, compensación o devolución de la cantidad pagada, a su elección, cuando el contenido neto del producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase o empaque, considerados los límites de tolerancia permisibles, o si el bien no corresponde a la calidad, marca o especificaciones o demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido, casos en los cuales, el comprador goza de un plazo de dos meses para hacer efectiva su reclamación, lo que aumenta sustancialmente el concedido por el Código de Comercio (arts. 92 I y II y 93).
En estos eventos, el vendedor deberá satisfacer la reclamación fundada dentro de los quince días contados a partir de la fecha de la reclamación. El vendedor o fabricante podrá negarse a satisfacer la reclamación si esta es extemporánea o si el producto fue usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor (art. 93 LFPC).
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82 Ernesto Gutiérrez y González, obra citada, p. 546 infra.
El comprador tiene, a su vez, las siguientes obligaciones básicas:
Pago del precio. Sin duda, la obligación principal del comprador consiste en pagar el precio de la cosa en la forma, tiempo y lugar convenidos (380 C.Co.).
“El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta del convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la calidad que adeude”.
“Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras (cantidad de dinero que da el comprador para asegurar el contrato o su cumplimiento83) se entreguen, se reputarán dadas a cuenta del precio (art. 381 C.Co.).
Mientras las mercancías vendidas continúen en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, esté tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se adeude por cuenta del precio de las mismas” (385 C.Co).
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83 De Pina Vara: Diccionario del derecho, p. 204.
Recibir la cosa. Correlativa a la obligación del vendedor de entregar la cosa o mercancía, es la obligación que tiene el comprador de recibirla. “Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazo determinados, el comprador no está obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si acepta entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a estas se refiere”. La mora en recibir obliga al comprador a pagar al vendedor el alquiler de las bodegas o continentes en que se guarde lo vendido (art. 2292 C.Civ.).
Incumplimiento del contrato
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa faculta al perjudicado para exigir el cumplimiento del contrato o la rescisión del mismo, más el pago de los daños y perjuicios correspondientes en ambos casos (art. 376 C.Co.).
Modalidades del contrato de compraventa
La venta en abonos. Es aquella en la que el comprador satisface la totalidad del precio de la mercancía mediante pagos parciales realizados en plazos sucesivos previamente convenidos. Estos contratos están sujetos a las siguientes normas especiales:
1. Cuando se trata de venta de bienes inmuebles o muebles susceptibles de identificarse
indubitablemente, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos producirá la rescisión del contrato, la cual producirá efectos contra tercero si la cláusula rescisoria se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.
2. Si se trata de muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable, puede también pactarse la rescisión por falta de abonos, pero tal cláusula no perjudicará a los terceros de buena fe que hubieran adquirido el mueble de que se trate.
3. En los casos de rescisión, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de la misma, el pago de una renta y una indemnización por el deterioro sufrido, prestaciones que serán determinadas por peritos (art. 2311 C.Civ.). El comprador por su parte que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses de la cantidad que entregó computados a la misma tasa con que se pactaron para su pago al vendedor (art. 70 LPFC).
Venta con reserva de dominio. Es aquella en la que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado totalmente su precio (art. 2312 C.Civ.). La
transmisión de la propiedad de la cosa comprada se difiere hasta el momento en que el comprador (o un tercero, en su caso) pague el precio correspondiente.
Cuando los bienes vendidos sean inmuebles o muebles susceptibles de identificación indubitable, la cláusula de reserva de dominio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra terceros. Si los bienes vendidos no fueren
identificables, el pacto no podrá perjudicar al tercero de buena fe que hubiera adquirido los bienes afectos a la cláusula de reserva de dominio, que surtiré efectos solo en las partes (art. 2310 C.Civ.).
En cuanto a la rescisión e intereses, son aplicables las reglas estudiadas a propósito de la compraventa en abonos.
Ventas sobre muestras o calidades: “Frecuentemente se celebran contratos de compraventa sin que las partes tengan a la vista precisamente las cosas objeto de ellos sino: a). Una parte de tales cosas; b) Una cosa igual (muestra); c) La descripción de las características perfectamente identificadas de la cosa o que sean conocidas en el comercio (calidades, tipo). Se habla en estos casos de contratos sobre muestras o calidades”.84
Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio se tendrán por perfeccionadas por solo el consentimiento de las partes (art. 373 C.Co.). En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por estos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Cuando el objeto de la compraventa sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras el comprador no las examine y acepte (art. 374 C.Co.).
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84 De Pina Vara: Derecho mercantil mexicano, p. 206.
Ahora bien, en el contrato de compraventa mercantil debe tenerse en cuenta una serie de reglas contenidas en un documento denominado “Incoterms 2000”, elaborado por la Cámara de Comercio internacional y avalado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional85 (UNCITRAL o CNUDMI) cuya adopción no es obligatoria por las partes contratantes en la compraventa, pero que en la práctica los interesados suelen acogerse a ellas para fijar los limites de sus obligaciones en materia de comercio. Aunque estas reglas fueron creadas con la finalidad de servir en la compraventa internacional, nada impide y por el contrario encuentran buena acogida en el derecho interno mexicano, donde se aplican con frecuencia. En forma muy resumida, encontramos las siguientes variables de la compraventa mercantil derivadas de los Incoterms 2000.86 Los Incoterms se dividen en cuatro grupos: el “E” (referente a la salida de las mercancías); el F (referente al transporte principal no pagado); el C (referente al transporte principal pagado) y el D (relativo a la llegada de las mercancías a su destino).
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85 La CNUDMI fue establecida por la Organización de las Naciones Unidas en 1966 con la finalidad de promover la armonización y
modernización progresivas del derecho del comercio internacional, mediante la preparación y fomento de la utilización y adopción de instrumentos legislativos y no legislativos en diversos temas claves en el derecho mercantil, como son la solución de controversias, prácticas contractuales internacionales, comercio electrónico, entre otras. Los textos que prepara son de gran aceptación y constituyen una propuesta para que los países las adopten como derecho interno y modernicen sus instituciones jurídicas mercantiles.
86 El número “2000” se refiere al año de expedición de los Incoterms.
Así, tenemos:
mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido, como puede ser la fábrica o un almacén, sin despacharla para la
exportación ni cargarla en el vehículo receptor. Este término define así, la menor obligación del vendedor, debiendo el comprador asumir todos los costos y riesgos inherentes a la recepción de la mercancía en los locales del vendedor.
Venta FCA (Franco transportista... lugar convenido): significa que el vendedor entrega la mercancía, despachada para la exportación, al transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. Debe observarse que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese lugar. Si la entrega tiene lugar en los locales del
vendedor, este es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluso el transporte multimodal.
Venta FAS (Franco al costado del buque... puerto de carga convenido): significa que el
vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido; lo que significa que el comprador ha de soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel momento. Este término suele usarse únicamente para el transporte por mar o por vías de navegación interior, pero nada impide que las partes pacten en forma expresa su uso en otro medio de transporte.
Venta LAB (Libre a bordo) o FOB (Franco a bordo... puerto de carga convenido): significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costos y
riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel punto. El término FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. Este término suele ser
utilizado solo para el transporte por mar o por vías navegables interiores, no obstante lo cual las partes pueden convenir en forma expresa su uso en otra clase de transporte.
Una modalidad de este tipo de venta, es la venta al costado del buque (CB o FAS) ( Free
Alongside Ship) en la que el vendedor debe entregar las mercancías en el muelle o puerto, al
costado del buque que las va a transportar.
Venta CFR (Costo y flete... puerto de destino convenido):87 significa que el precio de la operación de compraventa incluye el precio de la mercancía y el flete al lugar de destino. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque. El vendedordebe pagar los costos y flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido, pero, el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o costo adicional por sucesos ocurridos después del momento de la entrega, corren a cargo del comprador.
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87 El comprador elige al transportista.
Venta CSF (Costo, seguro, flete) o CIF ( Cost, Insurance, Freight) o CAF ( Count, Assurance,
Fret): en este tipo de venta, el precio comprende el valor de la cosa más el importe de las
primas del seguro y el de los fletes hasta el lugar convenido para que la mercancía sea recibida por el comprador. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor debe pagar los costos y el flete
daño de la mercancía, así como cualquier costo adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten al comprador. No obstante, en condiciones CIF, el vendedor debe contratar un seguro para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. Por consiguiente, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo el término CIF, el vendedor está obligado a conseguir un seguro solo con cobertura mínima. Si el comprador desea mayor
cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro