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G ARANTÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTRA ACTIVIDAD LEGISLATIVA QUE AFECTE LA ESENCIA DE LOS MISMOS ( ART 19 Nº 26).

In document Derecho Constitucional (página 173-175)

H. P ROSCRIPCIÓN DEL TERRORISMO 1 I NTRODUCCIÓN

II. D ERECHOS CONSTITUCIONALES A P ARTE G ENERAL

26. G ARANTÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTRA ACTIVIDAD LEGISLATIVA QUE AFECTE LA ESENCIA DE LOS MISMOS ( ART 19 Nº 26).

26.1. CONTENIDO.

El numeral 26, es el último de los derechos garantizados por el art. 19, y tiene por objeto asegurar a las personas que sus derechos podrán ser ejercidos de forma segura y plena. La norma corresponde a un valor que es esencial en todo ordenamiento jurídico, pues satisface uno de los objetivos fundamentales que el derecho está llamado a realizar, cual es la certeza o seguridad jurídica en la convivencia humana. Pues si la CPR asegura los derechos fundamentales y éstos son susceptibles de limitaciones y restricciones, se torna indispensable precisar la competencia de la autoridad estatal para hacerlo, pues de lo contrario, podría, con el pretexto de delimitarlos, acabar suprimiendo tales derechos.

Este numeral también ha sido conocido por la doctrina como derecho a la certeza o seguridad jurídica, y ha sido definido, por el profesor CEA, como la situación psicológica de la persona que, en cuanto sujeto activo y pasivo de las relaciones sociales, conoce el ordenamiento objetivo que debe cumplir, sabe que este sistema normativo es generalmente observable y confía en que así continuará ocurriendo.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la norma, el profesor CEA señala que hay que distinguir dos aspectos de ella: en primer lugar, es una norma de interpretación o hermenéutica constitucional, en cuanto sirve como criterio o pauta rectora en el entendimiento o implementación de los demás preceptos constitucionales; y en segundo lugar, es un derecho subjetivo púbico, y por tanto, vulnerable o quebrantable tanto por la autoridad estatal o por los particulares; paradojalmente, sin embargo, el derecho a la seguridad jurídica no se halla entre los susceptibles de ser tutelados por el recurso de protección.

26.2. PRECISIONESCONCEPTUALES.

El art. 19 Nº 26 garantiza a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre

ejercicio. Es necesario analizar el contenido de esta disposición, fragmentándola en cada uno de los conceptos empleados por ella.

i. Preceptos legales . La regulación de los derechos fundamentales es materia reservada exclusivamente a la ley en sus diversas jerarquías; por lo tanto, jamás podrá otra autoridad, sea administrativa o judicial, regular el ejercicio de un derecho constitucional. Más aun, ni siquiera un DFL es idóneo para regular dicho ejercicio (art. 64 inc. II de la CPR), y menos todavía procede que se haga tal cosa por la potestad reglamentaria autónoma, como lo ha declarado en diversas sentencias el Tribunal Constitucional.

ii. Los preceptos legales deben ser dictados cuando la CPR lo mande u ordene, habilitando así al legislador mediante un texto expreso. Por tanto, este último no es competente para dictar discrecionalmente una ley, pues rige aquí un principio delimitativo de la potestad legislativa, establecido a favor del ejercicio de los derechos fundamentales.

iii. La habilitación legislativa tiene por objeto regular, complementar o limitar las garantías que establece la CPR. Regular significa dictar normas que permitan o hagan posible el ejercicio libre y ordenado del derecho, no es, por ende, sinónimo de impedir ni de prohibir el ejercicio de los derechos públicos subjetivos. Complementar, implica perfeccionar o hacer íntegro el derecho garantizado por la CPR; y limitar es la prohibición de hacer algo, de manera que si se ejecuta lo vedado por la ley se incurre en una sanción civil, penal o administrativa.180

iv. La triple finalidad señalada anteriormente debe referirse a las garantías que la CPR establece. El profesor CEA señala que la expresión “garantía” debe entenderse en sentido amplio, es decir, comprensivo de los derechos públicos subjetivos y de las acciones y recursos jurisdiccionales con los cuales sea posible obtener que sean respetados y promovidos en su disfrute legítimo.

v. Estas normas no podrán afectar la esencia del derecho o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La esencia del derecho, es el núcleo o médula del derecho fundamental sustraída de cualquier regulación o injerencia normativa, así por ejemplo, la esencia de la igualdad ante la ley, es la prohibición impuesta por el legislador de trazar diferencias y equiparaciones arbitrarias.

180 Es necesario señalar que la habilitación legal debe ser ejercida cabalmente por el legislador y no a través de enunciados carentes de precisión. Así lo ha señalado el TC, a propósito de la relación que existe entre la

reserva legal y la potestad reglamentaria de ejecución, en una sentencia del año 2001 (rol 325): que en este

sentido es necesario reiterar el criterio que ha sostenido este Tribunal, en cuanto a que las disposiciones legales que regulen el ejercicio de estos derechos deben reunir los requisitos de determinación y especificidad. El primero exige que los derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma concreta, en la norma legal; y el segundo requiere que la misma indique, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Cumplidas que sean dichas exigencias, es posible y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su potestad reglamentaria de ejecución, pormenorizando y particularizando, en los aspectos instrumentales, la norma para hacer así posible el mandato legal.

El TC ha señalado, en reiteradas veces, que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal, que deja de ser reconocible; y se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de los razonable o lo privan de tutela jurídica.

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