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L EGITIMADO PASIVO

In document Derecho Constitucional (página 182-184)

C. T UTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA A CCIONES

2. R ECURSO DE PROTECCIÓN

2.6. L EGITIMADO PASIVO

La legitimación pasiva dice relación con la persona en contra de quien se acciona, es decir, el autor del acto u omisión ilegal o arbitraria que ha vulnerado una garantía constitucional. Al respecto, el AATRP contempla el deber del tribunal llamado a conocer de la protección, de requerir informe de la persona o personas, funcionario o autoridad que, según el recurrente o en concepto de la Corte, fueren los causantes del acto o de la omisión denunciada; es por ello que los tribunales han requerido, en la mayoría de los casos, la determinación del agresor189.

resoluciones en donde se señala esto, son las sentencias de la CS rol 5320-2007, 310-2005, 2909-2006 y 401-

2009; la CA de Valparaíso en sentencias rol 297-2005, 431-2006 y 363-2009.

188 Esto ha sido aceptado por numerosas sentencias de la CS, así, por ejemplo, en una sentencia del año 2008

(rol 423-2008) señaló que el recurso de protección se concede al que por actos u omisiones arbitrarios o

ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías allí indicados, lo que significa que esta acción requiere de un interés directo e inmediato de parte de una persona específica y determinada, un agraviado concreto en el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que este recurso no constituye una acción popular, que cualquiera pueda interponer ante los tribunales defendiendo intereses de grupos o personas indeterminados de la sociedad. Agraviados pueden serlo una o muchas personas, entes individuales o colectivos, con o sin personalidad jurídica, pero siempre se exige la individualización y el interés de cada uno de los que recurre, lo que se explica porque esta acción constitucional no ha sido concebida o consagrada para amparar derechos sociales o colectivos. En el mismo

sentido están las sentencias: rol 3713-2006; rol 3686-2006; rol 32-2006; rol 10160-2009; rol 44-2009; rol 77-2010.

189 La CS en sentencia del año 1985, señaló que para que la acción proveniente de este recurso sea

procedente, es indispensable, además, que se determine con toda exactitud la persona del ofensor, pues de nada serviría decretar el restablecimiento del derecho infringido, si se ignora quién es el autor del hecho y en contra de quién habrían de adoptarse las medidas cautelares. Sin embargo, en casos excepcionales se ha

declarado que no resulta improcedente el recurso de protección por no indicarse precisamente la persona o autoridad contra la que se recurre; ese ha sido el criterio a utilizar, por ejemplo, en materia de secuestro (CA de

¿Quién puede ser el autor del acto u omisión? Sobre este particular, la CPR no proporciona mayores antecedentes, por lo que cobra especial interés las actas de la CENC, en donde se señaló que el perturbador puede ser cualquiera autoridad o particular. Asimismo ha concluido la CS (el año 1989), al señalar que el recurso de protección puede dirigirse en contra de una autoridad pública o entidad privada (persona natural, jurídica o moral), porque la Constitución no hace distingos y la historia del art. 20 de la constitución así lo demuestra.

En la práctica, se han admitido a tramitación recursos de protección contra actos emanados de autoridades políticas, administrativas (como la CGR), municipales, universitarias y de particulares. Pero, se discute si el recurso de protección procede frente a los actos del legislador y a las resoluciones judiciales.

i. En cuanto a los actos del legislador, la jurisprudencia mayoritaria niega su procedencia, pues no existen leyes ilegales, y en caso de existir una ley que pudiera ser calificada de arbitraria (aunque es discutible) existen otros mecanismos para reclamar de ellas, como por ejemplo, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.190

¿Se puede aplicar el recurso respecto de los Tratados Internacionales y de los DFL? El profesor NOGUEIRA señala que los DFL, por su equivalencia con la ley, se encuentran excluidos del recurso de protección. Por otro lado, en el caso de los tratados internacionales, no corresponde la acción de protección, pues de acuerdo con el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, éstos, una vez incorporados al Derecho interno, no pueden ser objetados por el propio Estado al margen del procedimiento de modificación, revisión o denuncia de los tratados internacionales, regulados por el Derecho Internacional.191

ii. En relación a las resoluciones judiciales, la posición mayoritaria niega su procedencia, ya que para impugnarlas existen los recursos procesales y, además, se desvirtuaría la ritualidad del proceso, pues se crearía una nueva instancia de discusión dentro del mismo proceso. No obstante, se ha aceptado la procedencia del recurso de protección en contra de resoluciones judiciales, cuando ellas afecten derechos de terceros que no han tenido participación en el juicio (por ejemplo, una resolución judicial que ordena embargar bienes de una persona ajena al juicio); o en los casos de resoluciones judiciales dictadas groseramente al margen del procedimiento.

190 No obstante, la CA de Santiago, conociendo de un recurso de protección interpuesto por la Fiscal de la CA

de Concepción, por la amenaza que le causaba un mensaje enviado por el Presidente de la República contenido en un proyecto de ley, dijo que era inaceptable la alegación presidencial para que la Corte se

inhibiera de conocer el recurso, puesto que éste era procedente toda vez que se dieran los supuestos contemplados en la CPR, aun cuando se tratará de potestades privativas de los órganos del Estado, incluyendo el legislativo. También se ha dicho que la Corte tiene competencia para conocer de las acciones de

protección que se interpongan en contra de las resoluciones de las Cámaras al margen de la actividad legislativa, o respecto de las resoluciones que dicte el Senado en ejercicio de su función de jurado, conociendo de una acusación constitucional.

191 El profesor CEA señala que contra los actos de la CGR relacionados con la toma de razón de una resolución o de un decreto administrativo, no se puede interponer el recurso de protección, ya que esa es una función privativa de la entidad cuestionada.

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