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F UNCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

In document Derecho Constitucional (página 48-52)

H. P ROSCRIPCIÓN DEL TERRORISMO 1 I NTRODUCCIÓN

II. D ERECHOS CONSTITUCIONALES A P ARTE G ENERAL

4. F UNCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

4.1. LOSDERECHOSCONSTITUCIONALESCOMODERECHOSPÚBLICOSSUBJETIVOS.

Es frecuente que los derechos constitucionales sean considerados como derechos públicos subjetivos. Este término encuentra su origen en una obra de JELLINEK, quien señaló que los derechos públicos subjetivos consisten en la facultad de poner en movimiento las normas (derecho objetivo) en beneficio del interés individual; se diferencian de los derechos privados subjetivos, puesto que éstos se refieren a otra persona situada en un plano de igualdad, mientras que los derechos públicos subjetivos se refieren a la relación del individuo con el Estado, es decir, el individuo es titular de derechos fundamentales respecto de la autoridad, y no respecto de los particulares.

Con el desarrollo de la noción de Estado de Derecho y de uno de sus presupuestos (el principio de legalidad de la Administración), nace la idea de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos. Pues, junto con la respectiva declaración del derecho, se otorga al individuo la garantía judicial para enfrentar las posibles lesiones a éstos por parte de la actuación de la Administración, es decir, se faculta al individuo para hacer valer su derecho ante los tribunales, por una actuación gravosa de la Administración. Por lo tanto, la garantía de los derechos queda entregada a los tribunales de justicia, en el sentido de

remover, anular o eliminar jurídicamente el acto o hecho que agravia, o reparar sus consecuencias.52

4.2. EFECTODEIRRADIACIÓNDELOSDERECHOSCONSTITUCIONALES.

El profesor ALDUNATE señala que el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, es la forma en que la CPR se proyecta hacia el orden subconstitucional por la vía de los derechos fundamentales. Esta proyección adquiere dos modalidades: en primer lugar, la consideración de los derechos fundamentales como derecho objetivo (función normativa); y en segundo lugar, el llamado efecto relativo u horizontal de los derechos fundamentales, en que los particulares son considerados destinatarios de dichos derechos. Éstos no constituyen fenómenos distintos, sino más bien, son las dos caras de una misma moneda.53

a. LOSDERECHOSCONSTITUCIONALESCOMODERECHOOBJETIVO.

La consideración de los derechos constitucionales como derecho objetivo, lleva a sostener que los preceptos que contienen tales derechos deben ser incorporados al sistema de fuentes, modificando de esta forma tanto el sistema (por ejemplo, al introducir el precepto constitucional como fuente directa de derechos y obligaciones), como las fuentes mismas (por ejemplo, derogación tácita a partir de preceptos constitucionales), y sus procesos de aplicación (interpretación conforme a la CPR, integración de lagunas, etc.). El contenido normativo de los derechos fundamentales, devela su dimensión como norma general y abstracta, con incidencia en la configuración del ordenamiento jurídico subconstitucional, así, por ejemplo, los preceptos del Derecho civil no pueden encontrarse

52 La calificación de los derechos fundamentales como derechos subjetivos ha sido objeto de críticas, puesto

que el Estado es al mismo tiempo posible amenazador de los derechos y garante de su protección. A esto se responde señalando que los derechos fundamentales no se dirigen en contra del poder del Estado que ha actuado conforme al principio de legalidad, sino que en contra de una de sus manifestaciones que se ha apartado de dicho principio; es por ello que el Estado debe proveer los mecanismos necesarios para que aquella actuación (por parte de sus agentes) que va en contra de legalidad, sea superada, o bien, sancione a aquellos que actuaron en contra de ella.

53 Esta doctrina surge en Alemania en un fallo dictado por el Tribunal Constitucional Federal, en el caso Lüth. La situación fue la siguiente: un miembro del club de prensa (señor Lüth) llamó a un boicot en contra de una película dirigida por quien era considerado uno de los principales directores de la propaganda nazi. El Tribunal Federado de Hamburgo, en base al CC alemán ordenó la abstención del comportamiento del señor

Lüth por ser contrario a las buenas costumbres. Contra esa sentencia Lüth presentó ante el Tribunal Constitucional Federal una acción de amparo constitucional (similar a nuestro recurso de protección) por lesión de su derecho a la libertad de expresión consagrado en la Ley Fundamental de Bonn (efecto horizontal). El Tribunal Constitucional acogió el amparo, puesto que al interpretar el CC alemán, el Tribunal

de Hamburgo desconoció el efecto que la Ley Fundamental de Bonn tiene como norma; pues, si bien las disposiciones sobre derechos fundamentales están dirigidas en contra los actos de los órganos del Estado (efecto vertical), también establecen un orden objetivo de valores (efecto objetivo), y que en esa calidad, dicho efecto debe ser reconocido por todos los ámbitos del derecho (legislativo, administrativo y judicial) y, por tanto, los preceptos del Derecho civil no pueden encontrarse en contradicción con este sistema de valores, y todas sus disposiciones deben interpretarse de acuerdo a su espíritu. Hay que tener claro que el conflicto entre particulares, sigue siendo un conflicto de Derecho privado, pero debe ser resuelto aplicando la ley en conformidad con el sistema de valores dispuesto por la CPR.

en contradicción con este sistema objetivo, y todas sus disposiciones deben interpretarse de acuerdo a su espíritu.

En definitiva, cuando se habla de los derechos fundamentales como derecho objetivo, se alude a la función normativa que éstos cumplen, desvinculados del carácter subjetivo que puedan tener, esto es, de aquello que pueden alegar los respectivos titulares de los derechos.

Por otro lado, esta función de los derechos fundamentales, sirve como criterio normativo para apreciar la juridicidad del actuar del órgano estatal, y en caso de que sea antijurídica, se podrá exigir la eliminación o cesación de esa actuación (derecho subjetivo), de acuerdo a dicho parámetro. En este sentido los derechos fundamentales actúan como n o r m a s m a t e r i a l e s d e c o m p e t e n c i a , es decir, establecen reglas para el actuar de los órganos del Estado, reglas que pueden ser reclamadas desde una perspectiva subjetiva, por sus titulares. Por lo tanto, los derechos fundamentales tienen una función legitimadora del actuar estatal y una función protectiva de la persona.54

b. ELEFECTOHORIZONTALDELOSDERECHOSCONSTITUCIONALES.

Los derechos humanos surgieron como una garantía de protección de los ciudadanos frente al ejercicio del poder por parte del Estado (eficacia vertical). Sin embargo, con el correr de los años se ha entendido que el respeto y tutela de los derechos fundamentales no sólo puede exigirse al Estado y sus agentes, sino que también, a todos los individuos (eficacia horizontal). El profesor ALDUNATE señala que por efecto relativo u horizontal de los derechos constitucionales, se entiende la incidencia específica de los derechos fundamentales en el Derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas.

Este efecto ha sido aceptado sin discusión en nuestro país, pues el sistema de derechos fundamentales posee una fuerza vinculante erga omnes, siendo plenamente aplicable no sólo a las relaciones entre particulares y el Estado, sino que también entre particulares, lo cual se desprende claramente de la acción de protección (ésta no se encuentra restringida sólo a las relaciones entre particulares y Estado), y del art. 6º inc. II que señala que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órgano (del Estado) como a toda persona, institución o grupo.

Ahora bien, doctrinariamente es posible distinguir una eficacia horizontal directa o inmediata y una eficacia indirecta o mediata.

i. Eficacia horizontal directa . Conforme a esta concepción, las relaciones entre privados se someterían automáticamente a los derechos constitucionales y, por tanto, dichos derechos serían directamente invocables por su titular como derechos subjetivos, tanto en contra de los poderes públicos, como en contra de los particulares. En otras palabras, un individuo puede oponer a otro particular directamente un derecho fundamental, sin necesidad de un acto del legislador o de

54 El profesor ALDUNATE señala que esto tiene mucha importancia, porque reconoce la función normativa

directa de aquellas disposiciones denominadas “aspiraciones sociales constitucionalmente reconocidas”, las que hasta a hora se han estimado que deben cumplirse en la medida que al Estado le sea posible, o sea, a las que se les atribuye el carácter de principios o programas, pero no de norma jurídicas. Pues, si bien estas normas no pueden activarse por un titular (“persona”), siempre pueden aplicarse como parámetro de la juridicidad de la actuación estatal.

alguna otra mediación o cualificación; constituyendo fuente de derechos y obligaciones para las partes.

Los argumentos que invocan los defensores de esta posición son: el carácter normativo de la CPR, lo que la hace aplicable por igual a todas las relaciones jurídicas (privadas o públicas); y el hecho de que los derechos constitucionales colocan en el centro de las relaciones sociales la dignidad del ser humano, y a cuyo respeto están obligados no sólo los poderes públicos, sino que también, las personas. ii. Eficacia indirecta . Conforme a esta concepción, si bien los derechos fundamentales son aplicables en las relaciones entre particulares, éstos no tendrían el carácter de derechos subjetivos vinculantes, sino que de principios que influyen en las relaciones entre privados y contribuyen como un medio útil para la solución de las controversias. Es decir, el conflicto sigue siendo una disputa de Derecho privado, pero las reglas aplicables a la solución del caso deben ser interpretadas a la luz de los normas iusfundamentales.55

El Derecho privado se traduce en la interacción de reglas y principios en la solución de casos concretos; la función de los principios está dirigida a orientar decisiones, en cambio las reglas, son normas que sólo pueden ser cumplidas o no, exigiendo que se haga exactamente lo que ellas ordenan. Conforme a estas explicaciones, los derechos fundamentales operarían como principios, lo que se evidencia en lo general de sus formulaciones semánticas y lo ambiguo de su contenido; y precisamente es este rasgo característico de los derechos constitucionales, el que hace problemática su configuración como derechos subjetivos privados, pues la regla general en el Derecho privado no es esa, ya que aquí se precisa el contenido de los derechos subjetivos que confiere; así, por ejemplo, los derechos del propietario, del acreedor, del heredero están definidos con la suficiente precisión para que exista certeza acerca de su alcance.

La principal crítica que recibe el efecto relativo directo de los derechos fundamentales, dice relación con las consecuencias negativas que una aplicación directa de las normas iusfundamentales podrían representar para el Derecho privado, específicamente con su identidad propia y con el principio de la autonomía privada como rasgo sustentador de este Derecho. Es decir, este efecto en vez de operar a favor de la protección de los derechos fundamentales, terminaría siendo un atentado al régimen de libertad de las personas. Al respecto, el profesor ALDUNATE señala que la CPR no establece un orden para toda la sociedad, sino que sólo es la base para el ejercicio de competencias públicas (no privadas) y habilita para imponer responsabilidades a los particulares, por tanto, no dispone de la libertad de los particulares (aunque puede protegerla).

Por otro lado, de ser aplicados directamente los derechos fundamentales, éstos pasarían a gobernar la decisión del conflicto, desplazando todas las reglas legales aplicables al caso, es decir, los casos terminarían siendo resueltos por decisiones basadas

55 Esta fue la tesis propugnada por el Tribunal Constitucional Alemán en el famoso caso Lüth, conforme al

cual, los derechos constitucionales constituirían un orden objetivo de valores, que no gobiernan sino que influencian las relaciones entre privados. Su rango sería el de principios (y no reglas) que se irradiarían a las relaciones gobernadas por el Derecho privado a través de las cláusulas generales (buena fe, buenas costumbres, orden público) permitiéndose, de ese modo, un desarrollo armónico y consistente de éste con dichas ordenaciones sociales.

fundamentalmente en argumentos de principio. Al respecto, el profesor ALDUNATE señala que los conflictos se deben resolver por los preceptos de las respectivas ramas del Derecho que regulan las controversias entre particulares (Derecho civil, comercial, etc.); por lo demás, el inc. III del art. 6º se remite a la ley para determinar las responsabilidades y sanciones de los particulares, lo cual indica que los efectos específicos de la vinculación a que alude el inc. II de dicho artículo, deben ser concretados a nivel legal.

No obstante los argumentos anteriores, nuestra doctrina y jurisprudencia ha aceptado la eficacia horizontal directa de los derechos fundamentales, lo cual se ve favorecido por la vía del recurso de protección. Pues conflictos típicamente entre privados, como los originados en disputas contractuales, han dado lugar a múltiples recursos de protección contra otro particular, fundados en la lesión de un derecho constitucional. Así, por ejemplo, los Tribunales Superiores de Justicia han desarrollado la doctrina de que la garantía constitucional del derecho de propiedad protege los derechos de crédito que para su titular surgen del contrato (como el de arrendamiento), por tanto, el arrendatario o el acreedor son dueños de su derecho a exigir el uso de la cosa o el pago de la deuda; y como consecuencia de esta construcción, en muchos casos se ha llegado a considerar inconstitucional el puro y simple incumplimiento de un contrato.

5. TITULARES DELOSDERECHOSCONSTITUCIONALES.

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