• No se han encontrado resultados

D ERECHO DE SINDICARSE ( ART 19 Nº 19) 1 C ONCEPTO DE SINDICATO

In document Derecho Constitucional (página 142-144)

H. P ROSCRIPCIÓN DEL TERRORISMO 1 I NTRODUCCIÓN

II. D ERECHOS CONSTITUCIONALES A P ARTE G ENERAL

19. D ERECHO DE SINDICARSE ( ART 19 Nº 19) 1 C ONCEPTO DE SINDICATO

El art. 19 Nº 19 inc. I asegura a todas las personas el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. Primero que todo, es importante señalar qué se entiende por sindicato; al respecto el profesor CEA los define como una asociación de trabajadores, dotada de personalidad jurídica, organizada para cumplir, con adecuada autonomía, las finalidades específicas y no lucrativas que, en el ámbito laboral, le asigna la CPR, la ley o el estatuto del sindicato respectivo. De acuerdo al Código del Trabajo, las principales finalidades de los sindicatos son: representar a los afiliados en los procesos de negociación colectiva, en el ejercicio de sus derechos, y en el cumplimiento de las leyes laborales.

La CPR se refiere a las organizaciones sindicales en forma genérica, pues éstas, de acuerdo a la ley, se constituyen y denominan en consideración a los trabajadores que se afilien, del modo siguiente: sindicato de empresa; sindicato inter-empresa; sindicato de trabajadores independientes; sindicato de trabajadores eventuales o transitorios; federación (es la unión de tres o más sindicatos); confederación (es la unión de 20 o más sindicatos, o cinco o más federaciones); central sindical (es toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios); y las organizaciones internacionales de carácter sindical.

19.2. DERECHORESTRINGIDOPORLEY.

Si bien la CPR asegura el derecho a sindicarse, lo restringe al decir que procede en los casos y formas que señala la ley, principalmente, el Código del Trabajo. Por lo tanto, se está en presencia de un caso de reserva legal, en virtud del cual el legislador ha decidido que sólo pueden sindicarse los trabajadores del sector privado, pues los funcionarios de la Administración pública no están legalmente autorizados para sindicarse, salvo los trabajadores de las empresas del Estado (art. 212 del Código del Trabajo).

Art. 212. Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Si bien los trabajadores de la Administración del Estado no están autorizados para sindicarse, en virtud de la ley 19.296 del año 1994, dichos trabajadores, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Esta ley no se aplica, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.

Al igual que los sindicatos, las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, y sus finalidades principales son: representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación (así, podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la CGR, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo); y hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo.

19.3. AFILIACIÓNLIBRE.

El art. 19 Nº 19 inc. II señala que la afiliación sindical será siempre voluntaria, lo cual es una reiteración de la libertad de asociación contemplada en el art. 19 Nº 15 (pues el sindicato es una asociación de trabajadores) y de la libertad de afiliación consagrada en el art. 19 Nº 16. También hay que tener presente el art. 1º inc. III de la CPR, puesto que las asociaciones sindicales son grupos intermedios, por tanto es deber del Estado reconocerlos, ampararlos, y garantizarles su autonomía.

19.4. PERSONALIDADJURÍDICA.

Con el objeto de fomentar la formación de sindicatos, el constituyente ha establecido un sistema ágil y fácil para adquirir personalidad jurídica, pues de acuerdo al inc. III del art. 19 Nº 19, las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas (en la Dirección del Trabajo) en la forma y condiciones que determine la ley. Los detalles de la constitución de un sindicato se encuentran en los arts. 212 y siguientes del Código del Trabajo, cuyas formalidades y quórums no obstaculizan ni impiden el derecho a sindicarse.

19.5 AUTONOMÍAYNOINTERVENCIÓNENACTIVIDADESPOLÍTICOPARTIDISTAS.

El constituyente, en la primera parte del inc. IV, señala que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones; es decir, la capacidad de

autorregulación de los sindicatos para cumplir con sus fines. En efecto, los arts. 289 y siguientes del Código del Trabajo contemplan mecanismos para asegurar el objetivo aludido, estableciendo cuáles son las prácticas desleales tanto por empleadores (por ejemplo, obstaculizar la formación de sindicatos) y trabajadores (por ejemplo, el trabajador que acuerde con el empleador el despido de un afiliado por no haber pagado las cuotas del sindicato).

Por último, la segunda parte del inc. IV señala que las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas. El profesor CEA señala que, en la práctica, los sindicatos no siempre gozan de la capacidad de regirse con libertad y sin interferencias, pues en muchos casos siguen ligados a los partidos políticos y subordinados a ellos. Lo que se prohíbe es que esas fuerzas políticas manipulen a los sindicatos o los dominen de modo que éstos no tengan independencia en el cumplimiento de sus fines149, sin

embargo, por sanos que sean estos propósitos, las normas constitucionales y legales son insuficientes para lograrlo, pues se trata de un problema cultural de muchos trabajadores y políticos chilenos, más que de un asunto jurídico formal.

Por último, el inc. III del art. 19 Nº 19, debe coordinarse con el art. 23 de la CPR, que sanciona a los grupos intermedios que hagan mal uso de su autonomía, por ejemplo, admitiendo ser instrumentalizados por dirigentes de partidos o parlamentarios. 150

Art. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.

Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

20. IGUALDADANTELASCARGASPÚBLICAS (ART. 19 Nº 20).

In document Derecho Constitucional (página 142-144)

Outline

Documento similar