H. P ROSCRIPCIÓN DEL TERRORISMO 1 I NTRODUCCIÓN
II. D ERECHOS CONSTITUCIONALES A P ARTE G ENERAL
25. P ROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL ( ART 19 N º 25) 1 C ONTENIDO
El numeral 25 del art. 19 establece dos especies de propiedad, cuya importancia es creciente debido a que la cultura, el arte, la ciencia y las técnicas, se han masificado y globalizado. Estos dos tipos de propiedad si bien se encuentran relacionadas entre sí, tienen diferencias fundamentales en su esencia, y es por ello que el constituyente las trato en incisos diferentes. Al respecto, el profesor CEA señala que el numeral 25 no era estrictamente necesario, pues a las propiedades aseguradas por esta disposición le son aplicables los cinco primero incisos del numeral 24; sin embargo, por razones históricas se mantuvo el precepto, actualizándolo en ciertos puntos. Es posible decir que la norma goza de mucha flexibilidad y está abierta al futuro, pues se puede aplicar a nuevas creaciones intelectuales y a métodos o hallazgos industriales.
25.2. LIBERTADDECREARYDIFUNDIRLASARTES.
La primera parte del inc. I numeral 25, dispone que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de crear y difundir las artes…. Esta especie de libertad fue incorporada por la reforma constitucional del año 2001, y en el mensaje del Presidente de la República se señaló que la enmienda tenía por objeto reforzar positivamente la libertad de expresión en el área donde ella es más necesaria, vital y sensible: el de las artes; por ello se propuso que se consagrare en la CPR el derecho a la libre creación y expresión artísticas, pues los creadores necesitan que se proteja su derecho de expresión de manera especial, ya
175 Hay que recordar que el art. 577 del CC luego de dar una definición de derecho real (es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona), señala que son derechos reales: el dominio, la herencia, el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres activas, y las prendas e hipotecas. Esta disposición no es taxativa, ya que existen otros derechos reales cono el censo o el derecho de aprovechamiento de aguas. 176 Atendiendo a su naturaleza, las aguas son bienes muebles, pues pueden transportarse de un lugar a otro; sin embargo, son inmuebles por destinación cuando están destinadas al uso, cultivo o beneficio de otro bien. Por otro lado, las aguas pueden ser marítimas o terrestres, quedando regidas por el Código de Aguas sólo las segundas.
que por la propia naturaleza de su oficio ellos suelen separarse de las rutinas establecidas, de las tradiciones de escuela y de las convenciones propias del sentido común, debido a lo cual, su libertad de creación puede ser cuestionada o puesta en tela de juicio, y así ha ocurrido muchas veces a lo largo de la historia. Por tanto, así como se ha consagrado constitucionalmente el derecho de propiedad sobre las obras artísticas, es necesario extender también una garantía constitucional a aquello que es previo y que hace posible la existencia de obras, cual es el derecho a la libre creación.
Al respecto el profesor CEA señala que esta modificación no era necesaria, pues lo que la disposición preceptúa se halla claramente incluido en la libertad de expresión (art. 19 Nº 12). Sin perjuicio de lo anterior, con la enmienda se reforzó la propiedad sobre las creaciones artísticas, excluyendo el desconocimiento del dominio sobre ellas y la censura, pues la propiedad cubre además la difusión de tales creaciones por cualquier medio y en cualquier forma.
Por último, es útil puntualizar que el término “arte” debe ser entendido como expresión de belleza, especialmente en la pintura, la escultura y la música.
25.3. PROPIEDADINTELECTUAL.
A este tipo de propiedad se dedica el resto del inc. I del numeral 25, el cual asegura al autor el derecho sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. A su vez, el inc. II establece que el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Por lo tanto, lo asegurado son las creaciones, es decir, las producciones originales o hechas por primera vez, y tales creaciones pueden ser propiedad intelectual o artística. Dentro del concepto de propiedad intelectual y artística caben los libros, las obras musicales y teatrales, las adaptaciones radiales o televisas, las pinturas, los programas computacionales, videos y otro tipo de creaciones en formatos digitales, etc. Como se puede apreciar este tipo de propiedad es vasta y no puede entenderse cerrada a la incorporación de nuevas creaciones de esa índole.
Este precepto constitucional se encuentra complementado por la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual (publicada en el año 1970 y modificada en varias oportunidades), la cual describe en sus artículos las características de este derecho. De esta ley se puede destacar lo siguiente:
i. Derecho de autor. El constituyente establece la protección del derecho de autor sobre las creaciones intelectuales y artísticas, y de acuerdo al art. 1º inc. I de la ley 17.336, este derecho puede ser definido como el derecho de propiedad que las personas tienen sobre sus creaciones artísticas, científicas o literarias por el sólo hecho de crearlas. Agrega el inc. II que el derecho de autor comprende derechos patrimoniales y morales.177
177 Algunos derechos morales son: reivindicar la paternidad de la obra, asociándole el nombre o seudónimo
del autor; oponerse a toda modificación sin su consentimiento; mantener la obra inédita, y autorizar a terceros a terminar una obra inconclusa. Este tipo de derecho es inalienable, intransferible y personalísimo del creador de la obra. Por otro lado, el derecho patrimonial confiere, al titular del derecho de autor, las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de
ii. Plazo de duración. La propiedad intelectual dura, de acuerdo al art. 10 de la ley 17.336, toda la vida del autor y se extiende hasta por setenta años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. Una vez vencido dicho plazo, las obras van a pertenecer al patrimonio cultural común, y en dicho caso, podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad e integridad de la obra.178 Esto se
diferencia de la propiedad común, que es perpetua (es decir, vitalicia y hereditaria), mientras que la propiedad intelectual es temporal y transitoria.
iii. El art. 19 Nº 25 inc. II señala que el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Dicha ley, es la Ley de Propiedad Intelectual, de la cual es posible definir dichos conceptos:
- Propiedad de las obras. Ésta corresponde al titular original de ella, presumiéndose que es tal, la persona que figura como autor en el ejemplar que se registra179.
- La paternidad es el nombre o seudónimo registrado que tiene el autor de la obra. - La edición es la facultad radicada en el autor de publicar, de mantener inédita o
de no publicar su obra, o en fin, de publicarla en parte. Por lo tanto, el autor puede oponerse a cualquier difusión, emisión, publicación o transmisión de la obra, sin su consentimiento expreso y previo.
- La integridad consiste en la no deformación o mutilación de la obra, sea total o parcialmente, sin el consentimiento previo y expreso de su autor; por consiguiente, la integridad incluye la prohibición de copiar, alterar y modificar, de cualquier manera, la obra sin el consentimiento del autor, lo que es considerado un plagio (hurto de dominio intelectual o artístico).
- Por último, la CPR al decir “otros derechos” deja abierta la norma a nuevas creaciones intelectuales y artísticas, es decir, a derechos hoy no previstos sobre aquellas creaciones.
autorizar su utilización por terceros; así, por ejemplo, quien difunda música por la radio, o cualquier forma de comunicación al público, debe pagar una retribución a sus titulares, retribución que puede ser cobrada por una entidad de gestión colectiva, que hará llegar los dineros a quienes correspondan (un ejemplo de entidad de gestión colectiva es la Sociedad Chilena del Derecho de Autor o SCD).
178 El profesor CEA señala que esta norma es discutible, puesto que contempla un plazo demasiado duradero
para los intereses sociales que buscan que en algún momento estas creaciones puedan ser parte de la comunidad, que la mayoría de las veces las identifican como parte de su cultura. Por otro lado, el hecho de que se le deba pagar al titular de este derecho para utilizar estas obras, hace aún más cuestionable su duración, pues en algunos casos el valor por la utilización de dichas creaciones es sumamente alto. No obstante lo anterior, la tendencia actual de la legislación comparada es la presente en el artículo comentado (70 años), lo cual evidencia la reforma del año 2003 que elevó de 50 a 70 años el término señalado.
179 Los derechos de autor y los derechos conexos se inscriben en el Registro de Propiedad Intelectual, el cual
está a cargo del Departamento de Derechos Intelectuales ubicado en Santiago (depende de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos), y es llevado por un Conservador que debe ser abogado.
25.4. PROPIEDADINDUSTRIAL.
En el inc. III del numeral 25 se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. De acuerdo a esta disposición, la propiedad industrial es definida como aquella que recae sobre los inventos, procesos tecnológicos, marcas comerciales y modelos industriales, por el tiempo que establezca la ley.
La propiedad industrial o derecho de inventor se diferencia de la propiedad intelectual o derecho de autor, puesto que para ser titular de este derecho no basta con la creación del invento, sino que además éste debe inscribirse en el Registro de Propiedad Industrial que es administrado por el Ministerio de economía.
La CPR nombra cinco derechos industriales, los cuales son desarrollados por la Ley 19.039 sobre Ley de Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
i. Patentes de invención . Se entiende por invención, toda solución a un problema de la técnica que origina un quehacer industrial (por ejemplo, las maquinarias y motores); y por patente, el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de la invención. La duración de una patente es de 20 años no renovables. ii. Marcas comerciales . Estas comprenden todo signo visible, novedoso y
característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales (por ejemplo, Coca-Cola). El plazo de duración de este derecho es de 10 años, y podrá ser renovado por periodos iguales.
iii. Modelos industriales . En esta denominación caben los modelos de utilidad, esto es, instrumentos y herramientas que aporten un beneficio a la función para la que son destinados; y los diseños industriales, esto es, toda forma tridimensional y cualquier artículo industrial o artesanal, que sirva de patrón para fabricar otras unidades y que se distinga de sus similares (por ejemplo, envases de bebida). El plazo de duración de este derecho es de 10 años no renovables.
iv. Procesos tecnológicos . La ley no define a este derecho, por tanto, siguiendo al Profesor CEA se puede decir que son tales los métodos o procedimientos, planificados y que se mantienen en reserva, con los cuales es posible producir un invento o modelo industrial (también se conocen como know how, que se traduce literalmente en “saber cómo”). Las empresas optan por mantener en secreto estos procesos, con el objetivo de obtener un derecho no sometido a plazo; a esto se le brinda protección en la ley a través del establecimiento de sanciones a la violación de las medidas orientadas a mantener la reserva de estos procesos
v. Otras creaciones análogas . Aquí se pueden mencionar las invenciones de servicios, es decir, los descubrimientos que hace el empleador en su trabajo.
Por último, el inc. final del numeral 25 señala que será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior. Esto quiere decir que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, de usar, gozar y disponer de la propiedad sobre las creaciones intelectuales, artísticas e industriales; como, asimismo, señalar las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social; y por último, que nadie puede ser privado de su propiedad intelectual o industrial, del bien que recae o de alguno de los atributos o facultades del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación, y si así ocurriere, el expropiado tendrá derecho a indemnización.
26. GARANTÍA GENERALDELOSDERECHOSFUNDAMENTALESCONTRAACTIVIDAD