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a) Bienes existentes y futuros: Régimen

De conformidad con lo normado por el art. 1007 del CCC, se establece, como principio general, que los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. En efecto, el negocio jurídico estará sujeto a una condición suspensiva, que es la existencia de la cosa. De esta forma el legislador mantuvo la solución propiciada por Vélez Sarsfield en el Código Civil.

Ahora bien, el contrato sobre bienes futuros debe diferenciarse, asimismo, del contrato aleatorio, pues éste existe desde el momento mismo del acuerdo; mientras que el condicional nacerá cuando la condición se cumpla.

Entonces, cuando se contrata sobre cosas futuras, en principio se contrata como condicionales (contrato conmutativo), salvo que se pacte expresamente como aleatorias.

Hay contratos que son naturalmente conmutativos pero pueden pactarse como aleatorios cuando el objeto de aquellos sea una cosa futura tomando una de las partes el riesgo que la misma exista en mayor o menor cantidad o aun corriendo el alea de la inexistencia de la misma, como sucede, por ejemplo, en el caso de la compraventa de cosa futura (v. art. 1131 del CCC).

Como ya hemos dicho, cuando el objeto del contrato sea una cosa futura en principio será conmutativo, sometido a la condición suspensiva de que la cosa llegue o no a existir. Es lo que LAFAILLEllama contra sobre

la cosa esperada. Sólo por excepción será aleatorio cuando así fuera expresamente convenido por los contratantes. A ésta modalidad, LAFAILLE la denomina contrato sobre la esperanza de la cosa futura.

b) Bienes ajenos. Concepto. Responsabilidad

Es del caso preguntarnos, si pueden los bienes ajenos ser objeto de un contrato, claramente la respuesta afirmativa se impone, bastando como ejemplo que la sublocación es un contrato específico sobre los mismos.

En ese sentido, el art. 1008 del CCC dispone que: "Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos".

Es decir que se puede contratar sobre bienes ajenos y el contrato será válido. Este principio abre dos posibilidades: que el contratante se obligue a entregar el bien ajeno o que sólo se comprometa a desplegar una actividad diligente sin prometer la entrega de la misma. Se trata, en el primer caso, de una obligación de resultado y en el segundo de una de medios; las consecuencias son sustancialmente diversas: si el deber es de resultado, bastará que no entregue la cosa objeto del contrato para que deba indemnizar al cocontratante, si fuera de medios será suficiente que cumpla con la diligencia para que no sea responsable en el supuesto de que el bien ajeno no se entregue.

Otra distinción que cabe realizar es si se ha contratado sobre bienes ajenos como tales o como propios. Si se ofrecen como propios, asume la obligación de adquirirlos, por lo que es responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento si no los entrega. Si se ofrece un bien ajeno como tal, la extensión de la responsabilidad dependerá de los términos en que hubiere quedado obligado el contratante (obligación de medios o de resultado).

Por último, resta señalar que el Código Civil y Comercial elimina la figura de estelionato, delito civil que fuera regulado por los arts. 1178 y 1179 del Código Civil (ley 340).

b) 1) Contratos sobre hechos de terceros (art. 1026 del CCC)

Sobre este tema, que en rigor debería estudiarse dentro de este Capítulo, el art. 1026 CCC dispone: "Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el

tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responder personalmente en caso de negativa".

Cuando se ofrece el hecho de un tercero se asume, en principio, una obligación de medio, en consecuencia, si el tercero no acepta esa propuesta contractual, no habría responsabilidad para el contratante que lo hubiere ofrecido en la medida que demuestre que ha sido diligente en orden a lograr el cumplimiento del hecho por el tercero.

Sin embargo, también podría pactarse como una obligación de resultado, si se hubiese garantizado que la promesa será aceptada por el tercero. En este caso, el que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a este como si con él hubiera contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

Finalmente, el contrato sobre bien ajeno es inoponible al dueño de la cosa.

c) Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares

Pueden ser objeto de contrato todo tipo de bienes, incluso, según aclara el legislador, aquellos discutidos en juicio o que presentan algún gravamen (embargo, hipoteca, etc.). En efecto, señala expresamente el art. 1009 del CCC: "Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe".

Es decir, un bien puede ser objeto de un contrato, aun mediando un litigio sobre su titularidad, existiendo una medida precautoria dictada a su respecto, o un derecho real que restrinja su dominio. De tal manera, el contrato es plenamente válido y eficaz, pero los gravámenes seguirán existiendo y lo soportará el adquirente del bien.

Quien adquiere los bienes afectados con pleno conocimiento de su existencia a la fecha de contratar no tendrá acción alguna contra el otorgante, e incluso podrá hacerse cargo del pago de la deuda y del levantamiento del gravamen, lo cual no es indispensable para la validez del acto. Por el contrario, si se ofrecen los bienes como libres de todo litigio y gravámenes será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al adquirente de buena fe.

d) Herencias futuras: Antecedentes históricos. Pactos: institutivo, renunciativo y dispositivo. La solución del Código Civil y Comercial y del Derecho comparado

Históricamente se permitió contratar sobre herencias futuras y se conocieron pactos clásicos sobre la misma, así, el renunciativo (art. 2286 del CCC), por el cual el futuro heredero renunciaba a su eventual herencia; el dispositivo, por el cual quien heredaría un bien lo dispondría y el institutivo (art. 2465 del CCC), donde por contrato —no por testamento— se designa heredero; todos estos acuerdos son nulos.

Enseña LAFAILLE que, ya desde antiguo, presentó dificultad resolver el problema de los convenios entre vivos sobre el patrimonio de un futuro causante, o con relación a bienes incluidos en él. La controversia fue dirimida por Justiniano en el sentido de la licitud cuando esos pactos contaran con la anuencia de la persona de cuya sucesión se trataba. Sin embargo, esta última reserva, aunque aceptada en general por los

romanistas, fue rechazada por otros, cuya tendencia terminó por prevalecer. En Francia, por su parte, durante los actos preparatorios al Código de 1804, se insistió mucho para implantar un sistema riguroso en todos los supuestos, invocando el votum mortis, vale decir, el propósito que podía fomentarse para provocar la desaparición del autor. Semejantes prevenciones, sin embargo, se desvanecieron más tarde, habiéndose vulgarizado la prohibición de la figura.

Por tradición histórica, la mayoría de los códigos contiene la prohibición de contratar sobre herencias futuras.

El principio se sienta, en nuestro derecho, en el art. 1010 del CCC: "La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares...". De modo que la legislación argentina prohíbe contratar sobre herencias futuras, que serán aquellas que no estén deferidas; es decir, aquellas donde el causante aún no hubiere fallecido.

Por lo tanto, basta que se haya producido el deceso (aunque no se haya dictado declaratoria de herederos) para que ya las herencias no sean futuras y, por ende, resulten plenamente negociables. En otras palabras, para que el art. 1010 del CCC surta efecto, el causante, es decir, aquél que va a transmitir la herencia, debe estar vivo; si ya se produjo el fallecimiento, aunque la sucesión no haya sido iniciada, no es una herencia futura, sino presente y, por ende, susceptible de integrar el objeto de un contrato (de cesión, por ejemplo).

En el derecho comparado, la mayoría de las legislaciones sigue el criterio de nuestro Código Civil y Comercial, inspirándose en el Derecho Romano y en el francés, que prohíben estos tipos de pactos. El ordenamiento civil alemán, por su parte, también los veda salvo consentimiento del causante de la sucesión.

La sanción, en el supuesto de infringirse lo normado por el art. 1010 del CCC, es la nulidad absoluta, que no admite confirmación.

Por otra parte, el Código Civil y Comercial incorpora una excepción que no reconoce antecedentes en los proyectos nacionales precedentes, estos son los pactos sobre herencia futura relacionados con las empresas familiares.

Puede darse el caso, entonces, de los pactos relativos a las participaciones societarias de cualquier tipo o explotaciones productivas.

La finalidad de estos compromisos refiere a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o la prevención o solución de conflictos.

Estos pactos pueden incluir disposiciones vinculadas a futuros derechos hereditarios siempre que no afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge y los derechos de terceros.

e) El software

Un supuesto sumamente dudoso se da con el software, que en principio es una elaboración intelectual y por ende no material, pero una vez que es terminado e implantado en un medio para poder distribuirlo se cosifica, por lo que podría ser objeto eventual de una venta si fuera de producción en serie, también conocido como software paquete o programa producto o tal vez de una locación de obra si se efectuara a requerimiento de una de las partes, que es el conocido como software a medida (custom made, tailored software o sur

mesure).

Como bien se ha dicho quizá pueda en el tipo de la locación de obra encuadrarse el contrato de software a medida, pero una tipificación análoga resulta inadecuada para el standard.

Pareciera innecesario querer encorsetar estos contratos informáticos en el campo de la tipicidad contractual actual pudiendo el estudioso del derecho recurrir al fértil campo de la atipicidad.

CAPÍTULO VII - CAUSA. CONLACOLABORACIÓNDE MATÍAS MANUEL PORTOS

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