E. Objeto Modalidades en la venta de inmuebles
7. E FECTOS DEL CONTRATO
Al considerar los caracteres del contrato de compraventa dijimos que el mismo es bilateral y, como tal, crea obligaciones recíprocas, o sea a cargo del comprador y del vendedor, por lo que pasaremos a considerarlas por separado.
Preliminarmente, corresponde recordar que tienen plena virtualidad en este campo las normas referidas al pago de las obligaciones en general (ver arts. 865 y sigtes. CCC), así como aquellas disposiciones relativas a las obligaciones de dar (arts. 746 y sigtes.).
7.1. Obligaciones del comprador (art. 1141 CCC)
a) Pago del precio
La principal obligación del comprador consiste en abonarle al vendedor el precio, cuyo monto debe ser o estar determinado según las pautas que hemos visto al estudiar el mismo.
Recordemos que el ámbito del contrato es el de la libertad y en su consecuencia las partes —comprador y vendedor— podrán estipular el lugar del pago y la época del mismo. Si los contratantes no lo han convenido expresamente, se entiende que la venta es de contado, es decir, que debe efectuar el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa (donde se encuentra habitualmente la cosa cierta o en el domicilio del comprador (conf. art. 874 CCC).
En materia de cosas muebles, el comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinarlas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad (art. 1152 CCC).
La posibilidad de examinar las cosas tiene la finalidad de determinar la adecuación de las cosas muebles a lo convenido, de conformidad con los arts. 1156 y 1157 CCC.
En cuanto a las cosas inmuebles, cabe tener presente especialmente el régimen previsto para el ajuste del precio convenido o no por unidad de medida de superficie en los arts. 1135 y 1136 CCC.
Puede el comprador suspender el pago del precio, siempre que lo haga en las condiciones previstas en el art. 1031 CCC, o ejercer la tutela preventiva, siempre que concurran los requisitos indicados en el art. 1032 CCC.
b) Recepción de la cosa y los documentos vinculados con el contrato
Consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa. No es más que el correlato de la de entrega del vendedor.
De acuerdo a los principios generales, la cosa debe recibirse en el plazo estipulado en el contrato o según los usos, de lo contrario inmediatamente después de la compra.
Señalamos como casos particulares, las modalidades ya analizadas y contempladas en los arts. 1153, 1154, 1155, 1159 a 1162 CCC (compraventa sobre muestras, cosas que no están a la vista o cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta, por junto, sujeta a condición suspensiva, usos internacionales y pago contra documentos).
c) Pagar los gastos de recibo, incluidos los del testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta
Claramente, se trata de una obligación accesoria a la anterior y disponible por acuerdo de partes, aplicable a las compraventas formales.
a) Transferir la propiedad de la cosa vendida
La principal obligación del vendedor comprende: entregar la cosa; poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta; y prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.
Requisitos de la entrega:
1) Es efecto propio de la obligación de dar cosa cierta el deber de conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación (conf. art. 746 CCC). Al respecto ver art. 1151 CCC;
2) La entrega debe ser íntegra no en forma parcial, es decir, que la cosa debe ser entregada con sus accesorios, entendiéndose como tales aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otro objeto material del que dependen o a la cual están adheridas (art. 230 CCC);
3) La cosa debe estar libre de toda relación de poder y de oposición de tercero;
4) En cuanto al tiempo, las cosas inmuebles deben entregarse inmediatamente de la escrituración (art. 1139 CCC), salvo convención en contrario; la tradición de cosas muebles debe hacerse dentro de las 24 horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o de los usos resulte otro plazo (art. 1147 CCC);
5) El lugar de la entrega es el convenido, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato (art. 1148 CCC);
6) Puede pactarse que la puesta a disposición de las cosas vendidas en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, "sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada" (art. 1149, primera parte, CCC);
7) También es posible convenir que la entrega de mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesión o endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesión o endoso (art. 1149, segunda parte, CCC).
Adecuación de las cosas al contrato:
1) De acuerdo al principio de identidad del pago, el acreedor (comprador) no está obligado a recibir y el deudor (vendedor) no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor (art. 868 CCC), esto es, debe existir adecuación de las cosas a lo convenido.
2) Especialmente para las cosas muebles, el art. 1156 CCC establece que son adecuadas al contrato si: a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas; d) la cosa es de igual calidad que la muestra. En los casos a) y c) el vendedor no responde por la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del contrato.
3) La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores excepto estipulación contraria, con las especificaciones expresadas en el art. 1157 CCC.
4) Cuando la venta fuere convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador (art. 1158 CCC).
5) La entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, otorga al vendedor, hasta la fecha fijada, la facultad de: a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas; b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos (art. 1150 CCC).
Entrega de la documentación:
1) Factura: el vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa mueble vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. La factura no observada dentro de los 10 días de recibida se presume aceptada en todo su contenido (art. 1145 CCC).
2) Documentos: si el vendedor está obligado a entregar documentos relacionados con las cosas muebles vendidas debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato (art. 1146 CCC, primera parte).
3) En caso de entrega anticipada de documentos el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad con ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador (art. 1146 CCC, segunda parte).
4) En materia de inmuebles, el vendedor debe poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta.
b) Pagar los gastos de entrega
No es más que una obligación relacionada con el cumplimiento íntegro de la obligación principal. Veamos su contenido:
1) Los gastos de entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos correspondientes, deben ser abonados por el vendedor, salvo pacto en contrario; en la compraventa de inmuebles, dichos gastos comprenden los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta (art. 1138 CCC).
2) Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas (art. 1151, primera parte, CCC). 3) También debe afrontar el vendedor los gastos incurridos hasta poner la cosa a disposición del comprador en los términos del art. 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta (art. 1151 CCC).
c) Recibir el precio
La recepción del precio por parte del vendedor no es un verdadero deber sino el correlato del de entregar la contraprestación por la adquisición.
En materia de cosas muebles, si la factura referida no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado (art. 1145 CCC).
La obligación de recibir el precio comprende la de entregar suficiente recibo.
d) Obligación de saneamiento
Como ya hemos dicho y atento el carácter oneroso del contrato, quedará obligado el vendedor por evicción y vicios redhibitorios (arts. 1033 y sigtes. CCC). La extensión y funcionamiento de estas garantías fueron consideradas al estudiarse la parte general, a la que nos remitimos.
Como bien señala LORENZETTI, en el campo del derecho del consumidor la ley establece garantías más amplias.