Atendiendo a que el objeto pueden ser bienes o hechos, se examinarán sus requisitos en forma separada.
3.1. Bienes como objeto de los contratos
Como ya se expuso, la regla general es que todos los bienes pueden ser objeto de los contratos, excepto aquellos que están prohibidos para ser objeto de los actos jurídicos (v. art. 279 in fine del CCC).
En este orden de ideas, cabe señalar que las cosas no son, per se, ilícitas ni lícitas, inmorales ni morales; son simplemente objetos materiales. Es por eso que cuando el Código menciona la licitud (art. 1003 del CCC) o la moralidad (arts. 279 y 1004 del CCC), se refiere a los hechos y no a las cosas; luego, sin embargo, para el caso específico del acto jurídico contractual, la ley exigirá, como veremos más adelante, que esas cosas cumplan con ciertos recaudos: ser determinadas o determinables (arts. 1003, 1005 y 1006 del CCC) y de existencia actual (o posible, art. 1003 del CCC).
3.1.1. Determinación o determinabilidad del objeto
En ocasiones el objeto no está determinado ab initio, es decir, en el contrato mismo, pero éste establece una forma para determinarlo.
El objeto es determinado cuando está precisado con exactitud al tiempo de la celebración del contrato. Por el contrario, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización; o, cuando están identificados en especie o género y no lo están en cantidad.
Determinado el objeto en su individualidad, la obligación será de dar o hacer cosa cierta, y en este caso, la indicación de su cantidad será de suma importancia. Cuando la cosa es fungible, basta con la determinación de la calidad y especie.
Por su parte, cuando se trate de cosas inciertas no fungibles, habrá que determinar su especie y cantidad conforme a las reglas que establece el art. 762 del CCC.
El Código Civil y Comercial estipula, en el art. 1005, que "Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización".
Un supuesto especial de determinación se presenta en el caso del art. 1006 del CCC. Según establece dicha norma "Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial...".
3.1.2. Posibilidad física y jurídica
Las cosas deben ser material y jurídicamente posibles. Así, en el supuesto de las primeras, la posibilidad estará dada por su existencia, mientras que en los segundos su posibilidad estará dada por el ordenamiento legal.
La existencia del objeto puede ser actual o futura. Si se trata de dar cosas presentes éstas deberán existir al momento de celebrar el contrato. Por el contrario, si se tratara de cosas futuras, el contrato quedará supeditado a la condición (suspensiva) de que la cosa objeto del negocio llegue a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (v. art. 1007). Pues si no existieren no habría contrato, pudiendo dar lugar a un resarcimiento a favor de la parte perjudicada.
Desde otro prisma, la denominada imposibilidad jurídica se subsume en la noción de ilicitud, ya que el objeto debe ajustarse a la normativa legal y a las reglas éticas que informan al ordenamiento jurídico en su conjunto, como así también en los casos puntuales que pueden existir en el campo de la realidad.
Si bien nadie puede ser obligado a dar o hacer algo imposible, sea física (ej. tocar el cielo con las manos) o jurídicamente (ej. prendar una cosa inmueble), la imposibilidad que anula el contrato deberá ser absoluta. Es decir, una total imposibilidad. Además, deberá ser contemporánea al acto y objetiva, en el sentido de que deberá afectar por igual a todas las partes intervinientes del acto. En otras palabras, el objeto debe ser imposible para todos por igual, no basta que lo sea sólo para un deudor determinado.
3.2. Hechos como objeto de los contratos
Los hechos pueden ser objeto de los contratos si son posibles, lícitos, acordes con la moral, el orden público y las buenas costumbres, y no afectan la dignidad humana ni resultan lesivos para derechos ajenos.
3.2.1. Posibilidad
Como se explicó, el requisito de la posibilidad se vincula con dos aspectos: Física y Jurídica. A fin de no resultar reiterativo, cabe remitirse —en lo sustancial— al subpunto que antecede.
No obstante corresponde señalar que del negocio jurídico la imposibilidad física o jurídica se juzga en el momento de la celebración, pues es una existencia del objeto, y esto resulta ser un elemento esencial. En efecto, si la imposibilidad aconteciera con posterioridad a la celebración del contrato, se entenderá como imposibilidad de pago.
También se distingue entre posibilidad absoluta y relativa. La primera toma en cuenta al sujeto del negocio, y por ello, se considera que es imposible cuando nadie puede llevarlo a cabo; en cambio, un hecho es relativamente imposible cuando la imposibilidad la sufre el sujeto del negocio. La distinción importa a la hora de establecer la responsabilidad por el incumplimiento.
3.2.2. Hechos lícitos y acordes a la moral, al orden público y a las buenas costumbres
El contrato tiene como objeto un hecho ilícito cuando la conducta que constituye su materia está prohibida por la ley, lo que se denomina en doctrina ilicitud formal. Por el contrario, cuando la oposición se da con referencia al orden público, la moral y las buenas costumbres se denominan ilicitud material.
En este sentido, el contrato ilegal (ilícito) es aquel que contraría una norma imperativa, como, por ejemplo, el contrato celebrado sobre una herencia futura (art. 1010 del CCC).
La violación al orden público no se halla subordinada a la infracción de un texto legal en particular. La operación jurídica tenida en vista por las partes puede contradecir los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico y en tal caso es nula por ilicitud (v. art. 12 del CCC). El concepto de orden público es relativo, mutable de época a época. Hoy en día alcanza no sólo a lo político sino también a lo social y económico.
Las buenas costumbres, cuya transgresión vuelve inmoral el contrato, se identifican con la moral. Para ORGAZ deben entenderse por tales aquellas que viven en las costumbres valiosas de la comunidad. A las
buenas costumbres se refieren los artículos 279 y 958 del CCC, fundamentalmente.
La moralización del contrato, como el orden público, se logra, más que con reglas destinadas a señalar uno a uno los objetos que contrarían aquella finalidad, con preceptos que se limitan a contener un estándar de conducta.
3.2.3. Hechos contrarios a la dignidad de la persona humana
En este contexto nos encontramos frente a contratos en los cuales se menoscabe al ser humano, es decir los que impliquen cualquier tipo de sometimiento a la dignidad humana, como, por ejemplo, la compraventa de personas, la esclavitud, etc.
La locución del art. 953 del Código Civil (ley 340) aparece sustituida por la expresión "hechos lesivos a la dignidad humana" (art. 279 del CCC) o "contrarios a la dignidad de la persona humana" (art. 1004 del CCC).
3.2.4. Hechos lesivos de derechos ajenos
Las disposiciones de los arts. 279 y 1004 del CCC responden a la premisa constitucional del art. 19, el cual dispone, en suma, que las acciones privadas de los hombres quedan exentas de la autoridad de los magistrados siempre que no perjudiquen a terceros.
El principio de legalidad, receptado en este artículo, acoge el concepto de libertad como fundamento del régimen democrático; libertad que debe disfrutarse dentro de ciertos límites razonables, entre otros, los derechos de terceros.
Por eso, las condiciones y medios sociales que el hombre reclama para el disfrute de la libertad y de los demás derechos, exige, también de su parte una actitud responsable.
El derecho de cada uno encuentra sus límites en la libertad y en el derecho de los demás y en los deberes que acarrea el bien común público.
3.3. Derechos sobre el cuerpo humano como objeto
El art. 1004 in fine dispone que cuando los contratos tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los arts. 17 y 56 del CCC.
En esta inteligencia, cabe mencionar que —tal como sostiene el art. 17— los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor pecuniario, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se observen alguno de aquellos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Por su parte, el art. 56 del CCC establece la prohibición de actos de disposición sobre el propio cuerpo que produzcan una disminución permanente de su integridad, a excepción de aquellos que sirvan para mejorar la salud de la persona o de un tercero, ello de conformidad al ordenamiento jurídico y, en particular, a las legislaciones especiales que rigen la materia.
Ahora bien, si nos detenemos en la redacción del art. 17 citado, podremos observar que las partes del cuerpo humanos y sus derechos no poseen valor económico, lo que —en principio— no podría constituir el objeto del acto jurídico contractual.
Aun cuando del actual artículo, el cuerpo humano no sería objeto de los contratos, creemos que en la medida que la legislación especial lo permitiese podrían ser materia del negocio jurídico, lo que ocurriría cuando se alcance algunos de los valores que enumera el articulado.