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P ROCEDIMIENTO Y DISPOSICIONES GENERALES PARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

Conforme se adelantara acerca de los diversos modos anormales de extinción de los contratos el nuevo Código Civil y Comercial adopta el método de categorías pareadas. A la rescisión bilateral (art. 1076 CCC) le opone una categoría contraria: la extinción por declaración de una de las partes (rescisión unilateral, revocación y resolución —art. 1077 CCC—).

Ahora bien, en la medida que ambas partes decidan de común acuerdo (mutuo disenso o distracto) dejar sin efecto el negocio, requerirán de un nuevo acuerdo sobre la manera de disolverlo. Es decir, así como en algún momento los sujetos permitieron el nacimiento de un contrato, de común acuerdo pueden modificar sus pautas e, incluso, extinguirlo siempre que exista una voluntad común para ello.

Este procedimiento resulta sencillo en la medida que se trate de una rescisión bilateral. Sin embargo, las pautas difieren para la declaración de extinción por declaración unilateral (art. 1078 CCC).

En efecto, el art. 1077 del CCC abarca conjuntamente la rescisión unilateral, la revocación y la resolución. El ejercicio por parte de un único integrante del negocio dependerá de lo establecido contractualmente o por disposición legal (art. 1078 CCC).

8.1. Un doble procedimiento unilateral

Las partes pueden optar por extinguir unilateralmente a través del camino judicial o, por defecto, el extrajudicial (inc. b, art. 1078 CCC). Corresponde aclarar que esta decisión de finiquito no excluye, en primer término, el planteo de cumplimiento forzado con la reparación de los daños por la mora, es decir, por la falta oportuna de éste y luego, de corresponder, la posibilidad de peticionar su extinción (inc. e, art. 1078 y art. 1085 del CCC).

8.2. La opción judicial

En la medida que se optase por el inicio de un juicio se aplicarán básicamente las pautas de los códigos procesales. Es decir, plazo para interponer demanda, excepciones, contestación o reconvención, propuesta de medios probatorios (ej. prueba testimonial, cantidad de declarantes, oportunidad para la propuesta, etc.). Así planteado de modo unilateral de extinción (ej. resolución) corresponderá al otro contratante la carga de contestar la demanda (o eventualmente reconvenir) para que una vez trabada la litis o cerrada la etapa procesal que define quiénes serán los litigantes (parte actora y demandada), el juez dispondrá, de corresponder, la apertura a prueba del juicio para que los integrantes del pleito puedan demostrar la existencia del contrato, su alcance y, en definitiva, los presupuestos que habilitan la extinción por petición de una de las partes.

Cabe aclarar que podrán existir supuestos en los cuales la ley exija que el declarante le brinde la chance de cumplimiento tardío —ej. cláusula resolutoria implícita— (supuesto de requerimiento previo sobre el que puntualiza la norma). Para estos casos, el inc. f del art. 1078 brindará aun en el camino judicial la chance de cumplimiento del demandado hasta el momento del vencimiento del plazo de emplazamiento (contestación de la demanda). No obstante, avanzaremos sobre este supuesto infra cuando analicemos en particular la figura de la cláusula resolutoria implícita (como sucesora del pacto comisorio tácito que preveía el art. 1204 del Código Civil, ley 340).

Cerrada la etapa probatoria donde las partes se valdrán de los diversos medios que estimaron corresponder para demostrar la procedencia (parte actora) o improcedencia (parte demandada) de la demanda, previa presentación de alegatos (de corresponder) el magistrado dictará sentencia. Dicha decisión, sin perjuicio de las instancias de apelaciones en instancias superiores, hará cosa juzgada sobre la procedencia de la acción de disolución y gozará de imperium, es decir, de fuerza legal suficiente para ser impuesta a la parte perdidosa aspecto sobre el cual velará el juez interviniente a pedido de parte.

En definitiva, al optar las partes por el camino judicial, elegirán un procedimiento seguro y fácilmente ejecutable (aunque probablemente más lento) para poner fin a un negocio donde ya no será a través del Código Civil y Comercial donde se establezca, principalmente, el procedimiento sino, como dijéramos, el Código Procesal de la Nación o provincial que corresponda.

Sin dudas, la demanda de extinción contractual ante un tribunal impedirá la posibilidad de deducir una acción de cumplimiento (inc. g, art. 1078 CCC).

8.3. El camino extrajudicial

Fuera del ámbito del juicio, podrá la parte —de manera unilateral— optar por un procedimiento extrajudicial para poner fin al negocio jurídico.

Entre los presupuestos esenciales que admiten la procedencia se requerirá:

a) El planteo por la parte cumplidora frente a un incumplimiento esencial (art. 1084 CCC y aplicable tanto en el ámbito judicial como extrajudicial) de la otra. O, en definitiva, el presupuesto contractual o legal que habilite la desvinculación de modo unilateral.

b) Quien efectúe el planteo deberá hasta allí haber cumplido con las prestaciones a su cargo o haber estado en condición de poder cumplir. Caso contrario, el destinatario de la declaración de finiquito podrá oponerse (inc. c, art. 1078 CCC).

c) La comunicación. Al optarse por este tipo de procedimiento se requerirá de una comunicación que no dudamos en tildar de "fehaciente". Una carta documento, telegrama colacionado, etc. serán los medios o vehículos esperables y demostrables de la voluntad extintiva.

Cabe destacar que la norma en estudio no descarta otros medios como podría resultar la misma comunicación verbal, sin embargo, debemos reparar en su dificultosa demostración ulterior en caso de negativa del destinatario de la voluntad de disolución.

Además, todo contrato involucra un acto jurídico cuya naturaleza jurídica es bilateral. No obstante, no debe soslayarse que no todos los negocios serán integrados por dos partes, es decir, un vendedor y un comprador; un donante y un donatario; etc. Bien podría tratarse de un contrato donde exista pluralidad de sujetos. Para este último caso la ley resulta clara en que todos deberán optar por la declaración de extinción y deberá dirigirse contra todos los sujetos destinatarios (inc. a, art. 1078 CCC).

d) Optado por la opción de finiquito unilateral, el contrato se extingue de pleno derecho, por lo cual no subsiste ninguna posibilidad de exigir posteriormente el cumplimiento del negocio. Tampoco perdura el derecho de cumplimiento del destinatario de la declaración. En efecto, existe libertad de elección de plantear el cumplimiento o la extinción. Si se opta por el primero, nada impediría que la parte legitimada luego decida cambiar por la extinción del contrato. Sin embargo, este procedimiento no ocurre en sentido contrario; si se decide por la disolución no se podrá ulteriormente pretender su cumplimiento, aclarando el inc. f del art. 1078 del CCC que la comunicación extintiva se materializa de pleno derecho con sólo el anoticiamiento del destinatario.

La extinción del contrato, sea por esta vía (extrajudicial) o incluso por el camino del litigio siempre dejarán subsistentes las estipulaciones vinculadas, principalmente, a la restitución de lo entregado en ocasión del contrato o la misma reparación de daños (inc. h, art. 1078 CCC).

Sobre este último punto es que prescriben los arts. 1080, 1081 y 1082 del Código unificado.

En torno a la restitución de lo otorgado y tratándose de un contrato bilateral, dicha restitución debe ser recíproca y simultánea. Es decir, deben entre ambas partes devolverse de modo paralelo, coetáneo o concurrente lo otorgado hasta ese momento. Tratándose, por ejemplo, de una compraventa donde se entregó la cosa objeto del contrato y por la que se percibió parte del precio, se debería, al menos como principio, restituirse ambas prestaciones.

De igual modo, el art. 1081 del CCC especifica qué ocurre con las prestaciones cumplidas. Para ello podríamos pensar en un contrato de locación inmobiliaria donde se trata de un negocio de tracto sucesivo o de ejecución continuada donde el locador debe garantizar, entre otras obligaciones, el uso y/o goce pacífico de la cosa durante todo el período contractual; mientras que el locatario deberá pagar periódicamente el canon locativo, hacer buen uso y cuidar de la cosa. Si el contrato fuese extinguido por falta de pago luego de un año de una correcta conducta o si el inquilino hiciese uso de la facultad extintiva unilateral transcurrido los primeros 6 meses de la locación, cabe preguntar ¿qué ocurre con los meses en los cuales se usó/gozó de la cosa y se pagó el alquiler? Pues bien, dichas prestaciones quedarán firmes conforme el inc. b del art. 1081 del CCC en la medida que resulten equivalentes y divisibles tal como ocurre en nuestro ejemplo.

Eventualmente, para efectuar una restitución al acreedor o, más precisamente para estimar su valor, se deberán tener en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de haberse cumplido la prestación y la utilidad frustrada (inc. c del art. 1081 del CCC).

Por otro lado, los daños y perjuicios incluirá el reembolso total o parcial (según corresponda) de los gastos generados por la celebración del contrato y eventuales tributos pagados. Desde luego, si se pactase una cláusula penal, entendida como estipulación para asegurar el cumplimiento de una obligación donde se estipula una pena o multa en caso de retardo o no ejecución de tal compromiso (art. 790 del CCC).

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