Con ellas, se hace alusión a normas legales las cuales contienen ciertas premisas respecto del modo en el cual se debe llevar a cabo el trabajo interpretativo.
El legislador ha sistematizado en un capítulo, compuesto por ocho breves y concisos artículos, las pautas de interpretación que se hallaban diseminadas en los antiguos Códigos Civil y de Comercio. De este modo, creemos que influirá positivamente en la labor interpretativa, otorgándole una mayor celeridad y precisión.
Éste comienza con el art. 1061 del CCC, el cual establece la pauta general, en consonancia con los antiguos arts. 1198 del Código Civil (ley 340), y 217 y 218 del antiguo Código de Comercio, que han servido como fuentes para esta unificación en la materia.
Previo a su análisis, destacamos que algunas propuestas doctrinarias o jurisprudenciales han considerado la posibilidad de cierta clasificación de las reglas de interpretación.
Así, se ha distinguido entre subjetivas y objetivas. Entre las subjetivas:
a) Se debe indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al examen del sentido literal de las palabras empleadas en el contrato;
b) La voluntad común de las partes debe ser reconstruida apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior al contrato de las partes;
c) El contrato debe ser considerado como un todo congruente y sus cláusulas deben ser interpretadas las unas por medio de las otras.
Por su parte, la interpretación objetiva tiende a aclarar las dudas que quedan como remanente después de haber efectuado la interpretación de carácter subjetiva y se realiza de acuerdo a las siguientes directrices:
a) Cuando sea dudoso si el contrato en su conjunto o en sus cláusulas individuales deban producir algún efecto o no debe estarse en el primer sentido;
b) Debe tenerse en cuenta el uso y la práctica generalmente observados en el lugar donde debe efectuarse el contrato;
c) Cuando se emplean palabras que involucren más de un sentido, debe acordársele aquél que más convenga a la naturaleza y objeto del contrato y a las reglas de la equidad (conf. CApel. CC, Mercedes, Sala I, "Barbieri, Oscar J. y otro c. Re, Norberto J. y otro", 14/5/85, ED, del 14/11/85).
i) Buena fe e intención común
i) 1. Antecedentes — Derecho comparado
Es menester destacar que en el Código Civil Francés, era de aplicación el art. 1156, que expresaba: "en los contratos deberá investigarse cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, más bien que atenerse al significado o al sentido literal de las palabras". En caso de expresiones confusas, ambiguas o contradictorias, se decidieron trazar ciertas reglas, las cuales ya habían sido oportunamente formuladas por DOMAT y PHOTIER.
En función de ello, RIPERT Y BOULANGER efectuaron una ardua labor, para extraer del Código tales
directrices. Su estudio acerca de las cláusulas dudosas, arrojó los siguientes resultados:
a) Debían ser interpretadas de acuerdo con el uso en el lugar donde ha sido concertado el contrato (conf. art. 1159);
b) Correspondía optar preferentemente lo que más convenía a la materia del contrato (conf. art. 1158); c) Si era posible que dos sentidos convengan igualmente, se habría de optar por aquel con el cual el contrato es susceptible de producir algún efecto (conf. art. 1157);
d) En caso de duda, el convenio debía ser interpretado contra el acreedor y a favor de quien ha contraído la obligación.
Con respecto al Código Civil Italiano de 1942, MESSINEO ha manifestado que, para reconstruir la común
intención, debe valorarse "el comportamiento conjunto observado por las partes, aun posteriormente a la conclusión del contrato", y que deben tenerse en cuenta las circunstancias en que las declaraciones fueron emitidas.
Señala PUIG BRUTAU, respecto al tema de la interpretación de los contratos en la normatividad del Código
Civil Español, que son trascendentes los arts. 1281, 1282 y el 1287. Sin perjuicio de ello, hace hincapié al 1258, que establece que los contratos obligan no solo a lo pactado y a lo que divide de la ley, sino también a cuanto derive del uso y de la "buena fe".
i) 2 Análisis de la norma
El primer artículo del capítulo dedicado a la interpretación es el 1061 del CCC, el cual estipula que "El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe".
Este principio al cual hace referencia la norma mencionada aparece consagrado en art. 9º, ubicado metodológicamente en el Título Preliminar, Capítulo Tercero, "Del ejercicio de los derechos", cuyo desarrollo pormenorizado corresponde a la Parte General del Derecho Civil. Sin perjuicio de ello, en materia contractual, el texto del art. 961 vuelve a reiterarlo al referirse a las disposiciones generales: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor".
Su origen está marcado por la reforma perpetuada por la mal llamada ley 17.711 al antiguo texto del art. 1198 del Cód. Civil (ley 340). Según los fundamentos de los codificadores, "Las cláusulas generales relativas a la buena fe... tuvieron un proceso histórico de generalización creciente [por lo que] fueron adoptadas como principios generales de todo el derecho privado".
Tradicionalmente, se ha afirmado que la buena fe presenta dos caras:
1) Buena fe objetiva, también llamada lealtad: está dado por el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato, en cuanto a su celebración, ejecución e interpretación. En palabras de LAVALLE COBO, "la buena fe, que en general se concibe como la convicción de
obrar conforme a derecho, se define en este caso como buena fe—probidad, o sea recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación, y esa lealtad debe apreciarse objetivamente, o sea aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y respetables".
2) Buena fe subjetiva, también llamada creencia: actuar cuando se está convencido de obrar de modo legítimo, siempre que tal convencimiento no provenga de la propia negligencia. Su aplicación está dada en el campo de los derechos reales.
En términos simples, ¿qué conlleva actuar con buena fe en el universo contractual? Sobre la base de lo desarrollado, implica actuar con rectitud, corrección y lealtad. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que "la buena fe significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas. La buena fe no es norma: es el principio supremo de las relaciones obligatorias, de forma que todas deben medirse por él" (CCAyT CABA, Sala II, "Proanálisis S.A. c. GCBA s/impugnación de actos administrativos", de fecha 02/11/2005; CFed. Córdoba, Sala Civ. y Com., 28/07/78, La Ley, 1979-A, 201).
Con relación a este asunto, ya hemos sostenido, en ocasión de las X Jornadas de Derecho Civil del año 1985, que la buena fe no es una regla de interpretación, sino que es aún más que eso: es la piedra angular de todo ordenamiento jurídico —como lo establecen diversas legislaciones, a saber, el art. 2º del Código Civil suizo; el art. 7º del Código Civil español y los arts. 6º y 7º del reciente Código Civil de Quebec—. Está situada en un escalón superior a cualquier otra premisa, ya que marca un camino a seguir tanto como para los celebrantes como para el intérprete.
Las consecuencias prácticas de la aplicación de esta directriz se traducen de la siguiente manera:
a) La labor del intérprete no es desentrañar lo que cada parte desea individualmente, sino que debe buscarse desde una perspectiva superior al interés particular. Por lo tanto, se debe indagar en el consentimiento de las partes, y es aquí cuando entra en escena el principio cardinal de la buena fe, el cual nos exige que le demos a esa manifestación común de voluntad el sentido y alcance que los contratantes entendieron: éste es el "quid" de la actividad interpretativa.
Como resultado, este estándar no debe demandarse únicamente a una parte, sino que, para aplicarlo tal y como exige el ordenamiento jurídico, debe ser exigido a ambas partes del contrato. La garantía de justicia del contrato permanecerá en tanto y en cuanto se comprueben el equilibrio como la debida diligencia en el obrar, que es la exigencia impuesta por la ley a los contratantes para que pueda decirse que han cumplido con la conducta debida, que es, en suma, lo que implica actuar con buena fe en materia de contratos.
b) Por otra parte, supone el deber de las partes de expresarse con claridad: constriñe a todo aquél que emite una declaración de voluntad a no inducir a error a la contraparte con palabras o términos ambiguos, en los que no se perciba indubitadamente, su verdadero sentido; y a la otra, el del captar con la mayor exactitud posible la intención de quien se ha dirigido a ella, para comprender y evitar toda sorpresa contraria a la lealtad.
c) Además, supone no ceñirse a la literalidad de los términos empleados en el acuerdo, cuando está intención es manifiestamente contraria al espíritu de lo convenido. Esto se hallaba expresamente regulado en el inc. 1º del art. 218 del antiguo Código de Comercio.
d) En otra faz, impone a los magistrados y árbitros a ser cautelosos y prudentes en la apreciación de las circunstancias relativas a la formación, celebración y ejecución del contrato, debiendo siempre considerar en qué medida se ha actuado con buena fe, al momento de resolver cualquier conflicto contractual.
Asimismo, reiterada jurisprudencia en forma permanente ha venido resguardando la aplicación de tal principio, en particular en la tarea de interpretación. A tales fines, remitimos al final de este capítulo.
ii) Interpretación restrictiva
Luego de establecer cuál será el principio rector en esta materia, el Código unificado continúa fijando un contenido de principios que han de guiar la interpretación del contrato. Básicamente, éstas son una reproducción de las pautas del antiguo Código de Comercio.
El art. 1062 del CCC, el primero de esta estructura, respeta la autonomía de la voluntad de los contratantes, al disponer que los intérpretes deban someterse a la literalidad de los términos utilizados en el contrato. Dicha literalidad, será complementada de algún modo en el art. 1063, donde se admite un criterio filológico el que se rotula de "significado de las palabras" haciendo referencia, a la vez, en los usos y costumbres como directriz interpretativa.
Como excepción, establece que éste no se aplicará a las obligaciones del predisponente y del proveedor tanto en los contratos por adhesión como en los de consumo. En efecto, y toda vez que en estos tipos de contratos la declaración de una de las partes ha sido confeccionada previamente por la otra, resulta lógico que el legislador haya decidido cercenar tal principio, en pos de la protección de los derechos de los usuarios y consumidores. Por ejemplo, en caso de términos ambiguos u oscuros, debe siempre favorecerse a la parte débil de la relación jurídica.
iii) Significado de las palabras
Los arts. 217 y 218 del antecesor Código de Comercio constituyen antecedentes directos de esta nueva norma. El primero, se refería a que las palabras de los contratos y las convenciones debían entenderse según el sentido que les diera el uso general, aunque quien está obligado pretenda que las haya comprendido de otro modo. Mientras tanto, el inc. 6º del art. 218 estipulaba que los usos y prácticas del comercio, así como las costumbres del lugar de ejecución del contrato, prevalecían por sobre cualquier inteligencia en contrario que se intentara dar a los términos del acuerdo. A mayor abundamiento, el art. 219 del mismo cuerpo legal preveía, "Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato".
El sentido de los términos obrantes en un contrato pueden dar lugar a arduas controversias entre las partes acerca de cuál es el verdadero significado de su declaración de voluntad, por consiguiente debe dilucidarse cuál es y así podremos evaluar el sentido y efectos de las palabras empleadas.
El art. 1063 del CCC, prevé como regla general que se deberán entender las palabras empleadas en los contratos según el sentido que les dé el uso general. Entonces, los vocablos utilizados deben tomarse en el sentido ordinario, en el significado que diariamente se le asigna, es decir, el que surge de la práctica de los negocios jurídicos. Precisamente, su utilización intenta determinar la posible comprensión de los términos empleados.
Sin perjuicio de esto, contempla la excepción que éstas puedan tener un significado distinto que surja o bien de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y costumbres del lugar de celebración del contrato.
Por último, establece que se aplicarán iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
iv) Interpretación contextual
Según se desprende del art. 1064 del CCC, "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto".
Sostenemos que el contrato debe considerarse como un todo integral. Sus cláusulas no deben ser examinadas de un modo aislado, sino dentro del contexto general del contrato. Por consiguiente, si una cláusula no es clara, se deberán interpretar unas cláusulas por medio de otras, y armonizarlas de acuerdo al contrato en su totalidad. De lo contrario, se corre el riesgo de alterar el sentido de las expresiones de la voluntad, y con ello, del espíritu del acuerdo mismo.
Como ejemplo, podemos señalar la imposibilidad que afecta a las partes de ampararse en las cláusulas que son favorables a sus intereses, dejando de lado las que estiman perjudiciales a aquéllos.
En el texto del referido Código de Comercio, ello se encontraba normado en el inc. 2º, del art. 218.
v) Fuentes de interpretación
Si se presentan dificultades a la hora de interpretar contextualmente el acto, el art. 1065 del CCC proporciona tres posibles soluciones, las cuales se enumerarán a continuación:
a) Las circunstancias en las que se celebró el contrato, incluyendo las negociaciones preliminares: es el encuadre fáctico del contrato, es lógico que esto sea así, ya que las circunstancias y motivos que llevaron a contratar a las partes pueden ser de utilidad a la hora de establecer el sentido de los términos empleados en el acuerdo. Con relación a las tratativas previas, son fundamentales, por cuanto, desde su comienzo, las partes quedan sometidas al principio de buena fe al cual aludimos precedentemente.
b) La conducta de las partes sin perder de vista el comportamiento inmediato a la celebración del negocio: esto constituye la interpretación auténtica, es decir, la llevada a cabo por las partes intervinientes en el negocio jurídico. Destacamos que debe tratarse de hechos inequívocos, que posibiliten inferir el real contenido del acuerdo de voluntades.
c) La naturaleza y finalidad del contrato: la interpretación del acuerdo de voluntades debe procurar que se cumpla con el fin perseguido por las partes. Por lo tanto, no podría permitirse una interpretación que traiga aparejada la alteración en la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones.
No obstante estas herramientas, existen otras apreciaciones dispersas en el articulado. Entre otras, la del art. 987 del CCC: en caso de contratos con cláusulas predispuestas, si existieran estipulaciones que puedan considerarse ambiguas, la ley admite que sean interpretadas en el sentido contrario al predisponente.
Su fuente nuevamente está dada por el art. 218 del referido Código de Comercio, esta vez, por la compilación de los incs. 3º y 4º.
En el art. 1066 del CCC se dispone "Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato".
Ante todo, puntualizamos que este principio está basado en la autonomía de la voluntad de las partes, el cual emana la directriz que los contratos se celebran para ser cumplidos. De esto se derivan dos consecuencias prácticas: por un lado, en caso de duda debe privilegiarse la validez del acto, pero también implica que, ante la presencia de una cláusula ambigua o dudosa, no debe interrumpirse la ejecución del contrato y apartarse de lo convenido.
Entonces, expresar con claridad la carga de claridad en la declaración que pesa sobre todo contratante obliga a respetar el sentido que verosímilmente puede habérsele dado a la declaración que recibe y acepta.
Este supuesto también recibe la denominación de favor negotii, y es considerado como una derivación del inc. 3º del art. 218 del referido Código de Comercio: "Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad".
Esto se complementa con el último párrafo del art. 1066 del CCC, mediante el cual se estipula que, habiendo pluralidad de interpretaciones posibles para el contrato examinado, deberá estarse a la más favorable al objeto y naturaleza del negocio jurídico.
Por otra parte, la interpretación conservadora, lógicamente, tiende a mantener vivo el contrato nacido de la voluntad común contractual. Por ello, si surge alguna dificultad, concepto oscuro o conflicto cuya solución admita la extinción del vínculo o su continuidad deberá estarse a la última, toda vez que los negocios nacen para ser cumplidos.
vii) Protección de la confianza
El art. 1067 del CCC estipula que deberá protegerse la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente. Creemos que esto tiene estrecha vinculación con lo desarrollado en el acápite correspondiente a la intención común y buena fe, por lo cual nos remitimos a él en honor a la brevedad.
Aquí cabe poner de resalto que no había en los antiguos códigos disposición alguna que hiciera alusión a este principio. Sin embargo, esté se basó en la construcción doctrinaria y jurisprudencial de la teoría de los actos propios (propium facttum nemo impugnare potest), por medio de la cual se establece que nadie podrá colocarse en una posición de contradicción con su propio accionar, llevando a cabo una conducta incompatible con otra anterior. En suma, se les exige a las partes un desempeño coherente, respetando la confianza depositada entre partes.
Finalmente, el legislador tilda de "inadmisible" toda conducta jurídicamente relevante que entre en colisión con los principios referidos en los párrafos anteriores.
viii) Expresiones oscuras
Tradicionalmente, este principio ha sido conocido como "liberación del deudor" o favor debitoris. Se encuentra regulado en el art. 1068 del CCC, con la siguiente redacción: "Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar
en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes".
Si bien, en general, siempre fue entendida en el sentido de la protección a la parte más débil de un contrato, lo cierto es que con esta nueva redacción se ha puesto punto final a la difícil tarea de determinar qué