Un Código, como hemos dicho, no es una simple recopilación de leyes, ni tampoco una simple ordenación sistematizada de las mismas. Su organicidad interna le coloca en una situación de excepcional consideración frente a las exigencias y planteamientos de la realidad con que el Derecho sirve a la regulación de las conductas y de las realidades sociales.
Un Código es cuerpo legal llamado a hacer efectivas unas necesidades que se manifiestan, no sólo desde un punto de vista formal, sino –lo cual es mucho más importante- desde la lógica, de la perfecta adecuación entre lo que el Derecho es y aquello a lo que el Derecho debe, en defini- tiva, prestar su apoyo. Constituye con palabras de Pérez Botija134, una garantía jurídica funda- mental, y no puede ni debe ser nunca una artificial homogeneización, una transcripción en serie de preceptos a los que se presta la aparente unión de su formalidad externa, nacida de encon- trarse todos ellos en un mismo y único lugar, colocados por razón de criterio predominante, más o menos científico.
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BARASSI, Lodovico. Tratado…, op. cit., 219.
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PEREZ BOTIJA, Eugenio. El Derecho del Trabajo…, op. cit., 159.
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El Código laboral cuenta con la significación precisa de responder a una exigencia básica, cual es, en primer término, el poner un poco de orden en la enmarañada complejidad de esta realidad que es el mundo del trabajo. Responde, además, a lo que, en definitiva, es la más íntima de las razones justificativas del alcance de toda tarea codificadora. Es decir, entraña, por sí, un afán de institucionalización y permanencia, que no es, en modo alguno, fosilización de figuras jurídicas, sino vital realización de un plan de economía jurídica y de expresión de la realidad del Derecho, de acuerdo con el espíritu de esta rama.
Su alcance nos vendrá dado en función de dos coordenadas de desigual derivación: una, la mis- ma extensión del Derecho del Trabajo; otra, los peculiares principios de esta disciplina y la inten- sidad de su proyección y eficacia en el terreno de las relaciones que el Derecho laboral está lla- mado a regular.
La medida primera, es decir, la extensión del Derecho del Trabajo, impone al Código de esta disciplina una sujeción a límites temporales –imprevistos en principio- y una sujeción, no menos específica también, a determinaciones de tipo material, que actúen en función de la materia regulable por aquél. Desde este doble punto de vista, no queda sino la sumisión al Código mis- mo, a lo que haya de venir señalado por el futuro posible cambio de las estructuras sociales y en razón de la mayor justicia que haya de presidir el desarrollo de las relaciones entre los elemen- tos fundamentales del mundo laboral. Toda limitación en tiempo, está sometida a esa condicio- nante de la transformación operable en las instituciones, y resulta, en este sentido, completa- mente ilusorio intentar la determinación de unos límites y consiguiente establecimiento del al- cance concreto que a un Código –y por tanto, al Código laboral- haya de serle asignado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las razones funcionales pesan todavía más que las puramente temporales y que, por consiguiente, apenas es posible ir más allá en la atribución al Código labo- ral de un alcance mayor del que le corresponde en estricta aplicación de los principios nacidos de su esencial constitución. Es esta una fuerte y lógica limitación, que tiene su natural desenvol- vimiento en lo que es el contenido del Código laboral, y cuyo punto de partida hay que situar en el plano de una consideración elemental que coloca el punto último de referencia en el trabajo como tal en cuanto objeto de esta disciplina. Y en el trabajo, se entiende, prestado por cuenta y bajo dependencia ajena, sometido, como consecuencia de esta apreciación, a las limitaciones, singularidades y demandas de un mandato o conjunto de imperativos fundados en esa sustanti- va alienidad.
El Código laboral se encuentra, por tanto, ante la incitación de construir un sistema ordenado de normas cuyo ámbito de comprensión debe ser determinado. Dejarse llevar por cualquier exceso,
por arte de una exigencia que se juzga lícita, y no lo es jurídicamente hablando, equivaldría a invalidar posiblemente la tarea en sí, globalmente considerada.
El alcance del Código laboral debe ser expresamente fijado por el mismo Código, sobre la doble base ya aludida, de su ámbito espacial y temporal, y de su contenido material y funcional. Unas y otras exigencias se encuentran en suma, ligadas a una estrecha interdependencia, que las hace tanto más seguras y científicas cuanto mayor es el respeto a su jerarquía y más firme el sentido interno que las preside y confiere interna unidad. En saber hallar el punto exacto de incidencia en el cual tiene lugar ese encuentro de unos y otros límites para integrar el plano total, se halla la solución del problema mismo del alcance del texto codificado laboral. Será ésta la única mane- ra de proveer a los posibles riesgos que derivarse pudiere, de cualquier infracción cometida en tal sentido; y constituirá el mejor régimen de seguridad que pueda arbitrarse para que el Código laboral perdure por encima de cambios ocasionales, sin trascendencia en orden a su interna constitución. De lo contrario, el Código laboral vendría condenado ya de antemano, en cuanto al tiempo de duración de su vigencia –y en cuanto a la eficacia reconocible al mismo durante ese tiempo-, quedando a merced de circunstanciales vaivenes, en los que iría, unas veces, mostrán- dose cuerpo insuficiente, y sufriendo, otras, separaciones o desgarraduras de su cuerpo que, por no pertenecerle, se encontrarían en esa unión, completamente extraños a la función que el De- recho del Trabajo está llamado a cumplir. Pero con esas separaciones, aun justificadas por razo- nes de funcional competencia, de objeto en suma, se resentiría, incluso sin querer, el mismo prestigio del Código, su autoridad científica y, a la larga, quedaría recortada, sin posibilidades de remedio, la extensión espacial y temporal de su vigencia. Por eso conviene poner el remedio antes, previniendo, es decir, no concediendo al Código, más de lo que el Código laboral deba tener, ni prolongando su ámbito de aplicación más allá del terreno a que, subjetiva y objetiva- mente, debe ser aplicado. La determinación del alcance del Código laboral es, tal vez un presu- puesto necesario del mismo, porque con ello, y en función de las construcciones científicas exis- tentes ya en el Derecho del Trabajo, se podrán también determinar con mayor precisión los con- tornos, hoy por fuerza imprecisos, de algunas instituciones que oscilan en su adscripción a uno u otro terreno, sin acabar de ser fijadas en ninguno. Es este un servicio de orden evidentemente constitutivo, que el Código laboral puede prestar a la misma Ciencia del Derecho135.