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Dos conceptos (método y sistema) van inmediatamente unidos a toda razón codificadora. Codi- ficar es facer un codex, y un Código es cuerpo de leyes hecho con método y sistema. El método implica un camino seguido hacia un fin; el sistema entraña idea ordenadora, disposición de rea- lidades, no de manera anárquica, sino obedeciendo a un principio rector. En la encrucijada de la razón de unidad con el principio orgánico, que domina desde un plano filosófico el tema, por un lado, y en la confluencia de lo metodológico con lo sistemático, descansa la codificación misma como tarea a realizar. Algo bien alejado ya, ciertamente, de la mera recopilación, que yuxtapone y agrupa, y de la refundición, que funde sin llegar a conferir unidad interna y sentido orgánico al conjunto de leyes que, cuando adquiere estas dos cualidades, se convierte en Código.

Para Sánchez Román8, codificar equivale a reunir todas las leyes del país o, en un aspecto más limitado, las que se refieren a una determinada rama jurídica, bajo un solo cuerpo legal, presidi- do en su formación por unidad de criterio y de tiempo. Este testimonio, que cabría de apoyar con el de otros muchos autores, no es sólo privativo, en cuanto a la determinación de la esencia codificadora se refiere, de los cultivadores del Derecho Civil. Idéntica apreciación encontramos en especialistas de otras ramas del Derecho (administrativistas y fiscalistas), que ponen el acento en la organicidad y sistematización de la materia codificada9. Una concepción quizá alejada de esta común manera de ver las cosas la representa Geny10, para el cual codificar es poco más que tarea puramente formal, que si bien lleva consigo labor de sistematización, en otro sentido no

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SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe. Estudios… op. cit., 36.

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GASCÓN y MARÍN, José (1946). Tratado de Derecho Administrativo (1° ed., vol. 1): Madrid, 120-126.

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GENY, Francisco (1925). Método de interpretación y fuentes en Derecho privado positivo. Madrid: Reus, 20.

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significa incorporación de idea central o principio básico, y sí, en cambio, función de simplifica- ción que presta claridad y facilita el conocimiento de los textos legales codificados.

Ahora bien, la codificación no resuelve, sin más, todos los problemas que en torno a una ade- cuada ordenación de preceptos legislativos puedan presentarse. Por otra parte, el Código tiene su momento, cuenta con su circunstancia. La elaboración del mismo requiere unos supuestos de hecho que sirven de razón codificadora y otorgan significado a la codificación en sí. La visión total del mundo y la conciencia de una serie de principios rectores que dan unidad orgánica al ordenamiento de la sociedad en que la codificación se resume, no son premisas que puedan hallarse fundamentando una tarea en cualquier momento. Sólo se da en circunstancias históri- cas determinadas y concurriendo hechos de significación jurídica y política que guardan una peculiar relevancia y una concreta y firme expresión.

Alonso García sostiene que: “A poder hacer un Código se llega”. Esta llegada exige, en primer término, una coyuntura histórica que establezca, en verdad, las bases de una elaboración técni- ca que asegure, por otro lado, el que la formulación de los preceptos no es simple reflejo de un frío y vacío sentimiento formal del Derecho, de ámbito y alcance puramente subjetivo en el áni- mo de quienes toman sobre sí, la tarea de codificar, sino que responde a una efectiva y auténtica expresión de colectivos sentimientos que alcanzan concreción real en el cuerpo codificado11. Este autor, endilga a los movimientos codificadores, un vínculo estrecho entre ellos y el pensa- miento jurídico y social de la época en que emergieron, y que se ofrecieron como propicios y adecuados para emprender esa tarea.

Esa coyuntura de signo histórico es la que cabe advertir en el curso de la evolución codificadora de los distintos países en que se llevó a cabo.

En Francia, tal circunstancia estuvo ligada al nacimiento de una nueva ideología revolucionaria que levantó la bandera del individualismo racionalista; y qué desembocó finalmente en la ins- trumentación del “Código Civil de los franceses”, el 21 de Marzo de 1804, cuando se aprobó el proyecto elaborado por una comisión de notables juristas encabezadas por Portalis; Tronchet; Bigot de Preameneau y Maleville, marcando una fecha histórica en el pensamiento jurídico de occidente. Así, subyace el interrogante de saber si hubiera sido posible el surgimiento del Códi- go, sin la coyuntura que ofreció la Revolución, admitiendo a su vez que el Código Napoleón sur-

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ALONSO GARCÍA, Manuel (1957). La Codificación del Derecho del Trabajo (1° ed.): Madrid: Editorial Junta de Estudios Económicos, Jurídicos y Sociales, 20.

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gió en parte también, como reacción contra algunas de las doctrinas de aquella12. En el punto siguiente, profundizaremos ésta cuestión.

En Austria resultará decisiva, a estos efectos, el aporte (base sobre la que se construye en éste terreno) de la ideología jus racionalista, junto con la filosofía kantiana, sirviendo al mismo tiem- po, el momento histórico de la unidad del imperio austríaco para convertir en realidad el propó- sito codificador13. Algo análogo cabe señalar respecto de Alemania, donde los intentos más en- tusiastas en pro de un Código surgirán precisamente cuando se trata de realizar una política de contención frente a los avances napoleónicos, buscando en el Derecho y en la unidad del Código, sobre todo, un instrumento de unión con el que levantar la unidad del Imperio alemán.

En suma, toda la problemática de las codificaciones francesa, prusiana y austríaca, evidencian el denominador común, de cómo toda obra codificadora es un producto en el que concurren diver- sos factores y objetivos, íntimamente vinculados a diversas ideas y a especiales circunstancias, apoyadas en hechos que proyectan su influjo mas allá de lo que una visión simplista de los pro- blemas pudiera darnos a entender.

La codificación es, también, resultado último de una madurez científica a la cual se arriba sola- mente después del transcurso de etapas que tienen como realidad y fundamento más consisten- tes la existencia de un juego de factores. No se trata, de contar con expresiones que aparezcan como puras abstracciones sin traducción práctica, sino de profundas determinaciones referidas a los dominios reales de la confluencia social. Como bien ha puesto de relieve Castro14 (citado por Alonso García en su obra de referencia) “únicamente en momentos excepcionales es posible acometer tareas codificadoras, las que exigen, desde el prisma de la consideración de la ciencia, una solidez en los conceptos y una posibilidad de aplicación técnica de los mismos”. Según Alon- so García15 , “la madurez se logra mediante el concurso de dos fuerzas: realidad social y legisla- dor. Aquélla, haciendo posible la elaboración de la figura jurídica, confiriendo personalidad y asiento a la relación en sí; éste, elevándose por encima de la pura arbitrariedad, del puro uso o abuso del poder, para ejercer una obra duradera, permanente y segura, lo menos ocasional y lo más rigurosa posible, que se afirme sobre el pedestal de una visión real de las necesidades socia-

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Importante es el juicio adverso y anti codificador de Savigny acerca del Código Civil y su parcial y extrema aprecia- ción negativa de las condiciones científicas de sus tres creadores principales: Bigot de Preameneu, Portalis y Maleville –superficial el primero, con poco conocimiento del Derecho Romano el segundo y escasa erudición jurídica el tercero-. Cfme. De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del derecho, trad. al español de Adolfo G. Posada (Buenos Aires, 1946), 85 a 106.

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Se advierte claramente como Franz Antón Feliz Zeiller fue el realizador y el alma de la codificación austríaca y uno de los más calificados representantes de la historia de éste pensamiento jurídico. Vid. ALONSO GARCÍA, M. op.cit., 25.

14

DE CASTRO y BRAVO, Federico (1949). Derecho Civil de España. (2° ed.): Madrid, 176.

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ALONSO GARCÍA, Manuel, La Codificación…op. cit., 27.

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les, una justificación interna de principios éticos, y un contraste vigoroso de líneas conceptuales rigurosamente científicas. De ahí que un Código, cualquiera sea la rama para la que se ofrezca y respetando siempre la unidad esencial del Derecho, no pueda improvisarse ni ser tampoco un producto desarraigado”. Todo Código tiene su momento; y hay momentos en los cuales, pese a todas sus posibles imperfecciones, el Código parece una necesidad. Cabe a cada sociedad, defi- nir si ha llegado ese momento.

Por otra parte, la madurez científica aludida como necesaria para encarar la tarea codificadora, no puede ser confundida como una solapada defensa de lo que se llama fosilización de los Códi- gos (objeción a la cual nos referiremos en la parte 2°, capítulo IV.B), ni ha de suponer dicha ma- durez, la muerte de toda posible evolución, sino todo lo contrario. El concepto de propiedad, o de patrimonio, o de empresa, o de sucesión, etc.; etc., en cuanto encierran un significado jurídi- co y dan lugar a una serie de relaciones, no son expresiones de una quietud petrificada, sino de un punto de vista adecuado y preciso sobre su contenido científico, montar líneas de inevitable modificación impuestas por la misma realidad social a la que pretenden conformar. Las variacio- nes de éstas, nacidas de que los cauces racionales no deben extremar su rigidez, fuerzan siem- pre la evolución de los conceptos, pero sin olvidar que en el seno de ésta evolución hay cia16.

La codificación envuelve, además, la idea de organización, referida ésta a un modo peculiar de sentir la convivencia general a través del derecho, como si tratara, en el fondo, de un valor de tipo sociológico. Un Código es así posible, cuando el convivir entre los miembros de la comuni- dad para la cual se dicta hace posible un cuerpo orgánico, organizado, de disposiciones que constituyan el total sistema regulador de la vida de aquélla. El convivir no es simple coexistencia. La raíz más profunda que explica, da sentido y función a esa convivencia, determina el por qué un Código debe concebirse como conjunto de normas que miren a la general sociabilidad, antes que a manera de ayuntamiento ocasional de preceptos positivos reguladores de situaciones necesitadas de coacción simplemente.

Resulta comprensible que los grandes movimientos codificadores hayan coincidido precisamen- te en todos los países con conmociones de tipo histórico, íntimamente vinculadas a un proceso de unidad nacional. Pero la transformación y el cambio que un Código opera en el ámbito jurídi- co de un país no es solo formal, sino sustancial; ya que no solo se reduce a dar forma a ciertas instituciones, sino que penetra en las mismas para, con el sentido orgánico, imprimirles nuevo carácter y hasta un contenido, una orientación y unos límites diferentes. No quiere ello decir que 16

ALONSO GARCÍA, Manuel, La Codificación…, op. cit., 28.

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debamos identificar “codificación” y “sentido revolucionario”; pero sí podemos insinuar que en la mayoría de los casos, la coronación de una obra revolucionaria, la culminación institucional de un proceso transformador, se lleva a cabo por vía jurídica, yendo acompañada de nuevos Códi- gos, que confieren a las relaciones reguladas y a las instituciones que se norman, un sentido acorde con las directrices y principios básicos del movimiento político o social que se implanta. Rusia; Alemania; Italia y Francia fueron ejemplo de ello.

En otros casos, en cambio, se trata simplemente de montar la unidad sobre cauces que nada encierran de aliento innovador, buscando, sobre todo, unificar más que conferir sentido nuevo. Como sostiene Alonso García 17

en éste punto, “la pereza intelectual, es, no pocas veces, tenta- ción más difícil de vencer que la pereza histórica, y lo que se gana mediante heroicos sacrificios, se pierde con frecuencia, en el palenque de las instituciones representativas que permanecen y continúan así primando, sobre las que lógicamente deberían aportar aires nuevos, antes desco- nocidos”.