Analicemos primero las objeciones de fondo: x Investigación insuficiente
Según ésta idea, un Código sólo debe hacerse en momentos providenciales, cuando exis- ten ideas definidas, no en un momento de transición; es necesario también esperar a que progrese la Historia del Derecho, hay que conocer las antiguas instituciones y espe- rar que maduren las nuevas. Basta con sustituir aquí Derecho civil por Derecho laboral, y tendremos las objeciones de los enemigos de la codificación del Derecho del Trabajo. El Derecho del Trabajo, se dice, es una rama en constante formación. No se halla aún su- ficientemente investigada ni conocida en sus instituciones existentes y en aquellas que puedan advenir, dado el carácter de constante transformación en que se halla. Sus con- ceptos no se encuentran todavía convenientemente formados en cuanto a la esencia y alcance que cabe atribuirles.
Su técnica no es la propia de un Derecho con mayoría de edad170.
Vayamos por partes, y entremos primero en la afirmación de que el Derecho del Trabajo es un Derecho en constante formación. Cierto, y nadie pretendería negarlo. Pero si por formación se entiende la sumisión de los conceptos a una acción del tiempo, también
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ALONSO GARCIA, Manuel. La Codificación …, op. cit., 218.
OBJECIONES
de FONDO
Investigación
insuficiente
Peculiaridad
del Derecho
del Trabajo
OBJECIONES
de FORMA
Desmesurada
extensión de
la materia
Inestabilidad
Falta de
orden y
sistema
hay que hablar del resto de las ramas del Derecho en el mismo sentido, pues la evolu- ción de la Historia actúa sobre todas ellas sin excepción, y ello por virtud de la esencia a que el Derecho en cuanto ordenación de la conducta y de las actividades del hombre y de los grupos humanos está ligado. De tal forma y en tal medida esto es así, que ni si- quiera el Derecho civil puede pretender permanecer ajeno a cuanto la evolución impre- sa en las realidades sociales y humana que él significa. Muchas de sus instituciones han sufrido un cambio radical por imposición de los acontecimientos. La hipoteca; la prenda con registro; las relaciones de familia; las adopciones; las locaciones urbanas; la defensa del consumidor, son solo algunos ejemplos de cómo el Derecho civil se encuentra, en ciertos aspectos, sometido a una clara revisión que es, en estricta acepción de principios, incorporación de una directriz de tipo formativo. En ese sentido, el Derecho civil tam- bién se encuentra en constante formación.
En cuanto a la aseveración que no está suficientemente investigado, habría que precisar los límites de tal afirmación, y establecer qué tiene que ver, en último término, la “inves- tigación” con la “realización” de un Código. Por otro lado, pocas disciplinas podrían es- grimir, en proporción a sus años de vida, un caudal más rico de inquietudes, un plantel de tratados en torno a la materia, una precisión más segura en muchas de sus conclu- siones y un rigor en la estimación de las mismas. Claro que ello se ha podido hacer, quizá, por la ayuda de otras parcelas jurídicas, muchos de cuyos conceptos el Derecho del Trabajo ha dado por supuestos, sometiéndolos, a lo sumo, a una adecuada y conve- niente revisión. Pero ello en nada empece a su objeto, ni se opone en nada a la codifica- ción, dada la licitud del método, y proclama, además, la firmeza y humildad de la nueva rama, que no desecha lo que se halla ya construido y se afirma más todavía en lo que le toca a ella construir. La lista de estudios científicos y obras especializadas sobre Derecho del Trabajo, supone un testimonio real y valdría como argumento definitivo en este te- rreno y a manera de contra objeción con valor decisivo.
Por lo que se refiere a la formación de los conceptos, vale aquí lo dicho ya. No obstante, precisaremos más todavía, alegando que no puede decirse que los conceptos existan plenamente formados en cuanto a la representación de las realidades y contenidos que encarnan, pues la fluctuación de esas mismas realidades hace muchas veces que los mismos conceptos se queden estrechos para expresarlos o pierdan, incluso, su sentido a la hora de fijar sus diferentes determinaciones. La variación institucional repercute sobre los conceptos en forma de limitaciones a la expresión, disminución o ampliación de su alcance y, en ocasiones, hasta como cambio en la estructura del concepto mismo y en la
significación a que sirve. Esto, en un mundo como el del Derecho, se nota con mayor in- tensidad. Y no es privativo del Derecho del Trabajo. Este cuenta con unos conceptos fundamentales, posiblemente son revisables de cuando en cuando, en medida similar a como son revisables los conceptos de propiedad o sociedad en el Derecho civil, y los de servicio público y responsabilidad en el Derecho Administrativo 171
Por último, dos palabras sobre la técnica del Derecho del Trabajo. No creemos que exista la posibilidad de afirmar una distinción entre técnicas jurídicas aplicables a distintas ra- mas del Derecho. La técnica, que no hay por qué confundirla con el método, es una, y persigue, desde su plano peculiar de exigencias, el mismo objetivo en todos los Dere- chos: la elaboración y formación científica de éstos. Lo que sí existen, evidentemente, son procedimientos técnicos diversos, apropiado cada uno a las exigencias que cada ra- ma jurídica tiene y, sobre todo, condicionado por las peculiaridades que en ella concu- rren. En este sentido, el procedimiento técnico del Derecho del Trabajo se ha desarrolla- do sobre la base de un principio tuitivo esencial a su nacimiento, sobre una realidad histórica cambiante y sobre la conformación especial de unas relaciones en las que había normas de carácter público, otras de índole privada –si es que todavía puede mantener- se hoy esta clasificación- e instituciones en las que muchas de sus consecuencias habrían de venir forzosamente determinadas por la estructura de los grupos sociales y las fuen- tes de expresión jurídica de los mismos –asociaciones profesionales y convenios colecti- vos-.
Por otro lado, y como lo ha señalado Pérez Botija, la investigación insuficiente, si fuese cierta, no podría aducirse como “defecto objetivo del Derecho del Trabajo, sino como culpa de los profesionales de la ciencia jurídica, que lo han mantenido en semejante es- tado de relativo abandono” 172 .
• Peculiaridad del Derecho del Trabajo
El Derecho del Trabajo es un Derecho que presenta caracteres singulares. De ello, no ca- be duda, como en su orden lo presentan otras ramas del Derecho. Pero de esto, a pre- tender fundar en ésta peculiaridad (genérica si cabe el término) de lo laboral, una acti- tud de oposición a la codificación de su materia, va mucha distancia, y es lo que ya, ade- lantando opinión, no aceptamos.
Se arguye que el Derecho laboral topa con relaciones sensiblemente fluidas, cuya aco- modación a la realidad impone las oscilaciones consiguientes a su pretendida estabili- dad, que debe ser norma básica de la codificación. Por otra parte, se dice que las venta- 171
ALONSO GARCIA, Manuel. La Codificación …, op. cit., 219.
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PEREZ BOTIJA, Eugenio. Curso de Derecho …, op. cit., 326.
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jas que reportaría una ordenación de disposiciones sobre esta base, no sería de ningún modo compensable con los perjuicios que ocasionaría la cristalización de las normas que el Código lleva consigo. La variación de las realidades institucionales es más acusada en ésta que en otras ramas del Derecho, por la misma influencia que sobre ella ejercen las coyunturas políticas y sociales, en riesgo de permanente mutación. Por ello se corrobo- ra, más que de pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse), debería hablarse en el Derecho laboral de vigencia de la cláusula rebus sic stantibus (mientras estén así las co- sas), lo cual, subordinando el cumplimiento de las obligaciones controladas al manteni- miento de las circunstancias que las originaron, no permite la fidelidad a las mismas, pa- sados o desaparecidos dichos motivos.
Hasta aquí la argumentación de los objetadores del Código. Pero creemos que la solu- ción negativa no es tan sencilla como ellos piensan. Veamos.
Hay que tener en cuenta que un Código no es, ni tiene por qué ser, en ningún caso, cris- talización de normas, que pierden su vida por el simple hecho de entrar en sus contor- nos. Ya hemos aludido a cómo no puede ser confundida la codificación con la fosilización del Derecho, y nos hemos atrevido a sugerir el necesario procedimiento de reforma o revisión periódica, para evitar esa temida cristalización, que no cabe, desde ningún pla- no que se considere el problema, identificar con el proceso codificador (acápite III.B.4). Bien podría sostenerse que, de ser esto verdad, lo sería para todo el Derecho, y, en con- secuencia, no cabría hablar tampoco de Código Civil o de Código Penal o de Código de Comercio, por citar algunos de ellos.
Además, es cierto que el Derecho del Trabajo ha de vivir en contacto con la realidad. Lo mismo tienen que hacer todos los Derechos. Pero las instituciones a que el Derecho del Trabajo mira, no son menos duraderas en este aspecto, que muchas de las que aparecen como típicas del más tradicional y arraigado de los ordenamientos –el Civil-. La cuestión está en saber separar de ellas lo que es sustancial y permanente de lo que cuenta con un carácter simplemente accidental y transitorio, llamado a desaparecer con las mismas cir- cunstancias determinantes de su aparición. El contrato de trabajo, sus requisitos y con- tenido, el concepto de responsabilidad por accidentes de trabajo; la significación del convenio colectivo, el aprendizaje; etc., etc., tienen ya una virtualidad y una sustancia independientes por entero de los cambios ocasionales en cuanto a su esencial constitu- ción, lo cual no quita para que hayan de ser completadas algunas de sus consecuencias de conformidad con lo que el momento determine respecto de las mismas, y ello no con tanta frecuencia como quieren sus definidores. Es algo de lo que en Derecho Civil ha
ocurrido con la concepción de la mayoría de edad, que ha tenido que cambiar incluso el límite de su fijación.
Por lo que respecta a la primacía de la cláusula rebus sic stantibus sobre la de pacta sunt servanda, ello no es sino un enfoque parcial del problema. En Derecho del Trabajo, pen- samos cabe hacer dos divisiones fundamentales. La primera comprendería aquellas ma- terias cuya variación está ligada a frecuentes cambios –vg. cuantía de salarios-, y cuyas regulaciones no tienen por qué ir dentro de un Código. De otro lado, quedaría la funda- mentación básica de las instituciones –contrato; salario base; conflictos colectivos; per- íodo de prueba; licencias; etc.; etc.- en las cuales la eficacia de la citada cláusula rebus sic stantibus no tendría ni más ni menos valor que en el Derecho común. Por lo tanto, no se trata de predominio de un principio sobre otro, sino de vigencia de ambos en sus res- pectivos momentos y competencias.
Pérez Botija, ha manifestado que no puede confundirse el Derecho del Trabajo con una pura programática política, “receptáculo de ideologías incesantemente fluctuantes, sino que es una rama jurídica que puede ofrecer un verdadero substratum institucional”. Este
substratum, añadimos, constituido por un núcleo esencial de figuras, relaciones y efec- tos determinados con arreglo a un plantel de principios perfectamente acordes con su substantividad. Principios que para nada actúan en contra de la posibilidad de codifica- ción; antes al contrario, se manifiestan como materia fundente de primera mano, de evidente eficacia en el orden de contribuir a la consolidación de las instituciones labora- les, a la consagración de sus efectos y a la realidad de su independencia 173.
Todavía podríamos aducir una nueva contra objeción, fundada en la constitucionaliza- ción e internacionalización de la legislación laboral, que ha llegado a crear, en cierto modo, un Derecho Internacional del Trabajo, con similitud de problemas e identidad de instituciones pensadas para su conveniente regulación. La uniformidad que el Derecho del Trabajo ofrece desde el punto de vista de su internacional consideración es, sin du- da, una nueva razón que añadir a las dadas hasta aquí para tratar de demostrar las posi- bilidades de una codificación del Derecho del Trabajo. Es éste, sin duda, un fenómeno que no se advierte en otras disciplinas, y que por fuerza, dado el vigor con que se mani- fiesta, ha de responder a la sustantividad de los mismos conceptos que en el Derecho laboral operan. De lo contrario, tal realidad resultaría imposible.
Todo cuanto aquí llevamos consignado no nos conduce a desconocer el hecho de que las cosas vienen por sus pasos medidos y que, en consecuencia, la realización del Código,
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PEREZ BOTIJA, Eugenio. Curso de Derecho …, op.cit., 327.
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puede resultar conveniente que sea llevada a cabo de acuerdo con un criterio gradual que acierte a valorar, en todo momento, el contenido de la relación entre principios y realidades, sin conceder un valor exagerado, tampoco, a ese mutuo condicionamiento. Cabe hablar, así, de una tercera vía, un camino intermedio, que iría fijando las distintas etapas a emprender en el proceso codificador y que conduciría, sin rechazar el supuesto de lo vario de la realidad, a la admisión de los postulados científicos necesarios para, en torno a ellos, levantar el Código. Es Deveali quien ha definido esta solución, afirmando que “solamente por efecto de este gradualismo la legislación social llega a convertirse en realidad, ya que paralelamente a su progreso se afirma la sensibilidad social del am- biente en que debe obrar, y se perfeccionan los instrumentos necesarios para su aplica- ción. En caso contrario –añade- se lograrán obras legislativas teóricamente perfectas, pero alejadas de la realidad e incapaces de ejercer alguna influencia sobre la misma, en- gendrándose, además, dañoso escepticismo acerca de las posibilidades de legislación social”174.
Evidentemente, constituye este sistema una actitud a tener en cuenta, llena de pruden- cia y buena mesura, en la que nada hay de postura radicalmente negativa ni de preten- didas imposibilidades del Derecho laboral para proceder a su codificación por arte de unas peculiaridades que arrancan de sus caracteres singulares y que, en lugar de servir para la afirmación de éstos, vendrían poco menos que a destruir la posibilidad de una Ciencia del Derecho del Trabajo. Deveali, con su posición gradualista, deja abierto el ca- mino a la codificación y no funda sus razones en aseveraciones que tocan al fondo del mismo Derecho.