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A.1 La ley y los códigos

La Ley, aún cuando se la considerase, a la manera de Savigny, como encarnación del Derecho del pueblo, no puede ocultar su importancia ni su altísima función de servir de cauce esencial de expresión del Derecho mismo.

Hoy no ofrece, en verdad, dudas la noción de Ley. Sobre cualquiera de las numerosas desviacio- nes que han predominado en su concepción, queda siempre la idea de un mandato escrito y reflexivo, emanado de la suprema potestad ordenadora del Estado.

La ley incide sobre la regulación de necesidades, casos y relaciones que se presentan como una posibilidad jurídica. Ahora bien, la Ley no es nunca un mandato arbitrario, pues, de lo contrario, nos hallaríamos ante el legalismo, pero no ante el auténtico significado de la Ley. Esta tiene co- mo significación legitimadora el principio de justicia, a cuyo más íntimo sentido se encuentra subordinada, y en cuya razón descansa. La nota de racionalidad que se le asigna es, antes que concordancia con los postulados de la razón, derivación directa de la idea de justicia. Es, como posibilidad realizable cuando menos, “el grado más perfecto de formación del Derecho positi- vo”60, y su engarce con las realidades sociales la conforma y presta sentido y eficacia.

La idea de unidad política se halla directamente vinculada a la Ley. No existe fuerza de imposi- ción exigible, sin unidad que le preste afirmación y le aplique en su alcance; pero hay que evitar

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DEL VECCHIO, Giorgio (1935). Crisis del Derecho y crisis del Estado, (edic. trad. Español), Madrid: Editorial Victoriano Suárez, 75.

La Ley y los Códigos

La Costumbre y el principio codificador

Los prinicipios generales del Derecho y la codificación

La codificación y el principio de supletoriedad

cualquier errónea concepción de la misma, que la haga descansar en la voluntad del soberano, a modo de Hobbes, o en la potencialidad de unos grupos sociales, económicos o políticos, que intentan, en todo caso, desnaturalizar el genuino sentido de la disposición legal para centrarlo en la parcial adscripción a un sector particular o un grupo determinado.

En otra dirección, la Escuela Histórica, hace de la Ley una realidad positiva, una fuente del Dere- cho, pero sólo en cuanto representa la expresión de la conciencia popular; y la concepción so- ciológica liga a aquélla con “la expresión del modo de ser de una sociedad en un determinado momento”61.

La Ley resume así un triple valor jurídico: representa la voluntad jurídica unitaria, constituye el instrumento más eficaz y adecuado para realizar el plan político del Estado y, por último, es la máxima autoridad en la organización estatal62.

Todos los autores coinciden, generalmente, en asignar a la Ley las notas derivadas de su mayor precisión y su más fuerte autoridad. En otros términos, la norma legal trae a la convivencia so- cial, seguridad, previsibilidad, igualdad y tranquilidad social, lo cual en el orden jurídico social, acentúa su influencia.

Sobre estas bases de consideración de la Ley, es incuestionable que todo intento codificador debe tenerla en cuenta. Es verdad que un Código supone, en la mayoría de las ocasiones, una verdadera novación legislativa –entendiendo el concepto de legislación en sentido amplio-, pero no es menos cierto que ningún cuerpo legal puede prescindir de los supuestos de hecho y de derecho que con anterioridad existen. Y entre los primeros condicionantes está, indudablemen- te, la Ley. Por la fuerza interna de su mandato y por la autoridad nacida del mismo órgano origi- nario.

Así, frente a los preceptos legales anteriores, la tarea codificadora, puede seguir tres caminos distintos: Prescindir del concepto en cuestión, dado que el cambio en las circunstancias deter- mine e imponga la forzosa exclusión de la Ley; o incorporarlo en su integridad, asignándole su lugar correspondiente en el conjunto sistemático del Código; o finalmente, recogerlo después de haber introducido en él cuantos cambios hayan interpuesto o hecho simplemente aconsejable las modificaciones operadas en la realidad condicionante de la Ley63.

61

GENY, Francisco, Método…, op. cit., 254.

62

GARRIDO FALLA, Fernando (1961), La administración y la Ley, en Revista de Administración Pública, núm. 6, (Sep- tiembre-Diciembre), 125.

63

GENY, Francisco, Método…, op. cit., 241.

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El proceso del Código, en este sentido, es pues, de tipo selectivo e integrador a un tiempo, evi- tando sobre todo, el peligro de dejarse arrastrar por el culto a la Ley ya hecha, de modo que el Código venga a resultar una mera recopilación de preceptos anteriores. Pero huyendo igualmen- te del excesivo afán innovador, o, mejor, de la innovación innecesaria, que ve en la codificación el pie forzado del cambio, aun cuando sea peor la sustitución que lo sustituido. En la mayoría de los casos, el camino a seguir será el tercero de los señalados, pues lo corriente es encontrar leyes en las que hay parte aprovechable (que debe continuar vigente) y parte inservible (que no tiene sentido conservar).

Especial significación cobra, a la hora de fijar las relaciones Ley-Código, el problema de la auto- nomía legislativa. Es decir ¿qué valor cabe reconocer a las prescripciones colectivas y estatuarias ante el Código? ¿Deberá éste recoger cuanto en aquéllas se contiene? Independientemente de su consideración o no como fuentes del Derecho -problema que escapa a nuestro objeto de estudio-, no cabe duda que, en cuanto las normas estatutarias revelan el contenido y expresión de un grupo, o una fuerza social –sindicatos, asociaciones gremiales, grupos, etc.; etc.- deben ser tenidas en cuenta como posible base de incorporación, en el núcleo de sus mejores preceptos, al Código. Este no debe marginar, en principio, cuanto las normas derivadas de esos grupos repre- sentan. Ni puede hacer caso omiso de la motivación sociológica y jurídica a que responden. Y la cuestión es tanto más atrayente y sugestiva tratándose del Derecho del Trabajo, donde la exten- sión e importancia de la regulación colectiva –a través de los convenios entre grupos de empre- sarios y trabajadores- convierte de hecho a las entidades que intervienen en el acuerdo, en ver- daderas fuentes legales, con fuerza de obligar para cuantos quedan sometidos a su ámbito de aplicación y efectos frente a terceros. Nos parece pues, indiscutible, que un Código que preten- da servir a la comunidad y ser fiel reflejo de sus necesidades e inquietudes, no puede descono- cer, bajo ningún pretexto, esta realidad de las prescripciones colectivas y estatutarias, como genuinos instrumentos de expresión de esas voluntades colectivas.