EL DERECHO PROCESAL 1 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
6 CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION
Las características que se ha señalado respecto de la jurisdicción son las siguientes :
1°.- La jurisdicción tiene un origen constitucional.
La jurisdicción tiene un origen de carácter constitucional, encontrándose contemplada como tal en el artículo 76 de la Constitución Política.-
Respecto de esta materia, debemos tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de la investigación del juzgamiento.
La investigación es concebida como una etapa meramente preparatoria del juicio oral, desformalizada y sin valor probatorio, entregándose dicha función a los fiscales del Ministerio Público. En la etapa de investigación, se concibe la participación de un juez de garantía, el que sólo cumple una misión garantística del respeto de los derechos que asegura la Constitución al imputado e intervinientes en el proceso, al tener que autorizar previamente los actos de instrucción ordenados por los fiscales que importen una privación, restricción o perturbación de esos derechos, sin corresponderle a dicho juez llevar a cabo acto alguno de investigación, puesto que la dirección de ella queda entregada en forma exclusiva a los Fiscales respecto de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. ( arts 3º y 9º del NCPP)
En la Sesión 40a Ordinaria del Senado, celebrada el 15 de abril de 1997, el Senador Otero, señaló que “ a objeto de no dejar duda alguna de que este es un órgano administrativo y no jurisdiccional, en la propia Constitución se ha señalado que en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”
“ Se ha sostenido que la función de investigar es privativa de los Tribunales de Justicia, por cuanto conocer e investigar son una misma cosa. Este es un claro error de Derecho. Nuestra Constitución Política entrega a los tribunales de justicia la facultad de conocer y de juzgar. Esto es, el tribunal debe resolver el conflicto con pleno conocimiento de los hechos que los configuran, los cuales son establecidos por los medios de prueba legal. Esta es una realidad tanto en el proceso penal como en el proceso civil y, en ambos casos, la jurisdicción es una misma.
“ De acogerse esta tesis que impugno no existiría jurisdicción en el proceso civil, por cuanto en éste el órgano jurisdiccional carecería de toda facultad investigadora.
No obstante el carácter de exclusividad que se reconoce respecto de esta función al Ministerio Público, es menester tener presente que los tribunales se encuentran facultados para los efectos de practicar o hacer practicar actos de instrucción, pero sólo en los casos que lo determine la ley. (Art. 76 inc. 3º). En el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que aparece en el Boletín 1.943-07, se deja expresa constancia que la sustitución de las palabras “ que decreten” por la expresión “ que determine la ley” esta en armonía con la decisión de traspasar al Ministerio Público la facultad de investigar los delitos y, al mismo tiempo, preserva las atribuciones de los jueces para practicar y hacer practicar actos de instrucción en conformidad a la ley. “ Se ha incluido en el inciso tercero del artículo 76 la frase “ que determine la ley” de modo que los jueces siempre lo podrán hacer, en la oportunidad, forma y condiciones que ella señale, sea la ley orgánica constitucional del Ministerio Público o cualquiera otra.
“Además, la comisión acordó dejar en la misma forma unánime constancia que los actos de instrucción que pueden ordenar los jueces no altera el hecho que la investigación siempre será dirigida por los fiscales”.
“La facultad que el inciso tercero del artículo 76 otorga a los tribunales para hacer ejecutar sus resoluciones no es afectada de modo alguno por el presente proyecto y se mantiene integra y sin modificaciones”.
Uno de los casos en que le corresponderá necesariamente a los tribunales practicar o hacer practicar los actos de instrucción, por mandato expreso del constituyente, serán aquellos en que con ellos se prive, restrinja o perturbe al imputado o terceros del ejercicio de los derechos asegurados en la Constitución, puesto que ellos requieren de aprobación judicial previa.
La ley orgánica constitucional deberá determinar el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que tengan a su cargo. (Art. 84 inc. 2º ).
En todo caso, es menester tener presente que la investigación que se lleve a cabo por parte de los fiscales deberá ser racional y justa, habiéndose modificado para tal efecto el inciso quinto del número 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, el cual dispone en su nuevo texto: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”
En el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que aparece en el Boletín 1.943-07, se deja expresa constancia que dicha modificación se introdujo con motivo de una indicación del Senador Diez, y que “ella apunta a exigir que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir también a los requisitos de justicia y racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado que la pesquisa que realice el Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional, resulta imperativo entonces, sujetarla también y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento.
Por otra parte, los Fiscales deben llevar a cabo los actos de instrucción en forma objetiva, puesto que a estos no les corresponde sólo instar por la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible, sino que también por aquellos que acrediten la inocencia del imputado. (art. 3º L.O.C. Ministerio Público. Ley 19.640).
De acuerdo con lo expuesto, se desprende claramente que el Ministerio Público en el nuevo proceso penal no ejercerá funciones jurisdiccionales, sino que meramente de carácter administrativo al dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito conforme a lo previsto actualmente en el artículo 83 de la Constitución.
En el nuevo proceso penal, el juzgamiento se lleva a cabo en un juicio oral, público y contradictorio, y dentro del cual debe formularse la acusación por parte del Ministerio Público, funcionario público distinto e independiente del juez, ejercerse la defensa por los defensores que designe el imputado o los defensores públicos en caso de no poseer los medios para procurarse uno; y rendirse la prueba por las partes. Todo ello debe realizarse en el juicio oral a desarrollarse ante un tribunal colegiado e imparcial, cuyos miembros no deben haber tenido ninguna intervención con anterioridad en la investigación de los hechos ni en el control de ella, y a quien le corresponderá fallar la causa penal, y en caso de dictarse sentencia condenatoria, determinar la imposición de la pena consiguiente. Claramente este juzgamiento corresponde al ejercicio de una función jurisdiccional dentro del proceso penal.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta incuestionable que el juez de garantía claramente ejerce funciones jurisdiccionales con anterioridad a que el proceso penal pase a ser conocido y resuelto dentro de un juicio oral.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el nuevo Código Procesal Penal el juez de garantía ejerce funciones jurisdiccionales: 1º.- Al autorizar las actuaciones que le solicite el Fiscal que importen una privación, restricción o perturbación de los derechos que la Constitución asegura al imputado o terceros ( art. 9º); 2ª.- Al aprobar el ejercicio de la facultad por parte del Fiscal de no iniciar la investigación ( art. 168) o de aplicar el principio de oportunidad ( art. 170); 3º.- Al aprobar la suspensión condicional de procedimiento ( art. 237) o los acuerdos reparatorios ( art.241); 4ª.- Al decretar el sobreseimiento definitivo ( art. 250) o temporal (art. 252); 5ª.- Al aceptar la solicitud del fiscal y del imputado de aplicar el procedimiento abreviado ( art.410); etc
En cuanto al carácter de función pública de jurisdicción nos remitimos a lo señalado en las diversas definiciones doctrinarias extranjeras y al analizar el concepto de Poder - Deber contenido en la definición de la jurisdicción dada en la Cátedra.
3°.- La jurisdicción es un concepto unitario
“ La jurisdicción, cualquiera fueren sus diversas manifestaciones o las ramas en que se divide, responde a una unidad conceptual, considerada desde el punto de vista funcional, esto es, a partir del examen de la labor que toca al juez desplegar como resolutor de litigios. En efecto, ius dicunt tanto el juez civil como el juez penal ( el primero en sentido amplio comprensivo de los mercantil, laboral, lo tributario, etc) ya que ambos, en definitiva, mediante el desenvolvimiento de sendos complejos silogísticos, concretan, actuando la norma abstracta en el caso concreto, la voluntad abstracta de la ley relativamente a un bien de la vida. Se trata aquí, cual exactamente sucede con el Derecho Procesal en general ( ramas civil y penal), de la unidad ( jurisdicción) en la diversidad ( civil y penal) : idéntica esencia, sin perjuicio de la separación del árbol en ramas. 167
En el mismo sentido, se ha señalado que “ no es dudoso que la jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso de que se valga para ello. Pero, tiene además, carácter totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación.
“Cuando en el lenguaje común o, incluso, en el de la ley, se emplea la expresión jurisdicción seguida del calificativo civil, penal, laboral, constitucional, etc, se incurre en impropiedad, porque lo que en realidad admite distribución, previa clasificación, es la competencia.”. 168
Todos los jueces tienen jurisdicción; si no la tuviesen no serían jueces. Por lo tanto, es una unidad, un género que debe estudiarse globalmente para poder apreciar su contenido y alcance.
La jurisdicción es una sola y como tal no acepta clasificaciones. Por el solo hecho de dividirse la jurisdicción, ésta se restringe y especifica en el concepto de competencia. 169
4°.- El ejercicio de la jurisdicción es eventual
Como señala Calamandrei, el ejercicio de la jurisdicción es eventual, puesto que ella sólo debe actuar en caso de incumplimiento del mandato contenido en la ley, siendo la regla general que ella sea cumplida naturalmente por parte de sus destinatarios.
Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional reviste el carácter de necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, dado que la única vía para los efectos de declarar la culpabilidad del sujeto y de imponerle una pena por la comisión del delito es la sentencia definitiva penal, la que debe ser pronunciada dentro de un debido proceso. (Arts. 19 Nº 3 de la C.Pol; 42 Código de Procedimiento Penal y 1º del Código Procesal Penal.)
5°.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.
En esta materia nos remitimos a lo señalado al analizar la definición de la jurisdicción dada en la Cátedra.
167 Francisco Hoyos H. Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Pág. 20 . Editorial Jurídica de Chile. 1987.
168 Hugo Pereira Anabalón. Curso de Derecho Procesal. Tomo I. Derecho Procesal Orgánico. Pág.95.- Editorial Jurídica
Conosur.1993.
Además, cabe reiterar en este sentido lo señalado en cuanto a que el Ministerio Público, a quien le corresponderá dirigir la investigación en el nuevo proceso penal, realiza una actividad de naturaleza administrativa al cumplir con ese cometido, y que por expreso mandato constitucional en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. ( Art. 83 C. Pol).
6°.- La jurisdicción es indelegable.-
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española delegar significa “dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación.”
El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano, particular o autoridad. Una vez que el tribunal está instalado (nombrado y juramentado de acuerdo a los arts 296 a 305 del C.O.T.) no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal.
El art. 7° inciso primero de la Constitución nos señala que “los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale” ( art. 7° inc. final)
El juez no puede dar a otro lo que es su obligación ejercer como tal y como funcionario público que es. Los actos del delegado serán nulos, porque no ha sido investido en el cargo en la forma que determina el Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, el artículo 35 del NCPP establece categórica y expresamente que “la delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.”
El juez delegante estará sujeto a la responsabilidad consiguiente, sea política (art. 52 N° 2 letra c) de la Constitución) cuando se trate de los magistrados de los tribunales superiores de justicia; sea ministerial (art., 79 C.P. y 324 y sgtes. del C.O.T.) o penal por el delito de abandono de destino tipificado en el artículo 254 del Código Penal.
Lo que el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de los exhortos conforme a lo previsto en los artículos 7° del C.O.T., 71 y sgtes. del C.P.C., y 20 del NCPP, pero nunca su jurisdicción. Esta delegación parcial de la competencia que está permitida por la ley se realiza a través de los exhortos, y se efectúa de un juez a otro juez que se encuentra en un distinto territorio jurisdiccional, con la finalidad de que se practiquen en ese lugar una o más actuaciones del proceso. Especial trascendencia reviste respecto de la delegación de la jurisdicción la sentencia que se pronunciara por el Pleno de la Corte Suprema el 20 de Diciembre de 2002. En dicha sentencia, ejerciendo de oficio la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la ley, se declaró por la mayoría de nuestro máximo tribunal que el artículo 116 del Código Tributario al permitir que a través del mecanismo de la delegación se constituya un órgano jurisdiccional cuya asignación o determinación no provenga de manera inmediata de la ley sino del llamado discrecional de otro ente normativo, se opone a la normativa precitada de la Carta Fundamental ( arts.19 Nº 3 inc. 4º, 38 inc. 2º, 76 y 77); sin perjuicio de contravenir además lo dispuesto en sus artículos 6º y 7º en relación con lo preceptuado en el artículo 76 que impide la delegación de funciones de índole judicial.170
7°.- La jurisdicción es improrrogable.
170 En atención a la trascendencia jurídica de dicha resolución pronunciada por la Corte Suprema se incorpora como Anexo a
La jurisdicción es improrrogable en el sentido que la función jurisdiccional no puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de los particulares.
Debemos recordar que la función de ejercer la jurisdicción corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la C.Pol y en consecuencia, los particulares no pueden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pretender conferir el ejercicio de la función jurisdiccional a quien por ley no la tiene y no la puede ejercer.
Al efecto, el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental establece que la soberanía reside esencialmente en la Nación, la que se ejerce a través de las autoridades que esta Constitución establece. (Art. 5° C. Pol.).- Por otra parte, es menester tener presente que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley (Art. 7° inc. 2° C.Pol. )
En la especie, debemos recordar que lo que se ha permitido por parte del legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales ordinarios respecto del elemento territorio, situación que en la actualidad aparece meridianamente clara a partir de la Ley 18.969 de 10 de marzo de 1990 que sustituyó la denominación errónea de “prorroga de la jurisdicción” por “prorroga de la competencia “ que se contenía en el Título VII párrafo 8° del Código Orgánico de Tribunales, confirmando con ello el carácter de improrrogable de la jurisdicción.
En relación con los árbitros, debemos hacer presente que el principio de la improrrogabilidad de la jurisdicción no reconoce excepciones, puesto que ellos han sido contemplados por parte del legislador con el carácter de órgano jurisdiccional en el artículo 5° del C.O.T. y en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.
En la especie la diferencia entre los árbitros y los jueces ordinarios y especiales radica en el sistema especial de designación de la persona del juez que ejercerá una función jurisdiccional contemplada en la ley y en la duración de sus funciones, la que se limita sólo al asunto sometido a su conocimiento y decisión. Además, dicho árbitro posee una facultad de imperio limitada conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 76 de la Constitución y en los artículos 635 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Las restantes características sólo nos limitaremos a enunciarlas, puesto que ellas ya han sido analizadas precedentemente al referirnos a concepto de la jurisdicción.
8°.- La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia.
9°.- La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse según las normas de un racional y justo procedimiento.
10°.- La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.
11°.- La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República.
12°.- La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución.