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3° TRIBUNALES ARBITRALES.

LAS REGLAS DE DESCARTE PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL A QUIEN CORRESPONDE CONOCER DE UN ASUNTO Y EL

3° TRIBUNALES ARBITRALES.

Los jueces árbitros se rigen por las disposiciones contenidas en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.

Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.(Art. 222 del C.O.T.).-

La clasificación de los árbitros se efectúa en atención a dos factores: a) La forma en que resuelven el conflicto (esto es, si deben fallar conforme a Derecho o a lo que su prudencia o equidad le dictaren) y b) La manera en que deben tramitar el proceso (esto es, si deben tramitar el asunto de acuerdo al procedimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del asunto o de acuerdo a las normas que las partes hayan establecido o en su defecto si éstas nada han señalado, conforme a las normas mínimas de procedimiento establecidas en la Ley) .

Los árbitros se clasifican en:

Árbitros de Derecho son aquellos que deben fallar con arreglo a la ley y se someten tanto en la

tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida.(Art. 223 inc.2° del C.O.T.)

Árbitros Arbitradores son aquellos que deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le

dictaren y no están obligados a guardar en el procedimiento otras reglas que la que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en escuchar a las partes y agregar los documentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° del C.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C.)

Árbitros Mixtos son los árbitros de derecho a quienes se les conceden facultades de arbitrador en

cuanto al procedimiento, pero que deben pronunciar la sentencia definitiva dando aplicación estricta a la ley.(Art. 223 inc.2° del C.O.T.)

De acuerdo con ello, los árbitros mixtos son aquellos árbitros de derecho que deben fallar con arreglo a la ley, y que tramitan el asunto conforme al procedimiento que la que las partes hayan establecido, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en escuchar a las partes y agregar los documentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° del C.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C.)

En relación a las materias que pueden ser sometidas al conocimiento de un árbitro, ellas se clasifican en:

Materias de Arbitraje Prohibido: Son aquellos asuntos que, por mandato del legislador, no pueden

ser sometidos por las partes al conocimiento y resolución de un árbitro, debiendo ser resueltos ellos por los tribunales ordinarios o especiales que establece la ley.(Arts. 229 y 230 del C.O.T)

Materias de Arbitraje Obligatorio: Son aquellos asuntos que, por mandato del legislador, deben ser sometidos por las partes al conocimiento y resolución de un árbitro, no pudiendo ser resueltos por los tribunales ordinarios o especiales que establece la ley, los que carecen de competencia para ello.(Art. 227 del C.O.T)

Materias de Arbitraje Facultativo: Son aquellos asuntos que no siendo de arbitraje prohibido u

obligatorio, las partes pueden voluntariamente sustraerlos del conocimiento de los tribunales que establece la ley para someterlos al conocimiento y resolución de un árbitro.(Art. 228 del C.O.T).- Estos asuntos constituyen la regla general, pero requieren de la voluntad de todas las partes del conflicto para sustraerlos del conocimiento de un tribunal ordinario o especial y someterlos al conocimiento y resolución de un árbitro, lo que se realiza mediante la celebración de un compromiso o cláusula compromisoria.

B.- NORMAS PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DEBO ACCIONAR O ACUDIR PARA REQUERIR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Para los efectos de determinar el tribunal ante el cual debo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto se deben aplicar las siguientes reglas de descarte:

1.- Arbitraje.

En primer lugar, debo determinar si el legislador ha establecido que el conflicto es de aquellos en los cuales no es procedente su solución por medio de arbitraje, puesto que en tal caso debo pasar de inmediato a la aplicación de las otras reglas de descarte para determinar, si este debe ser resuelto por un tribunal especial o uno ordinario. En tal caso de arbitraje prohibido se encuentran las cuestiones que versan sobre alimentos; derecho a pedir la separación de bienes entre marido y mujer; las causas criminales; las de policía local; las que se susciten entre un representante legal y su representado ; y aquellas en que debe ser oído el Ministerio Público, las que se establecen en el artículo 357 del C.O.T..- A continuación, debo examinar si se trata de una materia de arbitraje obligatorio, puesto que en tal caso deberá procederse a someter el asunto a la resolución del árbitro y no será necesario en consecuencia pasar a analizar las otras reglas de descarte para determinar si corresponde intervenir a un tribunal especial o a uno ordinario. Los casos en que se establece la obligatoriedad de la resolución de un conflicto por parte de un árbitro se encuentran establecidos en el artículo 227 del C.O.T..-

Finalmente, debo examinar si las partes han celebrado un compromiso o una cláusula compromisoria en un asunto de arbitraje facultativo, puesto que en tal caso ello significa que las partes han sustraído el conocimiento del asunto de los tribunales para los efectos de entregárselos al conocimiento de un árbitro, debiendo acudirse ante éste para la solución del conflicto. En tal caso, las partes no podrían acudir posteriormente ante un tribunal ordinario o especial, si no han resciliado o dejado sin efecto previamente el compromiso o la cláusula compromisoria, puesto que se podría por el demandado oponer la excepción de compromiso para impedir que el tribunal ordinario o especial conozca del asunto. En consecuencia, en este caso no será necesario pasar a analizar las otras reglas de descarte para determinar si corresponde intervenir a un tribunal especial o a uno ordinario, puesto que el conocimiento del asunto deberá ser sometido a la resolución de un árbitro.

2.- Tribunal especial.

En segundo lugar, en caso de no ser obligatoria por mandato del legislador o por acuerdo de las partes la resolución del asunto por un árbitro, en una materia que no sea de arbitraje prohibido, debo examinar si el legislador ha establecido un tribunal especial para los efectos que sea éste el encargado de solucionar el conflicto.

Así por ejemplo, si el conflicto consiste en la Región Metropolitana en el reclamo de un trabajador de despido injustificado para que se ordene el pago de la indemnización se debe acudir a un tribunal del trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 416 de ese cuerpo legal; si el conflicto pretende la aplicación de una sanción por infracción por parte de un conductor de un vehículo motorizado consistente en un choque en que no hubo personal lesionadas se debe acudir a un juez de policía local de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 letra a) de la Ley 15.231 sobre organización y atribuciones de los jueces de policía local; si el conflicto consiste en la obtención del pago de alimentos para menores o para estos y su madre se debe acudir al Tribunal de Familia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19.968 de Tribunales de Familia y art. 1 de la Ley 14.908 Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y 147 del COT ; etc.

En caso que el legislador haya establecido el tribunal especial para la resolución del conflicto en atención a la naturaleza del asunto y/o la calidad de las partes se debe acudir ante él y termina la aplicación de estas reglas de descarte.

3.- Tribunal ordinario.

En caso que el asunto no deba ser resuelto por un árbitro o un tribunal especial, debe acudirse ante un tribunal ordinario, a quienes les corresponde residualmente el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.(Art. 5° del C.O.T.).-

Los tribunales ordinarios se encuentran organizados mediante una estructura piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema, de ellas dependen las Cortes de Apelaciones, y en la base de esa estructura pirámide se encuentran los jueces de letras, juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral.-

El territorio jurisdiccional de la Corte Suprema es todo el territorio nacional; de las Cortes de Apelaciones lo es una Región o una parte de ella según el caso; y de los jueces de letras su territorio es una comuna o agrupación de comunas.

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