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FORMA DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS :

EL DERECHO PROCESAL 1 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

1° CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.

A.- FORMA DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS :

El artículo 76 de la C.P. establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de los conflictos, al señalarnos que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Dicho principio se refuerza por lo establecido en el artículo 6°, el cual establece que “los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella”y el artículo 7° establece que dichos “órganos actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.

Finalmente, el art.19 N° 3 inc.5° establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento”

Los conflictos contenciosos administrativos, esto es, los agravios que pueda causar la Administración del Estado, sus organismos o las municipalidades a los particulares pueden ser demandados ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere ocasionado el daño, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 inc. 2° de la C.P.R. Los conflictos constitucionales que se generen durante la tramitación de un proyecto de ley o de una elección parlamentaria se resuelven a través del Tribunal Constitucional (art.93) o por los tribunales electorales según corresponda (art.95).

La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y ante la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución. Por tal razón, puede afirmarse que el derecho positivo chileno prohíbe la autotutela y, más aún, la sanciona criminal y civilmente como regla general.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución Política, al consagrar el principio que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, conceptualmente ya excluye el uso de la fuerza como método de término de los conflictos. Esta disposición, concordada con el artículo 19 en sus numerales 1°, 2° y 3°, que contemplan los principios de igualdad ante la ley y ante la justicia, al declarar que la Constitución “asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, está eliminando el empleo de este método arbitrario de solución. Estas disposiciones deben concordarse con el artículo 76 de la Carta Fundamental, que establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un proceso del cual conocerá el tribunal establecido por la ley. Siendo así, se excluye el “juzgamiento”de una parte por la contraria.

Finalmente, y dentro del ámbito de estas nociones, podemos añadir que el texto del citado artículo 76 dispone en su inciso 1° que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, como consecuencia de lo cual está prohibido a los particulares autotutelar sus eventuales derechos.

B.- LA JURISDICCIÓN.

En primer lugar, la función jurisdiccional aparece expresamente consagrada en la Constitución de 1980, al señalarnos en el art.19 N° 3 inc.5° que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.

Dicha función pública es una emanación de la soberanía de conformidad a lo establecido en los artículos 5,6 y 7 de la C.P..-

En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la función la que caracteriza al órgano y no el órgano a la función.

Al efecto, establece el artículo 19 N°3 de la C.P inc. 4° que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por

ésta.”.-

Dicho principio aparecer reiterado en el artículo 76 inc. 1° al señalarnos que “la facultad de conocer

de las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece

exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.”El referido precepto excluye al Presidente de la

República y al Congreso como sujetos que pueden ejercer la función jurisdiccional al señalarnos “que ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hace revivir procesos fenecidos.”

En relación al alcance de la jurisdicción, se establece en el artículo 77 que los tribunales deben ejercer sus atribuciones para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la

República”.-

Finalmente, en cuanto a los momentos que comprende el ejercicio de la jurisdicción, el artículo 76 se refiere a la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles y criminales. En los incisos 3 y 4 del artículo 76 de la C.P. de 1980 pasó a desarrollarse expresamente la facultad de imperio que poseen los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones al señalarnos que “para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás

tribunales (los especiales que no integran el Poder Judicial y los tribunales arbitrales) lo harán en la forma que determine la ley.”

En cuanto a la conducta que debe asumirse por quien recibe la orden judicial, el inciso final nos señala que “la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”

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