EL DERECHO PROCESAL 1 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
10 LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION.
Los casos en los cuales nos podemos encontrar ante un conflicto de jurisdicción se presentan en relación con los limites externos de ella, esto es, porque existe un tribunal nacional que se atribuye facultades para los efectos de resolver un determinado conflicto frente a un tribunal extranjero u otra autoridad política o administrativa del Estado.
De acuerdo con ello, nos podemos encontrar ante dos casos de conflictos de jurisdicción:
a) Conflictos de jurisdicción internacional.
Nos encontraremos ante un conflicto de jurisdicción internacional cuando se discute de los límites de poderes que puede tener un tribunal chileno frente a un tribunal extranjero o viceversa, para los efectos de conocer y resolver un determinado conflicto. .
En tal caso, se deberán aplicar para resolver dicha controversia las normas contempladas en los tratados internacionales y de derecho internacional privado, las cuales se contemplan en el Código de Derecho Internacional Privado.
b) Conflictos de jurisdicción o de atribuciones nacionales.
De conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6, 7 de la Constitución los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y no pueden atribuirse facultades que no se les han conferido ni aún a pretexto de concurrir circunstancias extraordinarias.
De acuerdo con ello, nos encontramos ante un conflicto entre los tribunales ordinarios o especiales cuando ellos se atribuyen una función que se sostiene corresponder a otro poder del Estado.
Según nuestro ordenamiento jurídico, los órganos encargados de resolver estos conflictos de atribuciones difieren según la mayor o menor jerarquía del tribunal que interviene en el conflicto.- Conforme a las reglas que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, el conflicto de jurisdicción deberá ser resuelto:
a) Por el Senado, si el conflicto se suscita entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, entendiendo por tales a la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones. ( Art. 53 N° 3 de la Constitución)
Especial mención merece en esta materia las contiendas resueltas reiteradamente ya por el Senado en cuanto a que no es procedente que la Corte de Apelaciones de Santiago conozca de recursos de protección deducidos en contra de la Contraloría General de la República con motivo de haber tomado razón de decretos supremos.
a)
Por la Corte Suprema, si el conflicto se suscita entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia. (Art. 191 inc. 4° del C.O.T.).En estos casos nos encontramos ante un conflicto de jurisdicción o atribuciones, puesto que deberá el Senado o la Corte Suprema en su caso decidir a cual órgano de un poder del Estado le corresponderá intervenir en el asunto, ya sea ejerciendo una función jurisdiccional o administrativa según se determine el carácter de la atribución que deba ejercerse.
Como regla especial, el artículo 8º inciso 2º de la Ley 19.665, incorporado por la Ley 19.708, dispone que “corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema.
Por otra parte, el artículo 19 del Código Procesal Penal al regular los requerimientos de información, contenido y formalidades con las cuales deben ser requeridas por el ministerio público y los tribunales con competencia penal a las autoridades y órganos del Estado, dispone que:
Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.
En cambio, nos encontraremos ante un conflicto de competencia y no de jurisdicción, en caso que lo que se debe resolver es cual de dos o más tribunales sean ordinarios o especiales deben intervenir para la resolución de un conflicto.
A esta materia se refieren las contiendas de competencia y nos avocaremos a su estudio y al órgano encargado de resolverlas cuando nos refiramos a la competencia.
11.- LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.