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3.B TRIBUNAL ORDINARIO QUE DENTRO DE UNA DETERMINADA JERARQUÍA DEBE CONOCER DEL ASUNTO.

LAS REGLAS DE DESCARTE PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL A QUIEN CORRESPONDE CONOCER DE UN ASUNTO Y EL

3.B TRIBUNAL ORDINARIO QUE DENTRO DE UNA DETERMINADA JERARQUÍA DEBE CONOCER DEL ASUNTO.

Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe de conocer el asunto mediante la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de esa jerarquía debe de

110 Debemos hacer presente que los jueces de garantía y los tribunales orales que integran el nuevo sistema procesal penal

solo poseen competencia y los Fiscales pueden investigar los delitos que se hubieren cometido a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región. Art. 1º transitorio de la Ley 19.665, 4º transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 484 del NCPP. El cronograma original para la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal nuestro país era el siguiente:

FECHA ENTRADA EN VIGENCIAREGION 16 Diciembre 2000Coquimbo y Araucania16 Octubre 2001Antofagasta, Atacama y Maule16 Octubre 2002Metropolitana16 Octubre 2003Tarapacá,Valparaíso,L.Gral.B.OHiggins; Bío-Bío; Los Lagos; Aysén, Magallanes y Antártica Chilena.

Dicho cronograma, luego de la modificación que se introdujera por la Ley 19.762, publicada en el diario Oficial de 13 de Octubre de 2001, a los artículos 1º transitorio de la Ley 19.665, 4º transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 484 del NCPP, fue el siguiente:

FECHA ENTRADA EN VIGENCIAREGION 16 Diciembre 2000Coquimbo y Araucanía16 Octubre 2001Antofagasta, Atacama y Maule16 Diciembre 2002Tarapacá, Aysén, Magallanes y Antártica Chilena.16 Diciembre 2003Valparaíso,L.Gral.B.OHiggins;Bío-Bío; y Los Lagos; 16 Diciembre 2004Metropolitana de Santiago

conocer del asunto. En otras palabras y desde un punto de vista práctico, mediante las reglas de la competencia relativa debe determinarse cuál de las Cortes de Apelaciones o de los diversos jueces de letras que existen a lo largo del país es el competente para conocer del asunto. Así por ejemplo, si se determinó mediante las reglas de la competencia absoluta que es competente un juez de letras, debe mediante la aplicación de las reglas de la competencia relativa determinarse si es competente por ejemplo un juez de letras de Arica, Santiago, Valparaíso, La Serena, Temuco, etc.-

De allí que mediante la aplicación de las reglas de la competencia relativa se determina cual tribunal dentro de una determinada jerarquía (preestablecida por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta) es el competente para conocer del asunto.

Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio, que más que un espacio físico consiste en la aplicación de una serie de reglas para determinar el tribunal de cual territorio jurisdiccional ha de conocer el asunto. Las reglas de competencia relativa se vinculan directa y exclusivamente con el elemento territorio. Éste, a juicio de don Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico, sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome en consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto.

De acuerdo con ello, el territorio para los efectos de determinar la competencia relativa no es más que los diversos factores que considera el legislador para determinar el juez del lugar de una determinada jerarquía que debe conocer de un asunto.

Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre asuntos penales y civiles, y en estos, subdistinguir los asuntos civiles contenciosos y los no contenciosos.

a.- Asuntos contenciosos civiles.

Las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos, en única o primera instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, se caracterizan por ser de orden privado, y en consecuencia renunciables y modificables por las partes.

El medio que se contempla por el legislador para que las partes puedan modificar las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles es la prórroga de la competencia.

La prórroga de la competencia es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos civiles contenciosos que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente para conocer de él en razón del elemento territorio.

La prórroga de la competencia se puede verificar en forma expresa o tácita.

La prorroga expresa es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia,

sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión el juez a quien se someten.

De acuerdo con ello, la prorroga expresa se puede verificar en el mismo contrato, cuando las partes insertan dentro de éste una cláusula sometiéndose a la competencia de determinados tribunales para la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse con motivo de su celebración, o en un acto

posterior a la celebración del contrato, puesto que en el evento que no se hubiere contemplado la

estipulación de la prorroga al celebrarse el contrato, no existe inconveniente alguno para que se convenga en ella mediante un acto posterior, en cuyo caso deberá en éste contemplarse la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal para ante el cual se prórroga la competencia.

La prorroga tácita es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de las conductas que las partes hayan realizado en el proceso.

Para establecer la existencia de la prorroga tácita es menester distinguir entre el demandante y demandado.

a.- La prorroga tácita del demandante.

Se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda.

En este caso debe darse a la expresión “demanda” un sentido genérico como de cualquier solicitud que se formula por el actor al tribunal que no es el naturalmente competente y no sólo la del escrito de demanda en los términos contemplados en el artículo 254 del C.P.C..-

En consecuencia, debe entenderse que prórroga la competencia no sólo el actor que acude a interponer la demanda ante un tribunal que no es el naturalmente competente, sino que también aquel que solicita ante él una medida prejudicial ya sea propiamente tal, probatoria o precautoria; una medida preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento.

b.- La prorroga tácita del demandado.

Se entiende que el demandado prórroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Ello significa que el demandado debe como primera gestión que efectúa en el juicio alegar la incompetencia relativa del tribunal. En consecuencia, si el demandado comparece al proceso oponiendo excepciones dilatorias, entre las cuales no se encuentra la incompetencia relativa del tribunal, o contesta derechamente la demanda sin oponer excepciones dilatorias, se entenderá que ha prorrogado tácitamente la competencia.

En consecuencia, la prórroga tácita de la competencia siempre se realiza con motivo de actuaciones que el demandante y demandado realizan dentro del proceso.

Los efectos que genera la prórroga de la competencia consisten en que un tribunal que no era el naturalmente competente para conocer del asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él.

Producida la prórroga de la competencia, ya sea expresa o tácita, no podrán las partes alegar la incompetencia relativa del tribunal que naturalmente no era el competente, pero que ha pasado a tener una competencia prorrogada.

Las reglas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cual tribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer del asunto, son las siguientes:

Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia. Si se ha pactado, a ella hemos de atenernos.-

A falta de prórroga de competencia, será necesario especificar si existen o no disposiciones

especiales que establezcan el tribunal que debe conocer del asunto. En el primer caso, a esas reglas

habremos de atenernos.- Los arts. 139 y sgtes del C.O.T. establecen diversas reglas especiales al efecto.

A falta de reglas especiales, hemos de estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del Código Civil, cuerpo de leyes que las clasifica en inmuebles, muebles y mixtas; las que para los efectos de determinar la competencia se contemplan en los arts. 135, 137 y 138 del C.O.T.

4º Finalmente, a falta de todas las reglas precedentes, y como norma residual, se entiende que será competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado. Así lo prescribe el Art. 134 C.O.T. en cuya virtud "en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales".

b.- Asuntos no contenciosos civiles.

Las reglas de la competencia relativa en los asuntos no contenciosos civiles se caracterizan por ser de orden público, y en consecuencia irrenunciable e inmodificable por las partes.- En los asuntos no contenciosos civiles no procede la prórroga de la competencia, puesto que ella se contempla sólo respecto de los asuntos contenciosos civiles en el artículo 182 del C.O.T.-

Las reglas de descarte para determinar el tribunal que dentro de una determinada jerarquía debe conocer de un asunto civil no contencioso, esto es, en que no se promueve conflicto entre partes, y respecto de los cuales no cabe la prórroga de la competencia, son las siguientes:

Determinar si el legislador ha establecido una norma especial en atención al elemento territorio, las que se encuentran contempladas en los artículos 148 a 155 C.O.T., en cuyo caso a ella hemos de atenernos; y

2º Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado. (Art. 134 C.O.T.)

c.- Asuntos penales.

Las reglas de la competencia relativa en los asuntos penales, al igual que en los asuntos no contenciosos civiles se caracterizan por ser de orden público, y en consecuencia irrenunciables e inmodificables por las partes.- En los asuntos penales, al igual que en los asuntos no contenciosos civiles no procede la prórroga de la competencia, puesto que ella se contempla sólo respecto de los asuntos contenciosos civiles en el artículo 182 del C.O.T, y se prohíbe expresamente respecto de los asuntos penales en el artículo 9° del Código de Procedimiento Penal y .-

Para determinar la competencia relativa en los asuntos penales, el legislador procesal distinguió respecto de los delitos cometidas dentro del territorio nacional entre unidad y pluralidad de delitos y, respecto de estos últimos, entre delitos conexos y los inconexos o independientes. Adicionalmente, formuló reglas referentes a la competencia de los tribunales en el conocimiento de ciertos delitos cometidos en el extranjero.

De acuerdo con ello, las reglas de descarte en materia de competencia relativa para determinar el tribunal competente para conocer de un asunto en materia penal son las siguientes:

1. DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. -

En nuestro país rige el principio de la territorialidad (Arts. 1º C.P.P. y 6º. C.P.), en razón del cual, la ley penal sólo rige en Chile y en su territorio afecta a todos los habitantes, sean chilenos o extranjeros. Sin embargo, también hemos visto que existe una importante excepción, contemplada en el Art.6°. C.O.T. y en cuya virtud los tribunales chilenos pueden conocer de ciertos delitos cometidos en el extranjero.

A esta excepción se refiere el Art. 167 C.O.T. en los siguientes términos: " “de los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que fueren de conocimiento de los tribunales chilenos, serán ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.”

Para estos efectos, y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se debe determinar un turno y corresponderá el conocimiento del asunto al tribunal de garantía y tribunal oral en lo penal que esté de turno en el mes en que se inicie el procedimiento.

Existe, en todo caso, una regla especial de competencia referente a delitos calificados como atentatorios contra la seguridad del Estado cuando éstos son perpetrados fuera del territorio de la República. En efecto, de acuerdo al Art.27, letra l) de la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, de estos delitos conoce en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ese mismo tribunal debe fijar mensualmente.

En el nuevo proceso penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 19.806, publicada en

Diario Oficial de 31 de Mayo de 2002, la investigación de los delitos previstos en la Ley de Seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

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