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Causas legales

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Capítulo X Acción y defensa

D. Causas legales

Los arts. 840 y 841 Pr. regulan los supuestos en que procede la acumulación de autos. Dicen:

“Art. 840.- La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá por tanto lugar a ella:

1º Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hubieren deducido en otro o cuando unas y otras emanen directa o indirec- tamente de unos mismos hechos;

2º Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas;

3º Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro;

4º Cuando exista un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda;

5º Cuando haya un juicio de testamentaria o ab intestato al que se halle suje- to el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las decla- radas acumulables a estos juicios y, en general;

6º Cuando de seguirse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa”.

“Art. 841.-Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposición anterior, a más de los casos enumerados en el artículo que precede: 1º Cuando hay identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;

2º Cuando hay identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas;

3º Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas;

4º Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diver- sas las personas y las cosas;

5º Cuando hay identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas”.

La acumulación de los incisos 4 y 5 del art. 840 Pr. obedece al principio de atracción que impera en los juicios universales, y la acumulación de los restantes incisos de los artículos transcritos obedece a la conexión que existe entre los ele- mentos de las acciones ejercidas en los diversos juicios.

En nuestro derecho no existe la declaración a que se refiere el inc. 5 del art. 840 Pr. Esta es una omisión de nuestros codificadores, que debe ser corregida.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, procede la acumulación de autos: a) Cuando la sentencia que se dicte en un juicio deba producir cosa juzgada en otro.- Esta causal está contemplada en el art. 840, inc. 3 Pr., así como

también en la primera parte del inc. 1 del mismo artículo. Ejemplos: en el primer juicio se demanda la nulidad del testamento y en el segundo la entrega de un legado con base en el mismo testamento; en el primer juicio se pide la resolución del contrato, y en el segundo su cumplimiento.

Si se produce la triple identidad de partes, objeto y causa, lo que cabe no es la acumulación de autos, sino oponer la excepción de litispendencia12. La excep-

ción de litispendencia y la acumulación de autos son diferentes :

i) La litispendencia procede cuando coinciden los tres elementos de la ac- ción; en cambio, la acumulación procede cuando coinciden dos elementos, o bien uno, si este es la causa.

ii) La litispendencia es una excepción dilatoria; la acumulación de autos es un incidente especial.

iii) La litispendencia procede aunque los juicios tengan diferentes tramitacio- nes o se encuentren en diferentes instancias; en cambio, la acumulación no proce- de frente a tales situaciones.

iv) La litispendencia termina con el nuevo juicio; en cambio, la acumulación de autos produce la fusión de ambos juicios.

No faltan colegas que sostienen que si el demandado no opuso oportuna- mente la excepción de litispendencia, puede con posterioridad solicitar la acumula- ción de autos cuando existe la triple identidad. Se fundan en las mismas disposicio- nes que dan origen a esta causal de la acumulación de autos. Nuestro Tribunal Supremo, a pesar de reconocer diferencias, expresa que la excepción de litispendencia es productora de acumulación de autos13.

b) Cuando existe identidad de personas y objeto en los juicios, aunque la causa sea diferente.- Esta causal está contemplada en el art. 841, inc. 1 Pr. Este y los restantes incisos usan impropiamente el vocablo acciones, cuando de- bieron haber usado el de causas.

Ejemplos: a) Juan demanda a Pedro mediante la acción reivindicatoria, para que se le restituya el inmueble X, y en juicio posterior nuevamente Juan demanda a Pedro en juicio ordinario posesorio la restitución del inmueble X; b) Diego deman- da a Pedro para que entregue el inmueble X con base en una compraventa, y en otro juicio posterior lo vuelve a demandar para que le restituya el mismo inmueble X con base en una donación o en un título hereditario; c) José demanda a Pedro para que le restituya el inmueble X, por cuanto ha terminado el contrato de arriendo

12 Alsina piensa que procede la excepción de litispendencia aunque no exista la triple identidad, siempre

que en los juicios haya conexidad. (Ob. cit., t. III, págs. 106 a 108). Devis Echandía acepta la identidad total o parcial. (Ob. cit., t. III, pág. 272).

en virtud de la falta de pago del precio, y en otro juicio posterior vuelve a demandar la terminación del mismo arriendo en virtud de que el arrendatario subarrendó el inmueble X sin su permiso.

c) Cuando existe identidad de personas y causas en los dos juicios, aunque los objetos sean distintos.- Esta causal está consagrada en el art. 841, inc. 2 Pr.

Ejemplos: a) Juan y Diego permutan los inmuebles X y Y que les pertenecían respectivamente. Juan demanda a Diego para que le entregue el inmueble Y, y Diego después demanda en otro juicio a Juan para que le entregue el inmueble X; b) Raúl le compra a Pedro en la misma escritura un automóvil Y y un inmueble X. Raúl demanda a Pedro en un juicio para que le entregue el automóvil Y, y después en otro juicio lo demanda para que le entregue el inmueble X.

d) Cuando existe identidad de causa en los juicios; aunque el objeto y las personas sean diferentes.- Esta causal está consagrada en los arts. 840, inc. 1, segunda parte, y 841, incs. 3 y 4 Pr.

Ejemplo: viajando en un bus de la empresa “Los Rápidos”, Raúl, Pedro y Diego sufren un accidente y demandan por separado a dicha compañía por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.

e) Cuando existe identidad de causa y de objeto en los juicios, aunque las personas sean distintas.- Esta causal está consagrada en el art. 841, inc. 5 Pr.

Ejemplos: a) Juan le compra el inmueble X a Diego y a José. Con base en que fue celebrado bajo violencia, se demanda la nulidad de dicho contrato en con- tra de Diego en un juicio y en contra de José en otro; b) Raúl y Pedro son dueños del inmueble X, y en juicios reivindicatorios separados reclaman su restitución a Manuel.

Del simple análisis de lo expuesto se puede concluir que como regla general procede la acumulación de autos cuando coinciden dos elementos de la acción en los juicios. Como excepción, procede la acumulación cuando existe solamente identidad de causa, por lo cual no cabe si solo existe un elemento común, salvo que este sea la causa.

Ejemplos: i) Identidad de personas, pero diversidad de objeto y de causa: Juan demanda a José con acción reivindicatoria para que le restituya el inmueble X, y en otro juicio demanda a José por la resolución del contrato de venta del carro Y; ii) Identidad de objeto, pero diversidad de causa y de partes: Juan demanda a Pedro con acción reivindicatoria para que le restituya el inmueble X, y en otro juicio Alejandro demanda a Diego para que le entregue el inmueble X, en virtud de la terminación del contrato de arriendo.

E. Los juicios deben encontrarse sometidos a la misma clase de proce-

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