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La ley procesal en el tiempo y en el espacio a) La ley procesal en el tiempo

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Capítulo II Ideas preliminares

C. La ley procesal en el tiempo y en el espacio a) La ley procesal en el tiempo

Puede suceder que al iniciarse el proceso se haya modificado la ley procesal que era aplicable al tiempo del nacimiento de la relación jurídica material, o que luego de iniciado el proceso se modifique la ley procesal bajo la cual se está trami- tando. También es posible que, una vez pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se dicte una ley que pretenda afectar el juicio de donde emana.

La doctrina presenta las soluciones siguientes: terminado el juicio y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la ley procesal posterior a la tramitación del juicio no puede afectar los derechos que emanen de la cosa juzgada, porque sería atentar contra el derecho de propiedad o derechos adquiridos, ya que tales derechos habrán ingresado en el patrimonio de la parte victoriosa; si la relación material ya había nacido y con posterioridad se modifica la ley procesal aplicable, la causa que se inicie debe tramitarse con la nueva ley modificativa; si el proceso se encuentra pendiente y se promulga una nueva ley, esta debe entrar a regir inmediatamente si se refiere a la organización y atribución de los tribunales; en cambio, si se refiere al procedimiento, deberán respetarse los actos procesales ya verificados y realizar los futuros de acuerdo con la nueva ley.

Nuestro ordenamiento jurídico ha seguido las soluciones siguientes:

i) En el supuesto de que el juicio ya hubiere terminado por sentencia firme, la nueva ley no debe afectar los derechos adquiridos, ya que esta ley, de acuerdo con el art. IV del Título Preliminar del Código Civil, no tiene efecto retroactivo, una de las bases en que descansa la seguridad jurídica. También se violaría el art. 38 Cn. que establece que la ley no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En nuestro constitucionalismo siempre se ha garantizado el derecho de propiedad y el principio de la no retroactividad de las leyes. La falta de un orden jerárquico de las leyes puede dar pie a que se promulguaran leyes retroactivas.

ii) Si antes de iniciarse un juicio, en virtud de una relación material ya forma- da, se promulga una nueva ley procesal, debe tramitarse de acuerdo con esta ley, ya que, de conformidad con el art. V núm. 20 del Título Preliminar del Código Civil, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.9

No obstante, el art. V núm. 19 del Título Preliminar del Código Civil establece una excepción al anterior principio con relación a los medios probatorios. Dice: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán

9 Don Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil. Ob. Cit., pág. 64), y otros autores que forman una minoría,

sostienen que el principio de la no retroactividad de la ley procesal rige en el proceso, lo cual significa que la nueva ley, dado que el proceso no puede separarse en actos por ser unitario, sólo puede aplicarse a los procesos que se inicien a partir de su vigencia y no a los anteriores. Podría pensarse que esta teoría

probarse bajo el imperio de otra por los mismos medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordi- nada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”.

Ejemplo: si celebro un contrato de comodato que puedo probar por testigos de acuerdo con el art. 3424 del C. Y con posterioridad se promulga una ley que solo permite probar el comodato por documento público, a pesar de esta ley puedo probar el comodato por medio de testigos, de acuerdo con el artículo transcrito.

El artículo transcrito distingue entre los medios probatorios y la forma de ren- dirlos. Los primeros se rigen por la ley anterior y la segunda por la nueva ley. Al permitir la ley que se pruebe por los medios de prueba establecidos en la ley ante- rior, se protege a la relación jurídica material.

En el derecho procesal no deben dictarse leyes procesales que sustituyan a las anteriores sustrayendo a persona o grupos de personas de sus jueces natura- les, llevándolos a tribunales ad hoc, por cuanto se violaría el principio de igualdad en el proceso, que es una aplicación especial del principio de igualdad ante la ley. Juez natural es el previamente establecido para conocer del asunto, a diferencia

del ad hoc o especial, que es escogido para el caso.

En general, nadie puede ser privado de su propiedad, vida y libertad, sin un debido proceso legal. Para que este exista es preciso: que conozcan los jueces naturales previamente establecidos por la ley; que estos apliquen al caso las leyes previamente establecidas; y que se le conceda al demandado una adecuada de- fensa (excepciones, oportunidad de probar y recursos).

iii) Si el juicio se encontrare pendiente y se sustituye o modifica la ley procesal bajo la cual se estaba tramitando, aquel se continuará sustanciando conforme a la nueva ley; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así se establece en los arts. V núm. 20 del Título Preliminar del Código Civil y 26 de Pr. , que dicen:

Art. V, núm. 20ª Tit. Prel. C.: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

encuentra aplicación en el art. 38 Cn., que establece sin distinciones lo no retroactividad de las leyes, salvo en materia penal que en la que se acepta la retroactividad si favorece al reo. Nuestros códigos civil y de procedimiento siguen la tesis de la aplicación inmediata de la ley procesal, pues el problema no es tanto de retroactividad sino de ultroactividad, la que no se da en materia procesal. La retroactividad de la ley procesal se produciría únicamente si se afectan los actos procesales ya realizados sobre la base de la ley anterior, y no cuando regulan los posteriores a su vigencia. Esta tesis de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal no se opone al art. 38 Cn. ni a la unidad del proceso.

Art. 26 Pr. : “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Si la nueva ley procesal se refiere a la organización o atribución de los tribu- nales (supresión o creación de tribunales, alteración de su competencia, etc.), en- trará en vigencia inmediatamente. Así se deduce del art. 255 Pr. , que dice: “Radi- cado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, salvo que por una nue- va ley se varíe o limite la jurisdicción o competencia, pues en este caso cono- cerá el juez que en ella se señale”.

Debemos siempre tener presente lo indicado antes sobre los tribunales ad hoc, a fin de evitar graves injusticias.

De conformidad con el art. 259 Pr. los recursos interpuestos bajo la ley anti- gua se admitirán o denegarán conforme a ella, pero se tramitarán de acuerdo a la nueva ley. Si en la nueva ley no se reconocen, se tramitarán de acuerdo a la vieja ley. La aplicación de las anteriores normas citadas y transcritas puede originar problemas, por lo cual el legislador, en las disposiciones transitorias, regula el paso, con mayor precisión, a la nueva ley procesal.

b) La ley procesal en el espacio

Las personas no circunscriben sus relaciones a bienes y personas del país de su domicilio, sobre todo en la vida moderna. Pueden adquirir bienes y vincular- se con personas de otros países, lo cual da lugar al nacimiento de relaciones que se rigen por legislaciones distintas, y ello suscita el problema de determinar cuál de esas legislaciones es la aplicable al conflicto.

El Estado, en virtud de su poder soberano, promulga las leyes para que sean aplicadas únicamente dentro de su territorio a las personas que se encuentren dentro de él, salvo las excepciones legales. El derecho procesal no escapa a dicho principio, pues el juez o tribunal debe aplicar las leyes procesales del país en don- de administra justicia, sin distinción, salvo las excepciones legales, como, por ejem- plo, en la validez del mandato, en la determinación de la capacidad de las partes, en la ejecución de las sentencias extranjeras.

Por otra parte, el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, aplicable en Nicaragua, le dedica el libro cuarto al derecho procesal internacional, en el que trata de las materias siguientes: competencia, extradición, prueba, casación, quie- bras, ejecución de sentencia, etc.; y excluye de las jurisdicciones nacionales a los jefes de Estado y agentes diplomáticos extranjeros. Consúltese el Manual de Derecho Inter- nacional Privado de Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven.

Capítulo III

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