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Principio de impulsión

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Capítulo IV Los colaboradores

A. Principio de impulsión

La iniciación y tramitación del proceso, lo mismo que la ejecución de la sen- tencia, necesitan del impulso de las partes o del juez. El proceso no nace ni se desenvuelve espontáneamente

Si a las partes se les encomienda la iniciación e impulsión del proceso, el principio se denomina dispositivo; de acuerdo con este principio, el juez no actúa de oficio, necesita de la petición de las partes. Por el contrario, si al juez es a quien se le encomienda la iniciación del proceso, el principio se denomina inquisitivo; de acuerdo con este principio, el juez actúa de oficio.

12 Eduardo Pallares, Diccionario, págs. 600 y 601. 13 Eduardo Pallares, Derecho Procesal Civil, pág. 69.

El principio dispositivo se aplica en el proceso civil, por cuanto en este preva- lece el interés privado. El principio inquisitivo se aplica en el proceso penal, por cuanto prevalece el orden público. En nuestro sistema, el ejercicio de la acción penal le corresponde a la Procuraduría Penal. El Estado tiene el monopolio de la acción penal.

El principio dispositivo campea en nuestro Código de Procedimiento Civil y está consignado fundamentalmente en los arts. 56 y 193 Pr., que dicen:

“Art. 56.- Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresa- mente. Pero deberá ordenarse de oficio, o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesoria legal de una providencia o solicitud, y en caso de duda bastará la petición verbal del interesado, la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo, todo lo necesario para que se lleve a efecto y se comple- te una prueba o diligencia ya ordenada; y el juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con solo la vista del escrito en que se haya hecho constar tal exigencia, sin que el juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte”.

“Art. 193.-Los tribunales o jueces no podrán ejercer su ministerio sino a peti- ción de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocio de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.

Podemos señalar, entre otras, las principales aplicaciones:

i) El actor es el único autorizado para promover el proceso (nemo iudex sine

actore). EI juez no puede iniciar de oficio un proceso aunque conozca todos los

pormenores de la cuestión y la violación de la ley

El art. 935, inc. 2 Pr., dispone que no puede obligarse a nadie a mostrarse actor. Aunque no lo consagre expresamente este cuerpo de leyes, tampoco puede obligarse al demandado a asumir la defensa y a oponer excepciones.

ii) Una vez iniciado el proceso, corresponde a las partes impulsarlo para que avance.

iii) Las partes deben aportar las pruebas y hacer los alegatos correspondientes. iv) Las partes pueden disponer sobre la relación material mediante el desisti- miento, deserci6n, transacción, abandono y allanamiento.

v) EI juez debe dictar su sentencia de acuerdo con lo alegado y probado por las partes. El art. 424 Pr. dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y con- gruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.

“Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pro- nunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.

La violación del artículo transcrito da lugar a la casación de fondo fundada en el art. 2057, incs. 4 y 5 Pr.

No sucede lo mismo en cuanto al derecho. EI Juez conoce el derecho y debe aplicarlo y, como consecuencia, no rige el principio dispositivo. De acuerdo con el art. 1027 Pr., los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes, y tam- bién de los demandados, si estas pertenecen al derecho; pero no pueden suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, lo cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho.

En el antiguo derecho griego, el derecho era objeto de prueba y el juez sola- mente podía sentenciar con base en el derecho invocado y probado por las partes. EI art. 369 del Código de Procederes Santa Cruz de 1833, dado para Bolivia, pri- mer código procesal de América, consagraba el principio de que el juez solamente debía aplicar el derecho proporcionado por las partes. En la Unión Soviética y demás países socialistas se le permitía al juez apartarse de la demanda y conce- der lo probado, aunque no esté pedido.

vi) Solo a las partes les corresponde el derecho de interponer los recursos establecidos por la ley, ya que son ellas las que pueden ser agraviadas con la resolución recurrida. No obstante, y a pesar de no existir apelación deben consultarse las sentencias de divorcio, separación, nulidad del matrimonio y mayorización, de acuerdo con los arts. 181, 192, 197, 281 C. y 2046 y siguientes Pr. También los terceros interesados pueden apelar de acuerdo con los arts. 492 y 493 Pr.

vii) La cosa juzgada sólo afecta a las personas que han sido partes en el proceso.

No obstante lo expuesto, existen algunos casos en que el juez puede actuar de oficio, por ejemplo, en las pruebas para mejor resolver, de acuerdo con el art. 213 Pr.; en las declaraciones de nulidad por impedimentos absolutos del matrimo- nio, de acuerdo con el art. 114 C.; en la declaración de la nulidad absoluta de los actos y contratos, de acuerdo con el art. 2204 C.; declarando su incompetencia por razón de la materia y cuantía, de acuerdo con el art. 827, inc. 2 Pr.; y en los casos de consulta anteriormente enumerados.

El principio dispositivo ha merecido duras críticas de los autores. Al respecto, Hernando Devis Echandía dice: “Consideramos equivocado este criterio, porque ejecutar justicia y obtener una sentencia que se acomode a la verdad y al derecho, es cuestión de interés social, cualquiera que sea la rama del derecho objetivo a que corresponda la cuestión que constituye el objeto del proceso: penal, civil, labo- ral, etc. En el proceso civil moderno se deben dar al juez facultades especialmente en materia de pruebas, para decretarlas oficiosamente con absoluta libertad, para que la falta de iniciativa de las partes y las maniobras de estas no ahoguen su criterio ni burlen la justicia y para hacer efectiva la lealtad procesal, la buena fe, la igualdad real de las partes, la economía y la celeridad del proceso, poniendo freno a las actividades dilatorias o dolosas de los litigantes y evitando la injusticia de la sentencia que niega el derecho a la parte cuyo abogado descuida la defensa o es menos capaz o de mala fe (lo cual le ocurre generalmente a la más pobre e igno- rante). Debe aplicarse al proceso el principio fundamental del derecho moderno, sobre la protección de los débiles. Estas facultades se otorgan en el nuevo C. de P. C. colombiano”14.

En la doctrina se distingue entre el principio dispositivo y el impulso procesal. En virtud del primero solo las partes pueden iniciar el proceso y realizar los actos necesarios para obtener sus fines (contestar la demanda, presentar pruebas, recu- rrir, etc.). El segundo se refiere al avance del proceso en sus diversas etapas hasta llegar a su conclusión. Este avance lo pueden hacer las partes (impulso de parte)o el juez (impulso oficial), El impulso oficial es compatible con el principio dispositivo. Pero, en realidad, es una modificación del principio dispositivo por parte del inqui- sitivo. La Ley de Enjuiciamiento Civil española se sitúa dentro del sistema de im- pulso oficial, que ofrece buenos resultados, a partir de la reforma de 1924.

En el proceso penal, concretamente en el ejercicio de la acción, existen dos principios en contraposición: el dispositivo y el de oficialidad. En virtud del primero se procede sobre la base de una pretensión particular de tutela, la cual puede tomar diferentes formas: acusación particular, acusación privada, profesional o popular. Con base al segundo, se promueve la acusación penal por medio de los órganos encargados de ello: el juez iniciando y continuando de oficio (principio inquisitivo), o el Ministerio Público encargado de acusar.

Tres son los sistemas que se han desarrollado en el proceso penal: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto. Originalmente predominaba el primero, siendo similar al proceso dispositivo civil. Luego aparece el inquisitivo. Se sostiene que nace en el Oriente y pasa a Grecia y Roma en ciertas épocas, renaciendo en la Edad Media, sobre todo dentro del sistema de la Iglesia Católica (el Santo Oficio o Inquisición). Parte de la idea muy acertada de que la persecución del delito es una función del Estado y no de la víctima, pero su lado negativo consiste en encargar la investiga- ción y la sentencia al mismo juez, convirtiéndolo así en juez y parte en el proceso.

14 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I, 2 ª ed.. Teoría General del Proceso,

Después de la Revolución francesa resucita el sistema acusatorio, pero pos- teriormente se consagra el sistema mixto, aceptado por la mayoría de los países, menos por los del Common Law. El sistema mixto es adoptado por el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, de donde pasó a España en la Ley de Enjui- ciamiento Penal de 1872, siendo seguido por la mayoría de los países latinoame- ricanos.

El sistema acusatorio presenta las características siguientes:

i) La acusación penal es la que pone en movimiento a la jurisdicción y no permite el ejercicio de oficio de la acción penal. Esta se concede a la víctima del delito, a sus familiares o a cualquier ciudadano.

ii) Existe libertad de defensa, sin obstáculos, a lo largo del proceso.

iii) El juez es un espectador con pocos poderes. Puede ser recusado por las partes.

iv) Generalmente existe participación popular en la decisión del proceso junto con el tribunal, que actúa con frecuencia en única instancia.

v) El juicio es oral, público y contradictorio.

vi) La medida precautelar de prisión preventiva existe excepcionalmente, pues por lo común el procesado goza de libertad hasta la condena.

vii) En forma semejante al proceso civil, las pruebas son las solicitadas por las partes, porque el juez generalmente carece de poderes de investigación.

viii) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada y raramente se admite el indul- to o gracia.

ix) Las pruebas son apreciadas libremente por el tribunal. El sistema inquisitivo tiene las características siguientes:

i) Monopolio de la acción penal en manos del Estado, que la ejerce a través de organismos especiales (Ministerio Público, Procuraduría de Justicia, etc.). Tam- bién se permite que la ejerza de oficio el juez, luego de una denuncia secreta o aún anónima.

ii) Los tribunales son permanentes y se admite la doble instancia. No se admi- te la recusación de los jueces.

iii) El juez es el director del proceso y actúa activamente en la investigación y búsqueda de la verdad. El imputado carece de derechos.

iv) Se usa con frecuencia la confesión mediante la tortura. v) El proceso es secreto, escrito y no contradictorio. vi) Se aplica el sistema de las pruebas legales.

vii) Al inculpado se le somete a prisión preventiva e incomunicación. Se parte de la idea de presumir culpable al reo, salvo prueba en contrario.

viii) Se aplica el indulto o gracia.

En el sistema mixto, el proceso se divide en dos períodos: el de instrucción (o sumario) y el de plenario. El primero tiene las características del sistema inquisitivo y el segundo los del acusatorio. Aunque puede variar de país a país, señalamos sus principales características:

i) La acción penal es ejercitada por el organismo estatal creado al efecto (Ministerio Público, etc.). Se admite con cierta frecuencia que sea iniciado de oficio por el juez (ejercicio de la jurisdicción sin acción o bien ejercicio de la acción). Se permite el ejercicio de la acción civil por el perjudicado (parte civil).

ii) En el sumario, la jurisdicción es ejercida por un juez letrado. Durante el plenario actúa un juez letrado o un tribunal de jurado, o un juez letrado con el jurado.

iii) Durante el sumario se da la prisión preventiva con la exclusiva finalidad de evitar la fuga del inculpado y la ocultación de pruebas. También se acepta en virtud de excesiva peligrosidad.

iv) El jurado valora la prueba por el sistema de la libre convicción, y los jueces legos por el de la sana crítica. Se presume la inocencia del inculpado.

v) El sumario es escrito y en él los poderes del juez son absolutos y las facul- tades del inculpado son muy restringidas. El plenario, por el contrario, es público, oral y contradictorio. Las pruebas recogidas en el sumario deben ser repetidas en el plenario.

vi) Se admiten los recursos de apelación, casación y revisión.

Como puede observarse, en el proceso acusatorio rige el principio dispositivo en toda su extensión; en el inquisitivo este principio es avasallado; en el mixto sufre importantes modificaciones, ya que en el proceso penal el objeto de la controversia es de interés público: la sanción de la violación de la ley penal. Veamos.

El ejercicio de la acción penal se rige por el principio de oficialidad. Esto sig- nifica que la pretensión penal la ejerce un órgano de carácter público (Ministerio Público). Se admite que el juez inicie de oficio la investigación y el procedimiento.

La acción penal debe ejercerse en forma necesaria (es decir, indispensable, inevitable) al verificarse el hecho supuestamente delictivo. No cabe, pues, consi- derar su oportunidad, esto es, si conviene o no ejercitar la pretensión, como suce- de en el proceso civil.

A diferencia del proceso civil, el penal es indispensable en principio por las partes (acusador y acusado). Una vez ejercitada la acción penal el proceso debe llevarse hasta su culminación. No se permite el desistimiento, el allanamiento ni la transacción, o la aplicación de estas figuras es muy restringida15, pues no son

propias del proceso penal, aunque se registran algunas manifestaciones.

No obstante lo expuesto, para los delitos de acción privada (estupro, injurias, calumnias, etc.) se mantiene el principio acusatorio. La acusación sólo la puede promover el ofendido o el Estado con su consentimiento, porque la persecución puede causar más daño que la ausencia de juicio.

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