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La Reforma Procesal Civil

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El 25 de Enero de 1867 se sancionó el primer Código Civil (calco del Código Civil de Chile de 1855) y el 22 de Mayo de 1871 el primer Código de Procedimien- tos Civiles. Este contenía mil ciento treinta y un artículos. Para facilitar la aplicación del segundo se sancionó el 18 de Marzo de 1875 un Código de Fórmulas Civiles, que contiene un formulario de actuaciones civiles y otro de cartulación, pues el Código de Procedimiento Civiles regulaba la materia de la cartulación. Fue redac- tado por el licenciado don Tomás Ayón. Nicaragua se adelantaba así a Guatemala, Chile30 y otros países.

30 En Chile con anterioridad a nuestro código ya se habían hecho intentos de materializar la obra, nombran-

do para tal efecto comisiones y personajes, entre los cuales se encuentra don Andrés Bello, pero la atención dedicada al Código Civil le impide redactar el de procedimientos. Don Florentino González, jurista colombiano, presentó (1861) por iniciativa propia un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile, pero no tuvo éxito. En 1867 don Francisco Vargas Fontecilla presenta el Libro

El Código de Procedimientos Civiles de 1871 tiene las siguientes líneas ge- nerales:

a) El procedimiento es escrito y dividido en etapas preclusivas; pero también regula el procedimiento verbal para asuntos de menor cuantía, intereses que no se pueden justipreciar (remoción de tutores o curadores, etc.) o asuntos no contencio- sos (informes y posiciones ad perpetuam, etc.).

b) Se consagran modos especiales de proceder y reglas específicas para determinadas pretensiones.

c) Los juicios se dividen en extraordinarios y ordinarios. Entre aquéllos inclu- ye a los ejecutivos, sumarios y verbales.

d) El proceso no es concentrado, sino dilatado, dividido en etapas preclusivas, muchas de ellas largas.

e) Rigen los principios de publicidad, dispositivo e igualdad. Se acepta el de adquisición en la prueba documental y de testigos.

f) No tiene aplicación el principio de inmediación.

g) Consagra una lista cerrada de medios probatorios y sigue el sistema de la tarifa legal.

h) Se consagran los recursos ordinarios de apelación y de súplica o tercera instancia (calificada como recurso ordinario de apelación).

i) Se regula el recurso de hecho para el supuesto de que se niegue el de apelación. Procedimiento semejante se usa si se niega la súplica.

j) Se permite la alegación de nuevos hechos accesorios, excepciones y prue- bas en la apelación y la súplica.

k) Se establece el principio de la nulidad expresa en la ley y solamente puede declararse a petición de parte, salvo las excepciones legales.

l) No hace una distinción entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa como el vigente, pero en repetidas ocasiones se refiere a asuntos no contenciosos.

m) Consagra los recursos extraordinarios de queja, competencia, de fuerza y de nulidad. El recurso de queja se concede por retardación de justicia y cuando

I de su Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil. En 1871 y 1872 don Joaquín Blest Gana, para completar la obra anterior, elabora el Libro II relativo al juicio ordinario y el Libro III sobre los juicios especiales. Sobre estas bases se elaboran los proyectos de 1884 y 1893. Después de ser revisado este último, entra en vigencia el 1 de enero de 1903.

hubiere atentado contra las personas (despojo de posesión sin ser oído, resolucio- nes dictadas pendiente la recusación o competencia, cuando el juez continúa co- nociendo del juicio a pesar de admitirse la apelación en ambos efectos, etc.). El recurso de nulidad es un antecedente de nuestra casación civil en el fondo y la forma. El recurso de competencia tiene por objeto dirimir la cuestión de competen- cia entre jueces. El de fuerza se concede contra la autoridad eclesiástica a favor del que se siente agraviado o apremiada por ella (cuando conoce en casos que no son de su competencia, cuando en casos de su jurisdicción no observa las formas de proceder, cuando niega las apelaciones admitidas por la ley, etc.)

El 22 de marzo de 1869 fue sancionado el primer Código de Comercio, te- niendo por paradigma el Código de Comercio Español de 1829. Lo redactaron los doctores Máximo Jerez y Francisco Zamora. El 30 de abril de 1914 se sancionó el vigente Código de Comercio y se derogó el anterior. Ninguno ha tenido un Código de Procedimiento Mercantil y judicatura especializada, por lo que para su aplica- ción se sujetan al procedimiento y jueces civiles. Pocos años ha que el Banco Central de Nicaragua preparó un Anteproyecto de Código de Comercio31.

Este Anteproyecto pretende sustraer del Código de Procedimiento Civil la solución de los conflictos mercantiles (salvo las excepciones que establece), mien- tras pasa a formar parte de lo que denomina un ordenamiento procesal especial. Para tal efecto adopta el procedimiento sumario, con ciertas modificaciones. La causa que indujo a esta medida es la lentitud del proceso civil ordinario, incompa- tible con la celeridad del comercio. Ya en el año de 1922, el doctor Gustavo A. Arguello Bolaños (q.e.p.d.), en su tesis doctoral, se pronuncia a favor de la idea de crear un nuevo Código de Procedimiento Mercantil y cita un artículo que la apoya, publicado en el diario El Comercio, el principal de su época. Las innovaciones del aludido juicio sumario son las siguientes: in limine, el juez se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda y en el supuesto de declararla inadmisible le señala al demandante un plazo para que corrija los defectos encontrados; se permite el cumplimiento provisional de lo reclamado, siempre que sea plausible y se rinda fianza; las nulidades son taxativas y convalidables; dispone que cuando el acto es irregular y cumple su fin no se declara su nulidad; el juez decreta pruebas de oficio; el juez de oficio puede ordenar las medidas pertinentes, a manera de despacho saneado, para sanear los vicios del procedimiento o para evitarlos; se eliminan los incidentes de previo pronunciamiento32; el proceso es saneado en tres oportunida-

31 Bajo el patrocinio del Banco Central, en el año de 1971, se elaboró un Anteproyecto de Código de

Comercio. Lo redactó el jurista argentino Rodolfo O. Fontanarrosa. Posteriormente fue ampliamente modificado en un seminario de juristas y empresarios, publicándose en 1978 el nuevo Anteproyecto. Es moderno y adaptado a las realidades de su época. Personalmente redacté el capítulo del Registro Mer- cantil.

32 El tratamiento procesal que se le da al procedimiento incidental no es adecuado. En buena medida, junto

a la mala fe de abogados inescrupulosos, contribuye al atraso del proceso con sus secuelas perniciosas. Por estas razones es preciso cambiar ese tratamiento; no eliminar los trámites y fallo de las cuestiones accesorias, que siempre existirán y su decisión se torna necesaria. Son varias las medidas que se pueden tomar: a) Sancionar al promotor malicioso de cuestiones incidentales. b) Saneamiento oficioso del juez de los vicios iniciales del proceso. c) Debe procurarse el establecimiento, sin perjuicio de la seguridad de las partes, de un sistema antiformalista, en donde a las nulidades se les aplique un amplio

des: al inicio, cuando después se dispone su saneamiento y al fallar las excepcio- nes dilatorias; las apelaciones se admiten en un solo efecto; las resoluciones de mero trámite quedan notificadas por ministerio de la ley los días martes o jueves siguientes a su fecha.

La medida provisional de sustraer los conflictos mercantiles del proceso co- mún civil, lento y costoso, es encomiable; pero no creo que sea menester un cuer- po especial de leyes o Código Procesal Mercantil, pues el Código de Procedimien- to Civil puede absorber la solución de ellos. Lógicamente, tendrá que ser moderni- zado y lo suficientemente adaptable a las pretensiones mercantiles.

El 17 de julio de 1894 fue sancionada la Ley Orgánica de Tribunales, aún vigente con varias reformas, aunque existe una nueva Ley Orgánica que no ha entrado en vigencia por haber sido objeto de un veto parcial.

El 1 de febrero de 1904 se sanciona el Código Civil vigente33. Posteriormen-

te, el 1 de enero de 1906, comienza a regir el vigente Código de Procedimiento Civil y se deroga el anterior; el Código de Procedimiento Civil está compuesto de dos mil ciento cuarenticinco artículos y dos leyes anexas: la de Notariado y la del Colegio de Abogados. Le sirvieron de modelo varios códigos, pero fundamental- mente el español y chileno. También tomó muchos artículos del anterior. Los que redactaron ambos códigos fueron los juristas Bruno H. Buitrago, J.F. Aguilar y F. Paniagua Prado.

El Código de Procedimiento Civil vigente obedece a los principios siguientes: a) Rige el principio dispositivo en toda su extensión, aunque se autoriza al juez o tribunal a actuar de oficio en forma excepcional. b) Se aplica el principio de publicidad procesal en sus dos aspectos: formal (acceso del público al juicio) y material (intervención de las partes). c) Se aplica el principio de igualdad procesal a lo largo del proceso. d) El principio de adquisición procesal sólo se manifiesta en la prueba instrumental. e) No se aplican los principios de concentración e inmedia- ción (salvo éste en materia probatoria), como quiera que el proceso es escrito, largo y lento. f) Rige el principio de preclusión, combinado con un sistema de pla- zos perentorios, pues nuestro proceso se divide en varias etapas preclusivas, las que una vez cerradas no pueden volverse a reabrir. g) Funciona sobre la base del

régimen de convalidaciones (expresa y tácita), curaciones (cumplimiento del fin del acto) e inadmisibilidad (falta de interés, causarla e invocarla, etc.). d) Eliminación del efecto interruptivo de la causa principal de ciertos incidentes (de pronunciamiento), tramitación en cuerda separada de las cuestiones incidentales y fallo previo de éstos. e) Si no se desea la tramitación y fallo previo anterior, se puede disponer la sustanciación conjunta con la causa principal y el fallo del incidente en la sentencia definitiva. f) Apela- ción independiente o conjunta con la sentencia definitiva de las resoluciones que deciden los incidentes tramitados y decididos en forma separada y previa. Es conveniente agregar a todo lo expuesto que si no se adoptan tales medidas se podría establecer el saneamiento en una audiencia preliminar.

33 No había pasado mucho tiempo de su vigencia cuando se hizo el intento (único por cierto) de sustituirlo.

El Proyecto de Código Civil lo redactó el Dr. Alfonso Ayón; pero no fue aprobado. La Corte Suprema en su dictamen expresa que en su mayor parte es una copia del vigente, aunque introducía modificaciones en el Derecho de Familia y en el ordenamiento de los bienes por causa de muerte. Tiene quinientos artículos menos, pero siempre es extenso y casuístico (véase el dictamen desfavorable a su aprobación del 30 de enero de 1922 B. J., págs. 3547 y sigts.)

principio de la gratuidad de la justicia. h) El principio de buena fe no se encuentra desarrollado en toda su amplitud. i) Rige el sistema de la prueba legal con litis cerradas, aunque por excepción se aprecia la prueba pericial a través de la sana crítica. j) Se regulan los recursos de reposición, reformas, aclaración, apelación y casación. k) Los procedimientos están recargados de trámites y actos que atrasan el juicio: excepciones dilatorias que paralizan el juicio, incidentes de previo pronun- ciamiento y un limitado derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, salvo las excepciones legales.

Este código ha sido objeto de críticas34 y reformas35, la mayoría de ellas con

la finalidad exclusiva de perfeccionar el sistema, pero no para sustituirlo.

Sin pretender agotar el tema puedo hacer las críticas siguientes: a) Los pro- cesos escritos que regula son lentos, costosos y llenos de trámites que atrasan y complican. b) Su articulado es muy extenso, repetitivo y a veces oscuro o contra- dictorio. c) No se reparten técnicamente las materias de que trata. Además un buen número de artículos se insertan en capítulos que no les corresponden y con relación a los que no se pudieron ubicar se abrió un capítulo que nuestro lenguaje forense llama bolsón. d) Tiende mucho a definir, en contra del adagio omnis definitio

in jure periculosa est, aunque a veces por razones prácticas debemos reconocer

que hay que hacerlo. e) Existen instituciones en desuso (jurado civil, juramento decisorio o estimatorio, etc.) o inoperantes (beneficio de pobreza, etc.). f) Está lleno de juicios especiales que complican su entendimiento y las reclamaciones de las partes. g) El juez es un simple espectador en el juicio, careciendo de poderes para conducirlo y orientarlo de manera que se logre una mejor justicia. h) En gene- ral no se ajusta a los principios modernos del proceso.

Es necesario, pues, sustituir este código por uno nuevo en el que se consa- gre un proceso mixto que se ajuste a la realidad y combine armónicamente los principios que informan el proceso oral y el escrito.

En forma general hago las sugerencias siguientes para una futura reforma: a) El nuevo Código debe ser breve y claro. b) Debe conservarse en manos del Poder Judicial la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado. En aras del principio de la unidad de la jurisdicción deberán suprimirse los tribunales especiales que no fun- cionen bajo el Poder Judicial. c) Debe conservarse el principio dispositivo, pero atenuado mediante el reconocimiento del impulso oficial, pruebas de oficio, acep-

34 El doctor José Pallais Godoy le hace varias críticas, insistiendo en la forma y no en el fondo. (La Reforma

Inmediata que Exige Nuestra Legislación Procesal. Revista de Derecho y Ciencias Sociales. León No. 2, Año 1966, págs. 15 y sigts.)

35 Son varias las reformas que se le han hecho y en las páginas 12503 a 12511 del Boletín Judicial de 1944

aparece el dictamen de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre un Anteproyecto de Ley de Reforma de varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, obra del distinguido jurista Augusto Cantarero. Dicho Tribunal hace suyas las recomendaciones y formula un nuevo Anteproyecto con las modificaciones que consideró pertinentes. Fue aceptado por mayoría de votos en algunos puntos y afectó a setenta y siete artículos. No fue aprobado por el Congreso, pero sirvió de inspiración a la jurisprudencia y a futuras reformas. Su fin no era modificar o cambiar el sistema en sus líneas fundamen- tales, sino perfeccionarlo, llenando lagunas y aclarando disposiciones oscuras.

tación de excepciones probadas aunque no fueren alegados y otras medidas de buena justicia, siempre que éstas atenuaciones no destruyan dicho principio. d) Se le debe conceder mayor participación al juez en el proceso, para lo cual es preciso otorgarle facultades y deberes necesarios para ello. e) Deben regir en toda su extensión los principios de igualdad y publicidad. f) El principio de buena fe tendrá que ser regulado con amplitud. g) Regirán los principios de economía procesal y eventualidad. h) El principio de adquisición hay que extenderlo a todo el material probatorio. i) Regirán los principios de preclusión, concentración e inmediación se aplicarán en la medida y forma que lo exija la naturaleza mixta del proceso. j) Hay que regular un juicio de conocimiento lo suficientemente adaptable como para com- prender todas las pretensiones de las partes, sin perjuicio de dictar reglas especia- les con relación a alguna de ellas o regular algún juicio especial para la satisfacción de otras. k) Podría contemplarse el juicio oral para asuntos de menor cuantía o de especial índole (familiares, posesorios, etc.). l) Sería conveniente establecer un sistema de saneamiento que funcione al inicio del proceso y con posterioridad36.

In document 80509782-INTRODUCCION-AL-PROCESO.pdf (página 34-39)