Capítulo IV Los colaboradores
D. Presupuestos procesales de forma
Estos son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye la relación pro- cesal. Representan las condiciones mínimas para que el juez pueda conocer so- bre el fondo del asunto. Son presupuestos de forma los siguientes:
29 Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Edít. Denalma. 1988. págs.
a) La demanda en forma. El art. 58 Pr. dispone que la demanda debe inter- ponerse en la forma establecida por la ley. Los requisitos que debe contener la demanda están señalados en el art. 1021 y ss. Pr. Este articulo ordena:
“La demanda debe contener: 1º El nombre del actor. 2º El del demandado.
3º La cosa, cantidad o hecho que se pide.
4º La causa o razón por qué se pide, y pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos”.
Por su parte el art. 1035 Pr., al reglamentar las disposiciones citadas, autori- za al juez para que de oficio no le dé curso a la demanda que no contenga los tres primeros requisitos del art. 1021 Pr. o cuando es ininteligible u oscura. También el demandado puede denunciar la falta de estos requisitos mediante la excepción de ineptitud del libelo u oscuridad en la demanda.
El juez siempre puede de oficio abstenerse de conocer el fondo del asunto si faltan en la demanda cualquiera de los tres primeros requisitos del art. 1021 Pr. o cuando es ininteligible u oscura, aunque no la haya rechazado inmediatamente después de presentada ni el demandado esgrimido la correspondiente excepción, pues todas esas condiciones o requisitos son presupuestos procesales, que pue- den ser denunciados de oficio. Es imposible para el juez pronunciarse sobre el fondo si no sabe quién es el acreedor o el deudor, si el actor no señala el objeto pedido, o cuando es oscura o ininteligible la demanda.
b) Capacidad para ser parte. Es la aptitud para ser sujeto del proceso. Tiene su equivalente en la capacidad de goce del derecho civil.
A las personas morales, o se les estima con una existencia ideal o con una real (con cuerpo, ojos, etc., según la tesis organicista). La primera concepción es artificial y la segunda una extravagancia. Pero, en verdad, el substrato, la urdimbre de ellas es la persona natural mediante un desdoblamiento de voluntad, actuando en una doble dimensión. En las personas jurídicas, el que realmente actúa es el hombre, su cuerpo y su vida la reciben de él, ya sea privada o publica, pues el Estado nace del consenso de la ciudadanía.
El hombre puede actuar a un mismo tiempo en dos esferas independientes, afectando a cada una de ellas por separado: una personal y la otra por conducto de sociedades o vinculando parte de su patrimonio a algún fin. Lo único que hace la ley es reconocer o regular tal forma de proceder.
Este criterio puede dar explicación a figuras jurídicas o teorías ampliamente debatidas en la doctrina: ciertos patrimonios con personalidad jurídica (empresa individual, etc.), la sociedad de un solo socio y la teoría de la penetración. Estas surgen de la segunda dimensión en que puede actuar la persona humana.
La doctrina distingue tres formas de suplir la incapacidad:
a) La representación. En virtud de ella, una persona representa a otra en juicio. El padre por el hijo, el guardador por el pupilo, etc.
b) La autorización. En virtud de ella, se le concede a la persona que goza de algún impedimento, autorización para comparecer personalmente en el juicio. Por ejemplo, se estableció en algunos Códigos que la mujer necesitaba autorización del marido para comparecer personalmente al juicio.
c) La asistencia. La asistencia es un acompañamiento o ayuda que una per- sona da a otra en el juicio. Las dos intervienen en el juicio: asistente y asistido.
Las dos últimas figuras no las regula nuestra legislación y las trata como si fueran representación, que es la única que reglamenta.
En nuestros días, la capacidad es común a todas las personas naturales por el hecho de ser tales. Las personas morales adquieren su personalidad de la ley. Por lo expuesto, se puede afirmar que todas las personas naturales o jurídicas y aun el concebido y no nacido tienen capacidad para ser parte. No obstante, anti- guamente las cosas fueron sujetos del proceso. La historia recoge casos en que fueron juzgados animales: un gallo fue condenado a muerte, acusado de poner un huevo; un cerdo fue ahorcado por haber devorado a una niña de cuatro meses30.
Como puede observarse, es muy difícil que falte este presupuesto con relación a las personas naturales. Sin embargo, las personas morales pueden dar lugar a la falta de este presupuesto, cuando no han llenado los requisitos para adquirir la personalidad. Por ejemplo, si no se inscribe la escritura constitutiva y los estatutos de una sociedad anónima, no adquiere personalidad jurídica31 (no nace la sociedad), y, como conse-
cuencia, carece de capacidad para ser parte en el proceso.
En determinadas ocasiones un patrimonio se ve desvinculado de su titular, quien no puede ejercer sobre aquel los actos propios de los derechos y obligacio- nes. Estos son los patrimonios autónomos, dotados de una personalidad transito- ria y, por lo tanto, con capacidad para ser parte. Son considerados patrimonios autónomos: la herencia yacente, la comunidad de bienes y la masa de bienes del concursado.
30 Alcalá Zamora y C., Ob. Cit., t . I, pág. II.
31 De acuerdo con el art. 204 C. C., la inscripción de la escritura y estatutos de la sociedad anónima es
La personalidad de la herencia es muy discutida, y en nuestro derecho no existe un fundamento serio para sostener que es una persona jurídica.
Los arts. 1071 C. C., y 2252, 2279 y 2294 C., dan suficiente fundamento para sostener que el concurso y la quiebra no constituyen personas jurídicas y, como consecuencia, carecen de capacidad para ser partes. La personalidad del quebra- do queda refundida en el procurador, y lo mismo sucede en el concurso, lo cual ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia.32
Nuestra comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica y, por tanto, ca- rece de capacidad para ser parte. En la doctrina existe una corriente que le otorga personalidad, y en Colombia el art. 22 de ley 97 de 1980 se la concede.
c) Capacidad procesal. Es la aptitud para comparecer por sí solo al proceso. Su equivalente es la capacidad de ejercicio del derecho civil. Tienen capacidad procesal (legitimatio ad processum) todos los que según el Código Civil pueden obligarse sin ministerio o autorización de otros.
De acuerdo con el art. 937 Pr., el actor y el demandado deben ser personas capaces de obligarse y, por lo tanto, no pueden ser actores ni demandados, por sí mismos, en causas civiles:
i) Los privados judicialmente de la administración de sus bienes por causas legales: Por ejemplo, los concursados o quebrados.
ii) Los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o estén en los casos del art. 249 C. Se deben agregar a estas excepciones los casos contemplados en los arts. 272 C. y 7 C.C.
iii) Los privados de los derechos civiles. La interdicción civil es una pena ac- cesoria que priva al penado durante la condena del derecho de patria potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por acto intervivos, salvo en los casos en que la ley limite estos efectos. Para la administración de sus bienes se le nombrará un guardador. Así se desprende de los arts. 55, 58 y 70 Pr. Todas esas personas pueden ser representadas en juicio por sus padres y guardadores.
Pero en ciertas ocasiones no basta la capacidad para ser parte y la capaci- dad procesal; es preciso además tener una calidad profesional (jus postulandi). En muchas legislaciones la calidad profesional (ser abogado) es indispensable para representar a otro en juicio y aun para defender sus propios derechos.
El art. 59 Pr. concede amplitud para la comparecencia en causa propia o como representante legal de otro. Según este artículo, en tales supuestos se pue- de comparecer por sí mismo o por apoderado. No obstante, el art. 3º de la Ley de Procuradores de 9 de octubre de 1897 restringe la representación convencional. Preceptúa: “Solo podrán representar a otros en juicio: 1º) Los abogados. 2º) Los notarios. 3º) Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguini- dad o segundo de afinidad legítima. 4º) Los que de conformidad con esta ley, obtengan el título de procurador judicial”.
De acuerdo con todo lo expuesto, se puede comparecer al juicio en la forma siguiente:
i) En causa propia, por si mismo o por medio de apoderado, debiendo ser este abogado, a menos que sea pariente del mandante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad legítima.33
ii) Como representante convencional de otra, por sí mismo cuando es aboga- do; si no lo es, debe hacerlo por medio de un sustituto, pero este tiene que ser abogado. Tanto el apoderado como el sustituto pueden comparecer por sí mis- mos, sin necesidad de ser abogados, siempre que se encuentren con relación al poderdante dentro del parentesco anterior.
iii) Como representante legal de otro (guardador, padre), por sí mismo, sin necesi- dad de ser abogado, o por medio de apoderado, debiendo este ser abogado. El jus
postulandi ha sido criticado, por cuanto no le da un contenido democrático a la
comparecencia, pero responde a una realidad. Sin una preparación profesional resulta difícil y hasta peligroso defenderse sin la asistencia de un abogado. El proceso exige muchos conocimientos científicos y técnicos, tanto por parte del juez o magistrado como de los litigantes.
d) La competencia. Se excluye a la competencia por razón del territorio o situación de los bienes. Forman parte de este presupuesto, la competencia por razón de la materia, jerarquía y cuantía. Cuando falta cualquiera de ellas, falta un presupuesto procesal. Las partes tienen a su disposición un incidente perpetuo para denunciar este tipo de competencia34, y el juez puede declararla de oficio35,
pues producen nulidades sustanciales que afectan el orden público.36